STC9726 2022 1

JULIO

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STC9726-2022_1

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9726-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00310-01    

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Rodríguez  Gómez S en CS contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2016-01018.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad actora  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia «sin  dilaciones injustificadas»,  presuntamente vulnerados por el convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo adelantado por  Carlos Alberto Quintero Gómez contra Hassan Fares Al Amin,  donde Rodríguez Gómez S en SC funge como cesionario del  acreedor (2016-01018), el 18 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio  por terminado el proceso, ordenó la inscripción de la  dación en pago suscrita entre las partes respecto del inmueble  identificado con matrícula No. 024-21605, y, dispuso el  levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el citado bien.  

Refiere  que no obstante lo anterior, a la fecha el operador judicial no «ha  hecho entrega de los oficios de desembargo que informan a la oficina  de instrumentos públicos de santa fe de Antoquia la  inscripción de la dación en pago y el desembargo del  bien», situación  que vulnera sus garantías esenciales.  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad judicial accionada «proceder  con la elaboración y remisión»  de  los respectivos oficios a la Oficina de Registro correspondiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, tras hacer un recuento de las actuaciones  desplegadas en el marco de la ejecución criticada, precisó  que «el  despacho resolvió todas las solicitudes pendientes de resolver  mediante auto No. 1146V del 17 de Junio de 2022 en donde se dejó  en conocimiento de la parte interesada la respuesta de registro y su  devolución y en consecuencia de ello se ordenó  reproducir nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con M.I.  No. 024-21605, con las correcciones solicitadas», razón  por la cual, «no  han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la  parte accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  colegiatura a  quo  negó el auxilio, tras advertir que «en  este caso no se da una mora judicial, debido a que, si bien el actor  acusa la falta de expedición del oficio de levantamiento de  las medidas que pesan sobre el bien objeto del proceso ejecutivo  referenciado, el Juez se ha pronunciado y expedido los oficios  echados de menos, por lo que no existe la vulneración  aducida».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad gestora, destacando que «seguirá  afectad[a]  hasta  tanto no quede[n]  inscritas  las medidas solicitadas y quede el bien inmueble a [su]  nombre».  Además, advirtió que «No  se observó por ninguna parte del trámite la vinculación  de la otra accionada LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS  DE SANTA FE DE ANTIOQUIA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la compañía actora, al no haber emitido  los oficios para obtener el desembargo del inmueble con folio de  matrícula No. 024-21605, y la inscripción de la dación  en pago respecto del citado bien.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022,  19 ene. 2022, rad. 00324-01).  

3.            Del  caso concreto.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad  jurisdiccional que la quejosa echa de menos para hacer efectiva la  inscripción de la dación de pago celebrada entre las  partes procesales respecto del inmueble identificado con la matrícula  No. 024-21605, y, el levantamiento de la cautela que pesa sobre el  mismo, según da cuenta el expediente digital remitido por la  autoridad criticada, ha sido desplegada desde el momento mismo en que  así se dispuso.  

En  efecto, la foliatura muestra que una vez el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín por  auto del 18 de mayo de 2021 resolvió, como consecuencia de  terminar el litigio instaurado entre el cesionario Rodríguez  Gómez S en CS y Hassan Fares Al Min, «Ordenar  el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble identificado  con la matrícula No. 024-21605 y se inscriba la dación  de pago a nombre del cesionario», el  13 de julio siguiente la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del  Circuito Especializado de Sentencias de esa ciudad, en cumplimiento a  lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia que  le asignó el asunto de la referencia, expidió el oficio  No. 1169V dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Santa Fe de Antioquia, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el  citado proveído, oficio que fue enviado electrónicamente  en esa misma data al remitente1,  con  copia al apoderado judicial de la sociedad aquí interesada2.  

El  14 de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Ejecución  del conocimiento remitió a la Oficina de Apoyo Judicial copia  del «oficio  S-H No 208 de fecha 04 de agosto de 2021 de cancelación de  embargo, radicado en esta oficina bajo el número  2021-024-06-1478, sin registrar las causales a la negativa de  registro son expuestas en la nota devolutiva adjunta»,  situación  que fue de pleno conocimiento de la parte inconforme,  pues su abogado en escrito del día 26 del mismo mes y año  le solicitó a la autoridad judicial imprimir nuevamente los  documentos exigidos por la autoridad registral, «o  en su defecto, y por mayor agilidad reenviarme el correo remitido a  la ORIP con el fin de verificar las causales de negativa de la  inscripción para ver si la carga es del juzgado o de la parte  interesada».  

Mediante  correo electrónico del 23 de noviembre siguiente, la  sociedad tutelante  remitió al Centro de Servicios, con base en lo indicado en la  nota devolutiva, memorial señalando que «se  debe incluir el NIT de la cesionaria RODRIGUEZ  GOMEZ S. EN C.S. el  cual es  901068256-1»,  por  lo que mediante oficio No. 242V del 16 de febrero de 2022, la citada  Oficina de Apoyo reiteró a la respectiva Oficina de Registro  la solicitud de inscripción de la dación en pago y el  levantamiento del embargo, pero el 5 de abril siguiente aquélla  emitió nuevamente nota devolutiva.  

Conforme  a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relación  con las gestiones adelantadas para hacer posible el registro de las  decisiones en comento, como tampoco que el juzgado hubiera dejado de  responder los requerimientos elevados por la sociedad cesionaria al  interior del juicio.  

Por  tanto, en  el presente asunto se incumple el presupuesto general para la  procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de  la cuestión discutida, pues para ello la jurisprudencia exige  que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC SU-813/07).  

Sobre  el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que  «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020,  19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).  

3.2.            Del  hecho superado.  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la supuesta  negligencia que la quejosa enrostró al convocado, porque  conforme a lo acreditado por éste, ante la última nota  devolutiva del registro de documentos de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Santa Fe de Antioquia del 5 de abril de la  presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín en auto del 17 de  junio de 2022, le  ordenó a la Oficina de Apoyo de ese despacho: «reproducir  nuevamente el Oficio No. 242V con fecha actualizada, atendiendo las  correcciones pertinentes y al momento de su diligenciamiento ante la  O.R.I.P. de Santa Fe de Antioquia  se anexe copia del auto 1231V del  18 de mayo de 2021 que terminó el proceso por dación y  de la escritura de dación en pago aportada para este  inmueble», a  lo que dicha autoridad procedió en la misma calenda.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la Sala establece que más allá  de la tardanza para atender lo reclamado,  el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo  a lo explicado se está ante una carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues «estando  en curso la tutela»  -como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la  autoridad querellada se pronunció frente al trámite que  la querellante echaba de menos.  

Sobre  la figura jurídica en comento, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dejado sentado que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional  

Pese  a que en la impugnación la persona jurídica aquí  interesada refirió la falta de vinculación a las  presentes diligencias de la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia,  basta con precisar que, mediante aviso fijado el pasado 28 de junio  el tribunal constitucional de primera instancia comunicó a los  interesados y accionados el inicio de la acción de tutela3,  razón por la cual no existe defecto en la conformación  del contradictorio, y en el evento de existir algún vicio de  invalidez, éste solo podrá ser alegado por la parte  afectada.  

5.   Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primer  grado, porque el juzgado criticado no incurrió en la omisión  endilgada y, por ende, no afectó los derechos fundamentales  invocados; más aún cuando la supuesta tardanza descrita  como vulneradora de sus prerrogativas, fue superada durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          documentosregistrosantafedeantioquia@supernotariado.gov.co  

2          luisgeronimor@gmail.com  

3          Archivos “11AvisoTutelaAdmision00310” y          “12PublicacionAviso”      

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