Asistente Jurídico Inteligente
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STC9721-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9721-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00128-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 17 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela que Juan Diego Ortega Rojas instauró contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n°500013110001-2019-00381-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió, en síntesis, «reformar» la sentencia proferida en el asunto cuestionado. En sustento, adujo que fue demandado por Ana María Navas Barrera en el juicio de fijación de cuota alimentaria objeto de revisión, cuya competencia le fue atribuida al estrado accionado. Indicó que, surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia donde se le impuso una cuota alimentaria de $800.000 mensuales «equivalentes al 30% de [su] salario» (26 abril 2022). A juicio del actor, esa decisión constituye una «vía de hecho, pues el Despacho en sus consideraciones en ningún momento justificó los motivos por los cuales, también ordenó los descuentos de un porcentaje del 25% de las primas salariales, como también retener mensualmente el subsidio familiar para ser sumado a la cuota alimentaria (…) tampoco indicó cuál era la justificación jurídica o fáctica, para ordenar los descuentos de primas y subsidio familiar, cuando el material probatorio aportado por la parte actora con la demanda, no ofrece certeza de los verdaderos gastos de la menor».
2. El Juzgado realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y Ana María Navas Barrera instaron negar el resguardo.
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «la situación allí resuelta puede ser susceptible de modificación, conforme al numeral 6°, artículo 397 del C.G.P; empero el gestor no la ha solicitado.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido toda vez que el juzgado convocado no justificó adecuadamente por qué ordenó descontar el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser sumado a la cuota alimentaria.
En efecto, escuchada la audiencia en la que se dictó la sentencia censurada (26 abr. 2022), se halló que la sede judicial para fijar la mensualidad pretendida, preliminarmente, abordó el análisis de los elementos y requisitos propios para establecerla, al tenor de lo normado en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 411 del Código Civil.
Con ese marco, procedió a analizar los medios de prueba adosados al decurso; así, del Registro Civil de Nacimiento estableció el parentesco de la alimentaria con sus progenitores. En relación con el presupuesto «necesidad», indicó que la menor cuenta con 4 años, actualmente se encuentra bajo el cuidado de su progenitora y dada su edad «demanda muchos gastos» relacionados con salud, vestuario, recreación, educación y son sus padres los llamados a atender el requerimiento de los mismos.
Luego, ahondó en el estudio de los elementos testimoniales e hizo hincapié en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, de allí extrajo cómo estaba conformado su núcleo familiar y discriminó cuáles son sus gastos y el valor de los mismos, así, describió los siguientes: arriendo por valor de $380.000, servicios públicos domiciliarios $115.000, mercado $430.000, estudios $600.000, artículos de aseo $50.000, cuidado de la menor $1.000.000 y otros, para un total de $2.665.000.
Enseguida, precisó que las expensas atinentes a la educación son cubiertas por Ecopetrol y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta como un gasto mensual.
Allí mismo relievó:
(…) Este despacho, entiende la preocupación del demandado, al manifestar en su sentir, que los gastos enunciados por la madre de la menor son desproporcionados; sin embargo, no se puede desconocer que la economía de nuestro país, es una de las más costosas de Suramérica, y cualquier gasto por mínimo que sea, ahora es costoso. Y, es precisamente la tarea de los juzgadores de familia, tratar de visualizar y fijar una cuota acorde, no solo a la capacidad económica de los padres, sino a las necesidades de la menor, que al final es la personita beneficiada de los mismos.
En torno a la capacidad económica de Juan Diego Ortega Rojas se limitó a señalar que reposa en el expediente una certificación que da cuenta que se desempeña en el cargo de «Técnico de Operaciones» en Ecopetrol y percibe un salario mensual del $5.463.934, recibe dos primas al año; una de vacaciones y, otra de antigüedad, una bonificación quincenal, un subsidio familiar para los hijos y beneficios educativos, entre otros. De lo expuesto, concluyó de manera provisoria que se hallaban acreditados los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia para la fijación de la cuota alimentaria solicitada en favor de la menor.
Con base en el interrogatorio de parte rendido por las partes, se limitó a indicar que
(…) los gastos mensuales de la menor ascienden solo a la suma de $1.475.000 distribuidos de la siguiente manera: arriendo $380.000, servicios públicos domiciliarios $115.000, mercado $430.000, productos de aseo $50.000, cuidado de la menor $500.000, esto último, por cuanto, según lo manifestado por las partes en su interrogatorio, había un acuerdo para el inicio de la etapa escolar de la menor, luego, entonces, ya no se requiere pagar el 100% del cuidado de la menor, sino un 50%, por cuanto ingresa a clases a las 7:30 a:m hasta las 12:30 del día, estos gastos son divididos en los padres, entonces cada uno debe aportar la suma de $737.500, los cuales resultan creíbles y no desbordan el razonamiento de lo justo y aunque el demandado afirmó no haber visto un contrato de arrendamiento, tampoco demostró que la demandante tenga casa propia o no pague arriendo».
De conformidad con el artículo 411 del C.C. se deben atender las circunstancias del deudor, por tanto, el demandante afirmó que tiene deudas personales, pero como aquellas no fueron invertidas en favor de la menor, no pueden ser tenidas en cuenta para la disminución de la cuota, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Los gastos que sí se deben tener en cuenta, son los gastos personales del demandado quien los discriminó en aseo, vestuario, recreación, servicios públicos y un crédito hipotecario de vivienda, el cual puede, a la postre, beneficiar a su hija, (…) si bien es claro que hay que fijar una cuota alimentaria en favor de la menor (…) esta cuota no puede ser por el monto pretendido en la demanda, pues la demandante no demostró que la menor gaste la suma de $3.986.000 mensuales, por el contrario, en su interrogatorio de parte manifestó que los gastos de su hija ascienden a la suma de $1.475.000. lo que quiere decir que cada uno debe aportar el 50% de los mismos, (…) es bueno precisar que en cuanto a los subsidios que entrega la empresa Ecopetrol, se generan por la vinculación laboral que tiene el demandado con dicha empresa, más no puede entenderse que esos subsidios sean otorgados por el demandado, pues ello en la práctica no es así». (se destaca por la Sala).
Bajo esas premisas, se confinó a resolver:
(…) Primero: Fijar como cuota alimentaria a favor de la menor Ana María, el 80% del salario mínimo legal mensual vigente, que se debe retener del sueldo del demandado (…). Segundo: se dispone que de las primas que devenga el demandado en los meses de mayo y noviembre de cada año se retenga el el valor correspondiente al 25% del valor de cada una de ellas, con destino a atender las necesidades de la menor. Tercero: Fijar como parte de la cuota alimentaria el valor que la empresa Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados como subsidio familiar, por lo tanto, se dispone la entrega del subsidio familiar mensual a que tiene derecho la menor Ana María (…) Cuarto: La educación de la menor. De acuerdo con la prueba documental, se tiene que Ecopetrol subsidia el 90% de la misma (…) es decir que el 10% faltante debe ser cubierto por ambos padres, en igualdad de condiciones. Quinto: La recreación de la menor, debe ser cubierta por ambos progenitores (…) Sexto: La salud de la menor debe continuar como viene sucediendo, es decir, seguirá recibiendo los beneficios de Ecopetrol. Séptimo: Vestuario. El padre deberá entregar a la menor como mínimo dos mudas de ropa al año por valor de $250.000 con el incremento anual. Octavo: Levantar la restricción de salida del país del demandado».
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que, si se trata de negar una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas, deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió en lo que al punto señalado se refiere.
La sede judicial convocada no obró de esa manera, pues no justificó, de acuerdo con el contexto fáctico narrado, por qué dispuso descontar el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser sumado a la cuota alimentaria. Se limitó a señalar aspectos meramente teóricos en torno a los gastos de la menor y de su progenitora, en relación con las circunstancias del deudor; la vinculación laboral que tiene el demandado con Ecopetrol y los subsidios que son otorgados por dicha empresa; sin embargo, no efectuó un análisis pormenorizado de por qué fijó esos emolumentos y en ese porcentaje, es decir, ordenó descontar el 25% de cada una de las primas devengadas por el demandado y fijó como parte de la cuota alimentaria «el valor que la empresa Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados como subsidio familiar», sin exponer las razones fundadas de esa orden.
En suma, el estrado atacado no motivó adecuadamente la decisión por medio de la cuál dispuso fijar la cuota alimentaria pretendida por Ana María Navas Barrera en favor de su menor hija, especialmente en lo que atañe a las primas, el porcentaje fijado y el subsidio familiar como parte de la cuota alimentaria, lo que impone conceder el amparo y dejar sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Juan Diego Ortega Rojas.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, emitida en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 500013110001-2019-00381-00, y se ORDENA al Juzgado 1º de Familia de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS