STC9668 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9668-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9668-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02356-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual el fallador encartado  (en el juicio de ejecución ya referido) se negó a  desembargar el inmueble que garantiza la obligación de hacer  allí reclamada, lo cual resulta indispensable para registrar  el remate que sobre ese predio se verificó en el proceso de  división que respecto del mismo se adelanta (en el que la  accionante funge como cesionaria de la parte actora).  

2.        En  síntesis, relató que el aludido predio es de propiedad  de los ex compañeros permanentes Adriana Millán  Hernández y Alexander Arnoldo Acosta Arboleda, quienes, una  vez liquidaron la sociedad patrimonial, celebraron un contrato de  compraventa para que la totalidad del derecho de dominio del inmueble  quedara en cabeza del señor Acosta Arboleda.  

Agregó  que, como el contrato prometido no se llegó a materializar,  Adriana Millán inició un proceso divisorio y Alexander  Acosta un ejecutivo orientado a la suscripción de la prometida  compraventa y que, mientras que el avance de este último ha  sido bastante accidentado (al punto que no se ha llevado a cabo la  audiencia de instrucción y juzgamiento), en el divisorio ya se  adjudicó el bien en cabeza del señor Acosta Arboleda,  quien, pese a ello, no ha desistido del proceso ejecutivo que  inicialmente promovió para quedarse con la totalidad de ese  fundo.  

Manifestó  igualmente que, tras haber obtenido la cesión de derechos que  le pudieran corresponder a la señora Millán Hernández  en el juicio divisorio, intentó impugnar la decisión  del fallador de ese proceso de tener en cuenta el embargo de la cuota  parte del inmueble dispuesto en el trámite coactivo, pero no  tuvo éxito puesto que sus aspiraciones fueron denegadas en  ambas instancias.  

Resaltó,  finalmente, que una vez fue aprobado el remate del predio en el  divisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le  solicitó a su homólogo Tercero de la misma ciudad que  levantara el embargo del fundo, para que fuera viable registrar la  adjudicación, pero este se negó, mediante el auto que  acá es objeto de censura, pretextando que la permanencia de  dicha cautela es indispensable para el adelantamiento del juicio  ejecutivo a su cargo.  

3.        En  consecuencia, pidió dejar sin efecto el aludido proveído  y que, en su lugar, se ordene al fallador accionado disponer el  levantamiento del embargo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración  a que, de su parte, no se ha trasgredido ningún derecho  fundamental de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

Con ese  cometido, es importante advertir preliminarmente que las ulteriores  consideraciones permanecerán ajenas a las providencias  mediante las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma localidad, en el  juicio divisorio n° 2017-00377, decidieron tener  en cuenta la medida de embargo dispuesta por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la municipalidad en cita en  el coactivo n° 2019-00014.  

Esto,  por cuanto dichos proveídos no fueron frontalmente censurados  por la parte actora y, además, por cuanto fueron dictados los  días 7 de febrero de 2020  y 16 de marzo de 2021,  es decir, más de un año antes de la fecha en que se  interpuso la demanda de tutela en estudio (12  de julio de 2022), lo cual impide tener por  cumplido el presupuesto de inmediatez que rige esta actuación  constitucional respecto de esos dos proveídos.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la  accionante no recurrió el auto de 8 de junio de 2022, mediante  el cual el fallador accionado adoptó la decisión que  aquí se cuestiona, esto es, la denegación de la  solicitud encaminada a que se levantara el embargo del inmueble  objeto de disputa.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la actora desaprovechó la  oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente (y,  eventualmente, ante su superior jerárquico) todos los  argumentos por los cuales estimaba necesario el levantamiento de  dicha cautela, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto la accionante  no hizo uso de los medios  de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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