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STC9726-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9726-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00310-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rodríguez Gómez S en CS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2016-01018.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por el convocado.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Quintero Gómez contra Hassan Fares Al Amin, donde Rodríguez Gómez S en SC funge como cesionario del acreedor (2016-01018), el 18 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio por terminado el proceso, ordenó la inscripción de la dación en pago suscrita entre las partes respecto del inmueble identificado con matrícula No. 024-21605, y, dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el citado bien.
Refiere que no obstante lo anterior, a la fecha el operador judicial no «ha hecho entrega de los oficios de desembargo que informan a la oficina de instrumentos públicos de santa fe de Antoquia la inscripción de la dación en pago y el desembargo del bien», situación que vulnera sus garantías esenciales.
3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial accionada «proceder con la elaboración y remisión» de los respectivos oficios a la Oficina de Registro correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el marco de la ejecución criticada, precisó que «el despacho resolvió todas las solicitudes pendientes de resolver mediante auto No. 1146V del 17 de Junio de 2022 en donde se dejó en conocimiento de la parte interesada la respuesta de registro y su devolución y en consecuencia de ello se ordenó reproducir nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con M.I. No. 024-21605, con las correcciones solicitadas», razón por la cual, «no han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La colegiatura a quo negó el auxilio, tras advertir que «en este caso no se da una mora judicial, debido a que, si bien el actor acusa la falta de expedición del oficio de levantamiento de las medidas que pesan sobre el bien objeto del proceso ejecutivo referenciado, el Juez se ha pronunciado y expedido los oficios echados de menos, por lo que no existe la vulneración aducida».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad gestora, destacando que «seguirá afectad[a] hasta tanto no quede[n] inscritas las medidas solicitadas y quede el bien inmueble a [su] nombre». Además, advirtió que «No se observó por ninguna parte del trámite la vinculación de la otra accionada LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la compañía actora, al no haber emitido los oficios para obtener el desembargo del inmueble con folio de matrícula No. 024-21605, y la inscripción de la dación en pago respecto del citado bien.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 00324-01).
3. Del caso concreto.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad jurisdiccional que la quejosa echa de menos para hacer efectiva la inscripción de la dación de pago celebrada entre las partes procesales respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 024-21605, y, el levantamiento de la cautela que pesa sobre el mismo, según da cuenta el expediente digital remitido por la autoridad criticada, ha sido desplegada desde el momento mismo en que así se dispuso.
En efecto, la foliatura muestra que una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín por auto del 18 de mayo de 2021 resolvió, como consecuencia de terminar el litigio instaurado entre el cesionario Rodríguez Gómez S en CS y Hassan Fares Al Min, «Ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 024-21605 y se inscriba la dación de pago a nombre del cesionario», el 13 de julio siguiente la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Especializado de Sentencias de esa ciudad, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia que le asignó el asunto de la referencia, expidió el oficio No. 1169V dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el citado proveído, oficio que fue enviado electrónicamente en esa misma data al remitente1, con copia al apoderado judicial de la sociedad aquí interesada2.
El 14 de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Ejecución del conocimiento remitió a la Oficina de Apoyo Judicial copia del «oficio S-H No 208 de fecha 04 de agosto de 2021 de cancelación de embargo, radicado en esta oficina bajo el número 2021-024-06-1478, sin registrar las causales a la negativa de registro son expuestas en la nota devolutiva adjunta», situación que fue de pleno conocimiento de la parte inconforme, pues su abogado en escrito del día 26 del mismo mes y año le solicitó a la autoridad judicial imprimir nuevamente los documentos exigidos por la autoridad registral, «o en su defecto, y por mayor agilidad reenviarme el correo remitido a la ORIP con el fin de verificar las causales de negativa de la inscripción para ver si la carga es del juzgado o de la parte interesada».
Mediante correo electrónico del 23 de noviembre siguiente, la sociedad tutelante remitió al Centro de Servicios, con base en lo indicado en la nota devolutiva, memorial señalando que «se debe incluir el NIT de la cesionaria RODRIGUEZ GOMEZ S. EN C.S. el cual es 901068256-1», por lo que mediante oficio No. 242V del 16 de febrero de 2022, la citada Oficina de Apoyo reiteró a la respectiva Oficina de Registro la solicitud de inscripción de la dación en pago y el levantamiento del embargo, pero el 5 de abril siguiente aquélla emitió nuevamente nota devolutiva.
Conforme a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relación con las gestiones adelantadas para hacer posible el registro de las decisiones en comento, como tampoco que el juzgado hubiera dejado de responder los requerimientos elevados por la sociedad cesionaria al interior del juicio.
Por tanto, en el presente asunto se incumple el presupuesto general para la procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello la jurisprudencia exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC SU-813/07).
Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020, 19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras).
3.2. Del hecho superado.
Esta figura jurídica tiene lugar en relación con la supuesta negligencia que la quejosa enrostró al convocado, porque conforme a lo acreditado por éste, ante la última nota devolutiva del registro de documentos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia del 5 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto del 17 de junio de 2022, le ordenó a la Oficina de Apoyo de ese despacho: «reproducir nuevamente el Oficio No. 242V con fecha actualizada, atendiendo las correcciones pertinentes y al momento de su diligenciamiento ante la O.R.I.P. de Santa Fe de Antioquia se anexe copia del auto 1231V del 18 de mayo de 2021 que terminó el proceso por dación y de la escritura de dación en pago aportada para este inmueble», a lo que dicha autoridad procedió en la misma calenda.
Conforme a lo que acaba de verse, la Sala establece que más allá de la tardanza para atender lo reclamado, el auxilio no tiene vocación de prosperidad porque de acuerdo a lo explicado se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela» -como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la autoridad querellada se pronunció frente al trámite que la querellante echaba de menos.
Sobre la figura jurídica en comento, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dejado sentado que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
4. Consideración adicional
Pese a que en la impugnación la persona jurídica aquí interesada refirió la falta de vinculación a las presentes diligencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, basta con precisar que, mediante aviso fijado el pasado 28 de junio el tribunal constitucional de primera instancia comunicó a los interesados y accionados el inicio de la acción de tutela3, razón por la cual no existe defecto en la conformación del contradictorio, y en el evento de existir algún vicio de invalidez, éste solo podrá ser alegado por la parte afectada.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, porque el juzgado criticado no incurrió en la omisión endilgada y, por ende, no afectó los derechos fundamentales invocados; más aún cuando la supuesta tardanza descrita como vulneradora de sus prerrogativas, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 documentosregistrosantafedeantioquia@supernotariado.gov.co
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