STC9673 2022

JULIO

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STC9673-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9673-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00535-01    

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias  de “X”,  trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura y los intervinientes en el pleito n° “2009-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al trabajo, salud, educación,  mínimo vital, vida digna y a la niñez, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no levantar la  medida de impedimento de salida del país dispuesta dentro del  asunto antes referido.  

2.        De  la demanda y anexos allegados, se extrae que dentro del proceso  ejecutivo de alimentos que en su contra promovió “M”,  a favor del menor “A” –quien actualmente cuenta con  12 años de edad-, el Juzgado (…) de Familia de “X”  le prohibió la salida del país, y «a  pesar que he demostrado con hechos, voluntad y máximo esfuerzo  el deseo de cumplir con esta obligación»,  tal medida la mantiene vigente el  Juzgado “00” de Familia de Ejecución de  Sentencias.  

Que  en virtud a dicha restricción «se  me ha hecho más difícil la consecución de nuevos  acuerdos comerciales para los nuevos productos importados que demanda  el mercado de equipos médicos electrónicos y eléctricos  que he venido comercializando en Colombia, esto motivado por el hecho  de que al no poder salir del país y no contar con la  oportunidad de nuevos contactos y el poder de las negociaciones  directas en el exterior»;  por ello, tras la obtención de «un  préstamo familiar, que actualmente estoy pagando, se consignó  [en]  cuenta [del]  Banco Agrario (…), un total de 11,01 millones de pesos,  quedando a paz y salvo por concepto de cuotas alimentarias hasta el  mes de julio de 2021»,  y «con  la ayuda de mi abogado»,  solicitó al accionado  «reconsiderara  la revocatoria de la medida».  

Que  la petición inicial fue respondida por el juzgado mediante  auto del 6 de julio de 2021, evidenciándose «una  indebida motivación [pues  expuso]  concepto ambiguo y subjetivo sin especificar en forma clara y  jurídica cuál era la “debida forma” de  presentar la solicitud o recurso»,  lo que en su sentir contraría el artículo 29 de la  Carta Política y el precedente constitucional (sentencia  SU-635/15). Que, con proveído del 10 de agosto del mismo año,  «la  juez llega al extremo de exigir pruebas específicas»  que  acrediten la actividad laboral que demanda salir del país, en  lugar de  «revisar  dentro del expediente las certificaciones y fórmula[s] médicas  de EPS Sanitas (…) y otros documentos (…) donde está  clara la naturaleza de mi situación como trabajador  independiente».  

Que,  en auto del 9 de septiembre de 2021,  la  autoridad acusada  «establece  un valor de una caución a pagar por valor de $38.004.725,  monto que a simple [vista]  es demasiado alto para que sea cancelo como lo ordena la juez en  menos de 15 días»,  sin apreciar que con anterioridad consignó en el Banco Agrario  «11,1  millones para trata de quedar a paz y salvo»,  y con providencia del 15 de diciembre de 2021, «niega  la solicitud de conceder la aceptación de la póliza de  seguros como garantía para el cumplimiento de la obligación».  Acotó que «la  disminución sustancial de mis ingresos (…), me he visto  obligado a dejar de aportar mensualmente a mi seguridad social y a  quedaren mora por este concepto»,  y todo ello pese a que «soy  paciente crónico, con diabetes tipo 2 (…) y requiero  estrictos controles periódicos, exámenes de  diagnósticos y drogas a los cuales no puedo acceder en este  momento por falta de recursos».  

Que,  finalmente, ante la  «larga  espera como consecuencia de la indefinición»,  elevó  «derecho  de petición»  al  Consejo Seccional de la Judicatura de “X” para presentar  la «queja»  contra el juzgado, pero «tampoco  hemos recibido respuesta alguna a la fecha».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado que «acceda  a la revocatoria de los autos de fechas 12jul2021 (sic),  10  Ago2021, 09Sep2021 y 15dic2021, [y]  se levante la prohibición de salida del país»;  en subsidio, «se  ordene a la Sra. Juez pronunciarse nuevamente sobre la restricción  (…), teniendo en cuenta los hechos y pruebas expuestos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de  “X”, remitió el expediente digital contentivo de  la actuación criticada, «solicitando  se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que, revisado el  trámite impartido dentro del mismo, no se advierte que esta  juzgadora haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

2.        El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de “X”,  manifestó que como la tutela se dirige contra el juzgado de  ejecución, en razón a decisiones adoptadas en un juicio  conforme a su «autonomía  judicial»  esa corporación «nada  tiene que ver con los hechos planteados por el accionante».  Sobre la petición elevada por el hoy reclamante «el  día 23 de enero de 2022 y reiterada el 22 de marzo de 2022 [la  cual]  no fue tramitada ni repartida oportunamente por Secretaría  [sino  hasta]  el 8 de junio de 2022 (…), enterados de esta situación,  inmediatamente procedimos a responder la solicitud del señor  “J”, en donde le manifestamos la improcedencia del  trámite de vigilancia judicial (…), por cuanto su  intención es que por esta actuación administrativa se  cuestione el contenido de las decisiones judiciales respecto a la  prohibición de salir del país (…). En  consecuencia, por tratarse de un hecho superado, solicitamos nos  desvincule de la acción constitucional».  

3.        La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó  que respecto de esa colegiatura se suscitaba «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  y por ello solicitó su desvinculación del presente  trámite tutelar.  

4.        La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –  UAEMC, luego de informar que efectivamente en esas dependencias hay  registro de que el señor “J” «actualmente  tiene impedimento de salida del país por parte del Juzgado (…)  de Familia de “X”»,  y al haber actuado la entidad conforme a las funciones legales a su  cargo, «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante [y]  por tal motivo, deberá decretar la falta de legitimación  en la causa por pasiva».  

5.        El  representante legal del Banco Bancolombia S.A., informó que,  en cumplimiento a orden de embargo de una cuenta de ahorros del hoy  accionante, como consecuencia registró «un  débito por valor $1.549.471,45, dineros que fueron puestos a  disposición del juzgado».  Por lo demás, dijo que el amparo deprecado es improcedente  «por  existir otros mecanismos de defensa para exponer y alegar lo  argumentado»,  y pidió «se desvincule» de este asunto, «por  cuanto no existe ninguna vulneración»  por parte de esa entidad.  

6.        El  representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., presentó  la relación de depósitos consignados para el pleito  alimentario en comento, concluyendo que hay 3 títulos  «pendientes  de pago»:  $78.576; $1.549.471,45 y $26.629, otros que fueron pagados en  efectivo y otros por fraccionamiento. Tras ello, aduciendo  inexistencia de vulneración a los derechos invocados, pidió  su «desvinculación»  de esta acción por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

7.        (…),  quien dijo actuar como apoderado judicial de “M”,  demandante en el ejecutivo en cuestión, pidió que la  acción «sea   denegada (…), por tornarse abiertamente improcedente,  dilatoria y sin ningún tipo de sustento jurídico y al  contrario se le debe llamar la atención al señor “R”,  para que cumpla con la obligación alimentaria y no utilice la  jurisdicción como otro mecanismo de defensa ante los recursos  que ha impetrado y los cuales han sido despachados favorablemente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo porque, en relación con el juzgado de ejecución,  «las  pretensiones enfiladas a reprochar los proveídos del 6 de  julio, 10 de agosto y 7 de septiembre de 2021, no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez [toda  vez]  que, entre la última determinación reseñada y la  presentación de la acción de tutela (…), han  transcurrido 9 meses»,  y porque la decisión del 15 de diciembre de 2021, «no  es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que descarta  una vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional».  Frente  «a  la vigilancia judicial administrativa (…) radicada el 22 de  marzo de 2022, se evidencia que, con ocasión de la presente  acción, el [Consejo  Seccional de la Judicatura]  emitió comunicación [el]  8 de junio de 2022 dirigida al apoderado que representa el accionante  (…). En consecuencia, al constatarse una respuesta clara,  congruente y de fondo, además de notificada a su destinatario,  se configura carencia actual de objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor, aduciendo que el tribunal «se  limitó a estudiar las normas que rigen la actuación  surtida por la [accionada],  olvidando que dentro de las mismas, aun siendo eventualmente apegadas  a la normativa, se vulneraron derechos fundamentales, no solo los  míos al mínimo vital, a la salud y al trabajo, sino los  derechos fundamentales del menor, que debe primar sobre todos los  demás y que se ven afectados por la restricción  infundada de salida del país».  Además,  refutó que no se hubieran aplicado precedentes  jurisprudenciales, ni atendido sus reproches frente al  «saldo  de deuda»,  que en su criterio no se ajusta a la realidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, en tanto: (i)  el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de  Sentencias de “X”, dentro del ejecutivo de alimentos n°  “2009-0000”, denegó cancelar la restricción  para salir del país; y, (ii)  el Consejo Seccional de la Judicatura de “X”, se abstuvo  de tramitar la «queja»  que elevó contra el despacho judicial antes referido.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.            Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación  del auxilio deprecado, precisando que lo será porque: (i)  la censura contra el juzgado por no levantar la medida de impedimento  de salida del país, en principio no alcanza  a superar el presupuesto temporal, y en lo definido con posterioridad  sobre el tema, obedece a un criterio razonable que impide la  injerencia del juez constitucional; y, (ii)  en lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura, se  establece una carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.1.        De  la inmediatez.  

La  desatención de este requisito de procedibilidad emerge  respecto de la censura dirigida contra el Juzgado “00” de  Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, por no  haber cancelado la cautela en mención, comoquiera que esa  actuación procesal fue finiquitada con proveído adiado  el 10  de agosto de 2021,  mientras la instauración de esta querella ante el tribunal  a-quo  tuvo lugar el 6  de junio de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Nótese  que fue en la referida providencia, notificada en estado electrónico  n° 36 del 11 de agosto de 2022 -según publicación  realizada en el respectivo micrositio de la página web  de la Rama Judicial-,  donde el estrado acusado resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición, formulado por el  acá demandante dentro del ejecutivo de alimentos n°  “2009-00000”, «contra  el auto de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual se negó  la autorización para su salida del país»,  y por tanto, el punto de partida para contabilizar el término  encaminado a refutar la determinación ahora cuestionada.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00320-01, entre  otras).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la  cual desató el recurso de reposición contra el auto del  7 de septiembre del mismo año, en el que la funcionaria  cognoscente, tras advertir que «la  liquidación del crédito aprobada con corte a septiembre  de 2019 asciende a $12.721.457, la cual tiene un saldo insoluto a la  fecha de $9.695.644»,  estableció que «de  conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del art. 129 de la  Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en [los]  art[s]. 602 y 603 del C.G.P.»,  la  «caución  en dinero»  que debía prestar el ejecutado mediante consignación en  el Banco Agrario de Colombia, correspondía a «la  suma de $38.0004.725».  

Para  mantener su decisión señaló que, contrario a lo  aducido por el allí demandado, tal garantía no era  factible de sustituir por «una  caución real o bancaria o por compañía de  seguros como lo indica el art. 603 del C.G.P.»,  porque, «de  una parte, la fijación de la caución es potestativa del  Juez, es decir, se valora cuál de las opciones permitidas es  la mejor para el asunto que se estudia [y]  como en el presente caso se trata de cuotas alimentarias, se tiene  que la caución idónea es la consignación  bancaria en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, pues con dicha  medida no se desprotegerá al menor de edad alimentario en el  tiempo que el ejecutado se ausentara del país».  Y, de otra parte, porque la caución ordenada,  «es  la mejor opción que no vulnera derechos fundamentales del  alimentario. Diferente seria que la demandante coadyuvara la  solicitud del impugnante, y así proceder a la fijación  en los términos peticionados, pero no es el caso».  

En  apoyo a lo anterior, se advierte que adicional a las medidas de  embargo que en pleitos alimentarios contemplan los artículos  129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia  y la Adolescencia -, en esta última disposición se  señala la potestad del juez de establecer cualquier otra que  estime necesaria para evitar el menoscabo a los intereses del menor  alimentario, resultando necesario entender dicha normativa con la  contenida en los preceptos 397 y 398 del Código General del  Proceso.  

Precisamente  el numeral 6° del artículo 598 ibidem,  consagra que en este tipo de asuntos, «se  dará aviso a las autoridades de emigración para que el  demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta  por dos (2) años»;  y a tono con ello es menester que el juez aprecie el canon 4° de  la Ley 311 de 1996, que estatuyó el «Registro  Nacional de Protección Familiar»,  para «la  identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin  justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria  decretada mediante auto que orden alimentos provisional o  como ejecutado  cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»,  así como el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM),  estatuido con la Ley 2097 de 2021, que nuevamente se apareja con el  inciso 6º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Se  destaca.  

También,  esta Corte sostuvo sobre dicha medida, que «contiene  una restricción justificada al derecho de locomoción de  los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la  prevalencia del interés superior de los niños  consagrada en el artículo 44 de la Constitución  Política, implica, en todo caso, un  estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse  como producto de un análisis conjunto de los medios  probatorios existentes en el proceso”»  (CSJ  STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr.  2022, rad. 00189-01, entre otras). Se Subraya.  

A  tono con lo antedicho, esta Sala ha dicho y reiterado que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria. Por su parte, el artículo  44 de la Constitución Política establece que «[l[os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En  ese mismo sentido, el legislador de 1989, a través del Decreto  2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas  como privadas para que al desarrollar programas y al asumir  responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre  toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º ibidem,  señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Además,  cabe recordar que frente a la interpretación de la ley  procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  ese orden, la Corte reitera  que es inviable la salvaguarda cuando, como  en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que  esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el  sub lite.  

Así,  de cara decisiones que obedecen a un criterio razonable, las cuales  surgen y hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado  que el fallador del resguardo queda inhibido para inmiscuirse en el  asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues la tutela no es un instrumento alternativo sino  uno de carácter excepcional y residual.  

3.3.        Del  hecho superado.  

Esta  figura jurídica tiene lugar de cara al reproche realizado por  el accionante frente al Consejo Seccional de la Judicatura de “X”,  por cuanto al presunta mora o dilación en el trámite de  la «queja»  formulada contra el juzgado de ejecución, fue corregida por  dicha colegiatura durante el curso de esta acción,  específicamente a través del oficio CSJBT022-“0000”,  dirigido al correo electrónico del apoderado judicial  reclamante el 8 de junio de 2022.  

En  efecto, en la referida comunicación, tras indicar que la  petición en comento, «recibida  en la secretaría de esta Corporación el día 23  de enero de 2022, reiterada el 22 de marzo de 2022, repartida al  despacho del magistrado sustanciador el 8 de junio de 2022»,  el responsable del respectivo despacho respondió que como lo  pretendido por el requirente era «controvertir»  las decisiones adoptadas en virtud a la autonomía de la juez  al interior de un proceso a su cargo, «es  improcedente adelantar la vigilancia judicial administrativa, porque  el objeto perseguido con la misma entrañaría una  vulneración del ordenamiento legal».  

Sobre  el particular, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que una situación como la descrita  «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), y que en esas condiciones el  ruego  tuitivo pierde su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento tendiente  a corregir el desafuero que motivó la invocación del  amparo; también, que ocurre cuando estando en  curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC7680-2022,  16 jun. 2022, rad. 00142-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo explicado en precedencia, se impone ratificar el fallo  desestimatorio de la salvaguarda, porque: (i)  uno de los reparos enfilados contra el juzgado de ejecución no  satisface el requisito genérico de la inmediatez y por ende se  torna improcedente, y respecto del otro, no emerge yerro específico  de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido; y, (ii)  las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos  fundamentales del actor por parte Consejo Seccional de la Judicatura,  fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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