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STC9761-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9761-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02270-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hoteles Calle 93 S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-64853.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los cuales el tribunal encartado declaró (y después confirmó en sede de reposición) la deserción del recurso de alzada que ella interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que dicha impugnación fue suficientemente sustentada ante el juez a quo y también ante el mismo tribunal, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene tramitar su alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Egeda Colombia (demandante en el juicio que incumbe a esta tramitación) pidió desestimar el pretendido auxilio dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor dijo abstenerse de efectuar consideraciones sobre la viabilidad del amparo, en razón a que el mismo concierne a una providencia judicial en cuyo proferimiento ella no participó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al declarar desierta la alzada que la accionante formuló frente al fallo de primera instancia del juicio declarativo sobre el que aquí se contiende.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Se concederá el amparo deprecado, comoquiera que, conforme al criterio decantado de esta Corporación, la magistratura accionada incurrió en una vía de hecho por un exceso ritual manifiesto; yerro procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional para conjurar la actuación constitutiva de vulneración.
Antes de exponer las razones que fundamentan la anunciada determinación, es conveniente anticipar que en esta oportunidad no se estudiará la legalidad de la decisión del tribunal accionado de impartir al recurso de apelación formulado por los aquí convocantes (contra la sentencia de 5 de febrero de 2020) el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020, en la medida en que tal circunstancia no fue objeto de censura en esta sede constitucional, ni tampoco en el decurso de la tramitación sobre la que versa este auxilio, puesto que el auto mediante el cual se adoptó (del 8 de abril de 2022) cobró firmeza sin protesta alguna de los allí intervinientes.
Dilucidado lo anterior, conforme se anunció inicialmente, prosperará la acción constitucional, porque según el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la normativa en comento.
En efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se remite la solución de este asunto, la Corporación señaló con claridad que:
«(…) la discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).
Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.
(…) El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas (…).
Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.
Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto.
Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
(…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia». Resaltado fuera del texto.
Sobre el particular, también se dejó sentado que «…los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales».
«Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (CSJ STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y subraya.
En ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ellos incoado.
De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la querellante no solo se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones del Decreto 806 de 2020.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para el efecto, la invalidación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante y conminando al tribunal ad quem a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Hoteles Calle 93 S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como las decisiones que de los mismos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02270-00
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por Hoteles Calle 93 S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan, le ordenó que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia», en el proceso en el declarativo n° 2018-64853.
Para llegar a dicha determinación, ab initio anunció el éxito de la acción constitucional, porque «según el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la normativa en comento».
Coligió, que «deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la querellante no solo se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones del Decreto 806 de 2020».
No comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la sociedad tutelante. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que, para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02270-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la sociedad Hoteles Calle 93 SAS promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso declarativo que en su contra promovió Egeda Colombia, de radicado nº 2018-64853, apeló la sentencia de 5 de febrero de 2020 expresado los reparos concretos.
El Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022 la declaró desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que recurrió en reposición y el 19 de mayo la Corporación mantuvo la decisión.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) por cuanto la ahora querellante apeló, a través de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ellos incoado.
De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la querellante no solo se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones del Decreto 806 de 2020.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para el efecto, la invalidación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante y conminando al tribunal ad quem a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Hoteles Calle 93 SAS.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada