STC9761 2022

JULIO

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STC9761-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9761-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02270-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Hoteles Calle 93 S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2018-64853.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de su representante legal, la actora reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido con los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante  los cuales el tribunal encartado declaró (y después  confirmó en sede de reposición) la deserción del  recurso de alzada que ella interpuso contra la sentencia de primera  instancia, sin tener en cuenta que dicha impugnación fue  suficientemente sustentada ante el juez a  quo y  también ante el mismo tribunal, en los términos del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene tramitar su alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Egeda  Colombia (demandante en el juicio que incumbe a esta tramitación)  pidió desestimar el pretendido auxilio dada la razonabilidad  de la providencia objeto de censura.  

2.        La  Dirección Nacional de Derechos de Autor dijo abstenerse  de  efectuar consideraciones sobre la viabilidad del amparo, en razón  a que el mismo concierne a una providencia judicial en cuyo  proferimiento ella no participó.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó la  garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al  declarar desierta la alzada que la accionante formuló frente  al fallo de primera instancia del juicio declarativo sobre el que  aquí se contiende.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Se  concederá el amparo deprecado, comoquiera que, conforme al  criterio decantado de esta Corporación, la magistratura  accionada incurrió en una vía  de hecho  por un exceso ritual manifiesto; yerro procedimental que amerita la  injerencia del fallador constitucional para conjurar la actuación  constitutiva de vulneración.  

Antes  de exponer las razones que fundamentan la anunciada determinación,  es conveniente anticipar que en esta oportunidad no se estudiará  la legalidad de la decisión del tribunal accionado de impartir  al recurso de apelación formulado por los aquí  convocantes (contra la sentencia de 5 de febrero de 2020) el trámite  previsto en el Decreto 806 de 2020, en la medida en que tal  circunstancia no fue objeto de censura en esta sede constitucional,  ni tampoco en el decurso de la tramitación sobre la que versa  este auxilio, puesto que el auto mediante el cual se adoptó  (del 8  de abril de 2022)  cobró firmeza sin protesta alguna de los allí  intervinientes.  

Dilucidado  lo anterior, conforme se anunció inicialmente, prosperará  la acción constitucional, porque según el criterio  mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24  may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse  como sustentación del recurso de apelación la  exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita  al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  la  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).  

Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad.  

(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…).  

Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.  

Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

Por  ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra  hablada para justificar la deserción del recurso en ese  escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos  elementos filosóficos diferentes a la problemática  surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta  el susodicho Decreto.  

Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia.  

(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia».  Resaltado  fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se dejó sentado que «…los  falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas  prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para  sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un  momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

«Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación.  Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con  anterioridad a ese límite temporal,  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no se causa dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto»  (CSJ  STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y  subraya.  

En  ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través  de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ellos incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo, la querellante no solo se limitó a exponer sus reparos  concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una  argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió  servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo  por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de  un trámite surtido conforme a las extraordinarias  disposiciones del Decreto 806 de 2020.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Hoteles  Calle 93 S.A.S.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los  cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierto el recurso de apelación formulado por la aquí  accionante, así como las decisiones que de los mismos se  desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02270-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por Hoteles  Calle 93 S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin  efecto los  proveídos de 4  y 19 de mayo de 2022,  mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto  el recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendan, le ordenó que «en  el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia»,  en  el proceso en el declarativo n° 2018-64853.  

Para  llegar a dicha determinación, ab  initio anunció  el éxito de la acción constitucional, porque «según  el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia  STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de  2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación  la exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita  al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé el artículo 14 de la normativa en comento».  

Coligió,  que «deviene  diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se  insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó  pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el  artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es  que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la  querellante no solo se limitó a exponer sus reparos concretos,  sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación  que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de  insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte  del juez de apelación, especialmente por tratarse de un  trámite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones  del Decreto 806 de 2020».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no  debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de  Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la sociedad  tutelante. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que, para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02270-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la sociedad Hoteles  Calle 93 SAS promovió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso declarativo que en su contra promovió  Egeda Colombia, de radicado nº 2018-64853, apeló la  sentencia de 5 de febrero de 2020 expresado los reparos concretos.  

El  Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022 la declaró  desierta la alzada por falta de sustentación, determinación  que recurrió en reposición y el 19 de mayo la  Corporación mantuvo la decisión.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  por  cuanto la ahora querellante apeló, a través de su  mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ellos incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo, la querellante no solo se limitó a exponer sus reparos  concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una  argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió  servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo  por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de  un trámite surtido conforme a las extraordinarias  disposiciones del Decreto 806 de 2020.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan  «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Hoteles  Calle 93 SAS.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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