STC9721 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9721-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9721-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00128-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 17 de junio  de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción  de tutela que Juan Diego Ortega Rojas instauró contra el  Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n°500013110001-2019-00381-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió, en síntesis, «reformar»  la sentencia proferida en el asunto cuestionado. En  sustento, adujo que fue demandado por Ana  María Navas Barrera  en  el juicio de fijación de cuota alimentaria objeto  de revisión, cuya competencia le fue atribuida al estrado  accionado. Indicó que, surtido el trámite de rigor, se  dictó sentencia donde se le impuso una cuota alimentaria de  $800.000  mensuales  «equivalentes  al 30% de  [su] salario»  (26 abril 2022). A juicio del actor, esa decisión constituye  una «vía  de hecho, pues el  Despacho en sus consideraciones en ningún momento justificó  los motivos por los cuales, también ordenó los  descuentos de un porcentaje del 25% de las primas salariales, como  también retener mensualmente el subsidio familiar para ser  sumado a la cuota alimentaria  (…) tampoco  indicó  cuál era la justificación jurídica o fáctica,  para ordenar los descuentos de primas y subsidio familiar, cuando el  material probatorio aportado por la parte actora con la demanda, no  ofrece certeza de los verdaderos gastos de la menor».  

2.  El Juzgado realizó un breve recuento de la actuación  surtida y defendió su legalidad. La Procuraduría 24  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Villavicencio y Ana  María Navas Barrera instaron negar el resguardo.  

3.  El  a  quo  desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «la  situación allí resuelta puede ser susceptible de  modificación, conforme al numeral 6°, artículo 397  del C.G.P;  empero el gestor no la ha solicitado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido toda vez que el juzgado convocado no  justificó adecuadamente por qué  ordenó descontar  el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener  mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser  sumado a la cuota alimentaria.  

En  efecto, escuchada la audiencia en la que se dictó la sentencia  censurada (26 abr. 2022), se halló que la sede judicial para  fijar la mensualidad pretendida, preliminarmente, abordó el  análisis de los elementos y requisitos propios para  establecerla,  al tenor de lo normado en los  artículos 42 y 44 de la Constitución Política,  24 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 411 del  Código Civil.  

Con  ese marco, procedió a analizar los medios de prueba adosados  al decurso; así, del Registro Civil de Nacimiento estableció  el parentesco de la alimentaria con sus progenitores. En relación  con el presupuesto «necesidad»,  indicó que la menor cuenta  con 4 años, actualmente se encuentra bajo el cuidado de su  progenitora y dada su edad «demanda  muchos gastos»  relacionados con salud, vestuario, recreación, educación  y son sus padres los llamados a atender el requerimiento de los  mismos.  

Luego,  ahondó en el estudio de los elementos testimoniales e hizo  hincapié en el interrogatorio de parte rendido por la  demandante, de allí extrajo cómo estaba conformado su  núcleo familiar y discriminó cuáles son sus  gastos y el valor de los mismos, así, describió los  siguientes: arriendo por valor de $380.000, servicios públicos  domiciliarios $115.000, mercado $430.000, estudios $600.000,  artículos de aseo $50.000, cuidado de la menor $1.000.000 y  otros, para un total de $2.665.000.  

Enseguida,  precisó que las expensas atinentes a la educación son  cubiertas por Ecopetrol y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta  como un gasto mensual.  

Allí  mismo relievó:  

(…)  Este despacho, entiende la preocupación del demandado, al  manifestar en su sentir, que los gastos enunciados por la madre de la  menor son desproporcionados; sin embargo, no se puede desconocer que  la economía de nuestro país, es una de las más  costosas de Suramérica, y cualquier gasto por mínimo  que sea, ahora es costoso. Y, es precisamente la tarea de los  juzgadores de familia, tratar de visualizar y fijar una cuota acorde,  no solo a la capacidad económica de los padres, sino a las  necesidades de la menor, que al final es la personita beneficiada de  los mismos.  

En  torno a la capacidad económica de Juan  Diego Ortega Rojas  se limitó a señalar que  reposa  en el expediente una certificación que da cuenta que se  desempeña en el cargo de «Técnico  de Operaciones»  en Ecopetrol y percibe un salario mensual del $5.463.934, recibe dos  primas al año; una de vacaciones y, otra de antigüedad,  una bonificación quincenal, un subsidio familiar para los  hijos y beneficios educativos, entre otros. De lo expuesto, concluyó  de manera provisoria que se hallaban acreditados los presupuestos  fijados por la ley y la jurisprudencia para la fijación de la  cuota alimentaria solicitada en favor de la menor.  

Con  base en el interrogatorio de parte rendido por las partes, se limitó  a indicar que  

(…)  los  gastos mensuales de la menor ascienden solo a la suma de $1.475.000  distribuidos de la siguiente manera:  arriendo $380.000, servicios  públicos domiciliarios $115.000, mercado $430.000, productos  de aseo $50.000, cuidado de la menor $500.000, esto último,  por cuanto, según lo manifestado por las partes en su  interrogatorio, había un acuerdo para el inicio de la etapa  escolar de la menor, luego, entonces, ya no se requiere pagar el 100%  del cuidado de la menor, sino un 50%, por cuanto ingresa a clases a  las 7:30 a:m hasta las 12:30 del día, estos gastos son  divididos en los padres, entonces cada uno debe aportar la suma de  $737.500, los cuales resultan creíbles y no desbordan el  razonamiento de lo justo y aunque el demandado afirmó no haber  visto un contrato de arrendamiento, tampoco demostró que la  demandante tenga casa propia o no pague arriendo».  

De  conformidad con el artículo 411 del C.C. se deben atender las  circunstancias del deudor, por tanto, el demandante afirmó que  tiene deudas personales, pero como aquellas no fueron invertidas en  favor de la menor, no pueden ser tenidas en cuenta para la  disminución de la cuota, como lo ha manifestado la Corte  Constitucional en diferentes pronunciamientos. Los gastos que sí  se deben tener en cuenta, son los gastos personales del demandado  quien los discriminó en aseo, vestuario, recreación,  servicios públicos y un crédito hipotecario de  vivienda, el cual puede, a la postre, beneficiar a su hija, (…)  si  bien es claro que hay que fijar una cuota alimentaria en favor de la  menor (…)  esta  cuota no puede ser por el monto pretendido en la demanda, pues la  demandante no demostró que la menor gaste la suma de  $3.986.000 mensuales, por el contrario, en su interrogatorio de parte  manifestó que los gastos de su hija ascienden a la suma de  $1.475.000. lo que quiere decir que cada uno debe aportar el 50% de  los mismos, (…) es  bueno precisar que en cuanto a los subsidios que entrega la empresa  Ecopetrol, se generan por la vinculación laboral que tiene el  demandado con dicha empresa, más no puede entenderse que esos  subsidios sean otorgados por el demandado, pues ello en la práctica  no es así».  (se destaca por la Sala).  

Bajo  esas premisas, se confinó a resolver:  

(…)  Primero:  Fijar  como cuota alimentaria a favor de la menor Ana María, el 80%  del salario mínimo legal mensual vigente, que se debe retener  del sueldo del demandado (…). Segundo:  se dispone que de las primas que devenga el demandado en los meses de  mayo y noviembre de cada año se retenga el el valor  correspondiente al 25% del valor de cada una de ellas, con destino a  atender las necesidades de la menor. Tercero:  Fijar como parte de la cuota alimentaria el valor que la empresa  Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados como subsidio  familiar, por lo tanto, se dispone la entrega del subsidio familiar  mensual a que tiene derecho la menor Ana María (…)  Cuarto:  La educación de la menor. De acuerdo con la prueba documental,  se tiene que Ecopetrol subsidia el 90% de la misma (…)  es decir que el 10% faltante debe ser cubierto por ambos padres, en  igualdad de condiciones. Quinto:  La recreación de la menor, debe ser cubierta por ambos  progenitores (…)  Sexto:  La salud de la menor debe continuar como viene sucediendo, es decir,  seguirá recibiendo los beneficios de Ecopetrol. Séptimo:  Vestuario. El padre deberá entregar a la menor como mínimo  dos mudas de ropa al año por valor de $250.000 con el  incremento anual. Octavo: Levantar la restricción de salida  del país del demandado».  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los  hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que  puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus  solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC7764-2018).  

De  suerte que, si se trata de negar  una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe  motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada  postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas,  deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió en lo que  al punto señalado se refiere.  

La  sede judicial convocada no obró de esa manera, pues no  justificó, de acuerdo con el contexto fáctico narrado,  por  qué dispuso  descontar  el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener  mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser  sumado a la cuota alimentaria. Se  limitó a señalar aspectos meramente teóricos en  torno a los gastos de la menor y de su progenitora, en relación  con las circunstancias del deudor; la vinculación laboral que  tiene el demandado con Ecopetrol y los subsidios que son otorgados  por dicha empresa; sin embargo, no efectuó un análisis  pormenorizado de por qué fijó esos emolumentos y en ese  porcentaje, es decir, ordenó descontar el 25% de cada una de  las primas devengadas por el demandado y fijó  como parte de la cuota alimentaria «el  valor que la empresa Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados  como subsidio familiar»,  sin exponer las razones fundadas de esa orden.  

En  suma, el estrado atacado no motivó adecuadamente la decisión  por medio de la cuál dispuso fijar  la cuota alimentaria pretendida por  Ana  María Navas Barrera  en favor de su menor hija, especialmente en lo que atañe a las  primas, el porcentaje fijado y el subsidio familiar como parte de la  cuota alimentaria,  lo que impone conceder el amparo y dejar  sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula  judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las  razones de su decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Juan  Diego Ortega Rojas.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, emitida en el proceso de  fijación  de cuota alimentaria n°  500013110001-2019-00381-00, y se ORDENA  al  Juzgado 1º de Familia de Villavicencio  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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