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STC9673-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9673-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00535-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura y los intervinientes en el pleito n° “2009-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, educación, mínimo vital, vida digna y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no levantar la medida de impedimento de salida del país dispuesta dentro del asunto antes referido.
2. De la demanda y anexos allegados, se extrae que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió “M”, a favor del menor “A” –quien actualmente cuenta con 12 años de edad-, el Juzgado (…) de Familia de “X” le prohibió la salida del país, y «a pesar que he demostrado con hechos, voluntad y máximo esfuerzo el deseo de cumplir con esta obligación», tal medida la mantiene vigente el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias.
Que en virtud a dicha restricción «se me ha hecho más difícil la consecución de nuevos acuerdos comerciales para los nuevos productos importados que demanda el mercado de equipos médicos electrónicos y eléctricos que he venido comercializando en Colombia, esto motivado por el hecho de que al no poder salir del país y no contar con la oportunidad de nuevos contactos y el poder de las negociaciones directas en el exterior»; por ello, tras la obtención de «un préstamo familiar, que actualmente estoy pagando, se consignó [en] cuenta [del] Banco Agrario (…), un total de 11,01 millones de pesos, quedando a paz y salvo por concepto de cuotas alimentarias hasta el mes de julio de 2021», y «con la ayuda de mi abogado», solicitó al accionado «reconsiderara la revocatoria de la medida».
Que la petición inicial fue respondida por el juzgado mediante auto del 6 de julio de 2021, evidenciándose «una indebida motivación [pues expuso] concepto ambiguo y subjetivo sin especificar en forma clara y jurídica cuál era la “debida forma” de presentar la solicitud o recurso», lo que en su sentir contraría el artículo 29 de la Carta Política y el precedente constitucional (sentencia SU-635/15). Que, con proveído del 10 de agosto del mismo año, «la juez llega al extremo de exigir pruebas específicas» que acrediten la actividad laboral que demanda salir del país, en lugar de «revisar dentro del expediente las certificaciones y fórmula[s] médicas de EPS Sanitas (…) y otros documentos (…) donde está clara la naturaleza de mi situación como trabajador independiente».
Que, en auto del 9 de septiembre de 2021, la autoridad acusada «establece un valor de una caución a pagar por valor de $38.004.725, monto que a simple [vista] es demasiado alto para que sea cancelo como lo ordena la juez en menos de 15 días», sin apreciar que con anterioridad consignó en el Banco Agrario «11,1 millones para trata de quedar a paz y salvo», y con providencia del 15 de diciembre de 2021, «niega la solicitud de conceder la aceptación de la póliza de seguros como garantía para el cumplimiento de la obligación». Acotó que «la disminución sustancial de mis ingresos (…), me he visto obligado a dejar de aportar mensualmente a mi seguridad social y a quedaren mora por este concepto», y todo ello pese a que «soy paciente crónico, con diabetes tipo 2 (…) y requiero estrictos controles periódicos, exámenes de diagnósticos y drogas a los cuales no puedo acceder en este momento por falta de recursos».
Que, finalmente, ante la «larga espera como consecuencia de la indefinición», elevó «derecho de petición» al Consejo Seccional de la Judicatura de “X” para presentar la «queja» contra el juzgado, pero «tampoco hemos recibido respuesta alguna a la fecha».
3. Pretende, se ordene al juzgado que «acceda a la revocatoria de los autos de fechas 12jul2021 (sic), 10 Ago2021, 09Sep2021 y 15dic2021, [y] se levante la prohibición de salida del país»; en subsidio, «se ordene a la Sra. Juez pronunciarse nuevamente sobre la restricción (…), teniendo en cuenta los hechos y pruebas expuestos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, remitió el expediente digital contentivo de la actuación criticada, «solicitando se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que, revisado el trámite impartido dentro del mismo, no se advierte que esta juzgadora haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de “X”, manifestó que como la tutela se dirige contra el juzgado de ejecución, en razón a decisiones adoptadas en un juicio conforme a su «autonomía judicial» esa corporación «nada tiene que ver con los hechos planteados por el accionante». Sobre la petición elevada por el hoy reclamante «el día 23 de enero de 2022 y reiterada el 22 de marzo de 2022 [la cual] no fue tramitada ni repartida oportunamente por Secretaría [sino hasta] el 8 de junio de 2022 (…), enterados de esta situación, inmediatamente procedimos a responder la solicitud del señor “J”, en donde le manifestamos la improcedencia del trámite de vigilancia judicial (…), por cuanto su intención es que por esta actuación administrativa se cuestione el contenido de las decisiones judiciales respecto a la prohibición de salir del país (…). En consecuencia, por tratarse de un hecho superado, solicitamos nos desvincule de la acción constitucional».
3. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que respecto de esa colegiatura se suscitaba «falta de legitimación en la causa por pasiva», y por ello solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, luego de informar que efectivamente en esas dependencias hay registro de que el señor “J” «actualmente tiene impedimento de salida del país por parte del Juzgado (…) de Familia de “X”», y al haber actuado la entidad conforme a las funciones legales a su cargo, «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante [y] por tal motivo, deberá decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. El representante legal del Banco Bancolombia S.A., informó que, en cumplimiento a orden de embargo de una cuenta de ahorros del hoy accionante, como consecuencia registró «un débito por valor $1.549.471,45, dineros que fueron puestos a disposición del juzgado». Por lo demás, dijo que el amparo deprecado es improcedente «por existir otros mecanismos de defensa para exponer y alegar lo argumentado», y pidió «se desvincule» de este asunto, «por cuanto no existe ninguna vulneración» por parte de esa entidad.
6. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de depósitos consignados para el pleito alimentario en comento, concluyendo que hay 3 títulos «pendientes de pago»: $78.576; $1.549.471,45 y $26.629, otros que fueron pagados en efectivo y otros por fraccionamiento. Tras ello, aduciendo inexistencia de vulneración a los derechos invocados, pidió su «desvinculación» de esta acción por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
7. (…), quien dijo actuar como apoderado judicial de “M”, demandante en el ejecutivo en cuestión, pidió que la acción «sea denegada (…), por tornarse abiertamente improcedente, dilatoria y sin ningún tipo de sustento jurídico y al contrario se le debe llamar la atención al señor “R”, para que cumpla con la obligación alimentaria y no utilice la jurisdicción como otro mecanismo de defensa ante los recursos que ha impetrado y los cuales han sido despachados favorablemente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo porque, en relación con el juzgado de ejecución, «las pretensiones enfiladas a reprochar los proveídos del 6 de julio, 10 de agosto y 7 de septiembre de 2021, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez [toda vez] que, entre la última determinación reseñada y la presentación de la acción de tutela (…), han transcurrido 9 meses», y porque la decisión del 15 de diciembre de 2021, «no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que descarta una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional». Frente «a la vigilancia judicial administrativa (…) radicada el 22 de marzo de 2022, se evidencia que, con ocasión de la presente acción, el [Consejo Seccional de la Judicatura] emitió comunicación [el] 8 de junio de 2022 dirigida al apoderado que representa el accionante (…). En consecuencia, al constatarse una respuesta clara, congruente y de fondo, además de notificada a su destinatario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, aduciendo que el tribunal «se limitó a estudiar las normas que rigen la actuación surtida por la [accionada], olvidando que dentro de las mismas, aun siendo eventualmente apegadas a la normativa, se vulneraron derechos fundamentales, no solo los míos al mínimo vital, a la salud y al trabajo, sino los derechos fundamentales del menor, que debe primar sobre todos los demás y que se ven afectados por la restricción infundada de salida del país». Además, refutó que no se hubieran aplicado precedentes jurisprudenciales, ni atendido sus reproches frente al «saldo de deuda», que en su criterio no se ajusta a la realidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, dentro del ejecutivo de alimentos n° “2009-0000”, denegó cancelar la restricción para salir del país; y, (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de “X”, se abstuvo de tramitar la «queja» que elevó contra el despacho judicial antes referido.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, precisando que lo será porque: (i) la censura contra el juzgado por no levantar la medida de impedimento de salida del país, en principio no alcanza a superar el presupuesto temporal, y en lo definido con posterioridad sobre el tema, obedece a un criterio razonable que impide la injerencia del juez constitucional; y, (ii) en lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura, se establece una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. De la inmediatez.
La desatención de este requisito de procedibilidad emerge respecto de la censura dirigida contra el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, por no haber cancelado la cautela en mención, comoquiera que esa actuación procesal fue finiquitada con proveído adiado el 10 de agosto de 2021, mientras la instauración de esta querella ante el tribunal a-quo tuvo lugar el 6 de junio de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Nótese que fue en la referida providencia, notificada en estado electrónico n° 36 del 11 de agosto de 2022 -según publicación realizada en el respectivo micrositio de la página web de la Rama Judicial-, donde el estrado acusado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, formulado por el acá demandante dentro del ejecutivo de alimentos n° “2009-00000”, «contra el auto de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual se negó la autorización para su salida del país», y por tanto, el punto de partida para contabilizar el término encaminado a refutar la determinación ahora cuestionada.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01, entre otras).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual desató el recurso de reposición contra el auto del 7 de septiembre del mismo año, en el que la funcionaria cognoscente, tras advertir que «la liquidación del crédito aprobada con corte a septiembre de 2019 asciende a $12.721.457, la cual tiene un saldo insoluto a la fecha de $9.695.644», estableció que «de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del art. 129 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en [los] art[s]. 602 y 603 del C.G.P.», la «caución en dinero» que debía prestar el ejecutado mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia, correspondía a «la suma de $38.0004.725».
Para mantener su decisión señaló que, contrario a lo aducido por el allí demandado, tal garantía no era factible de sustituir por «una caución real o bancaria o por compañía de seguros como lo indica el art. 603 del C.G.P.», porque, «de una parte, la fijación de la caución es potestativa del Juez, es decir, se valora cuál de las opciones permitidas es la mejor para el asunto que se estudia [y] como en el presente caso se trata de cuotas alimentarias, se tiene que la caución idónea es la consignación bancaria en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, pues con dicha medida no se desprotegerá al menor de edad alimentario en el tiempo que el ejecutado se ausentara del país». Y, de otra parte, porque la caución ordenada, «es la mejor opción que no vulnera derechos fundamentales del alimentario. Diferente seria que la demandante coadyuvara la solicitud del impugnante, y así proceder a la fijación en los términos peticionados, pero no es el caso».
En apoyo a lo anterior, se advierte que adicional a las medidas de embargo que en pleitos alimentarios contemplan los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, en esta última disposición se señala la potestad del juez de establecer cualquier otra que estime necesaria para evitar el menoscabo a los intereses del menor alimentario, resultando necesario entender dicha normativa con la contenida en los preceptos 397 y 398 del Código General del Proceso.
Precisamente el numeral 6° del artículo 598 ibidem, consagra que en este tipo de asuntos, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»; y a tono con ello es menester que el juez aprecie el canon 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el «Registro Nacional de Protección Familiar», para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos», así como el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021, que nuevamente se apareja con el inciso 6º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Se destaca.
También, esta Corte sostuvo sobre dicha medida, que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”» (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr. 2022, rad. 00189-01, entre otras). Se Subraya.
A tono con lo antedicho, esta Sala ha dicho y reiterado que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política establece que «[l[os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En ese mismo sentido, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º ibidem, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Además, cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
En ese orden, la Corte reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Así, de cara decisiones que obedecen a un criterio razonable, las cuales surgen y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que el fallador del resguardo queda inhibido para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues la tutela no es un instrumento alternativo sino uno de carácter excepcional y residual.
3.3. Del hecho superado.
Esta figura jurídica tiene lugar de cara al reproche realizado por el accionante frente al Consejo Seccional de la Judicatura de “X”, por cuanto al presunta mora o dilación en el trámite de la «queja» formulada contra el juzgado de ejecución, fue corregida por dicha colegiatura durante el curso de esta acción, específicamente a través del oficio CSJBT022-“0000”, dirigido al correo electrónico del apoderado judicial reclamante el 8 de junio de 2022.
En efecto, en la referida comunicación, tras indicar que la petición en comento, «recibida en la secretaría de esta Corporación el día 23 de enero de 2022, reiterada el 22 de marzo de 2022, repartida al despacho del magistrado sustanciador el 8 de junio de 2022», el responsable del respectivo despacho respondió que como lo pretendido por el requirente era «controvertir» las decisiones adoptadas en virtud a la autonomía de la juez al interior de un proceso a su cargo, «es improcedente adelantar la vigilancia judicial administrativa, porque el objeto perseguido con la misma entrañaría una vulneración del ordenamiento legal».
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que una situación como la descrita «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y que en esas condiciones el ruego tuitivo pierde su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó la invocación del amparo; también, que ocurre cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado en precedencia, se impone ratificar el fallo desestimatorio de la salvaguarda, porque: (i) uno de los reparos enfilados contra el juzgado de ejecución no satisface el requisito genérico de la inmediatez y por ende se torna improcedente, y respecto del otro, no emerge yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido; y, (ii) las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales del actor por parte Consejo Seccional de la Judicatura, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.