AC 2868 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2868-2022 (2017-00281-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC2868-2022  

Radicación  n° 76001-31-03-005-2017-00281-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por Claudia Viviana Rendón Velásquez,  Albert Danir Zarama Luna, Alfonso Marino Sánchez Figueroa,  Amir Salcedo Miranda, Andrés Antonio Rincón, Andro  Alexander Rodríguez Franco, Belisario Carrillo Moncada, Carlos  Alberto Aragón Ovalle, Carlos Alberto Villalobos Chitan,  Carlos Fernando García Benavides, Diego Fernando Quijano,  Diego Sabogal Satizabal, Edgardo Castro, Emilio Moreno Palacios,  Emilson Filigrana Machado, Fabian Moreno Quiceno, Fernando Jiménez  Cardoza, Ferney Arredondo, Francisco Antonio Moriones Paruma, Henry  Gaviria España, Jairo Alberto Mosquera, Jairo Valencia Rivas,  Johny Ferney Agudelo Cárdenas, Jonatan Angulo Rodríguez,  Jonny Ascencio Terranova, Jorge Eliecer Méndez Giraldo, Jorge  Luis Flórez Carabali, José Antonio Cruz Arenas, José  Flover Cerón Gómez, Gerardo Valencia Mambuscay, José  Isenover Parra Urrego, José Jesús Rendon Velásquez,  Juan Camilo Orejuela, Juan Carlos Palacios Abadía, Keinner  Carolina Pintos Riaño, Leonardo Lenis Loaiza, Luis Ernesto  Yanguas Tobar, Luis Fernando Londoño Pabón, Luis  Fernando Orozco Sánchez, Manuel Francisco Álzate, Marco  Tulio Bermúdez David, Martha Isabel Alzate Moreno, Martha  Nibia Carmona Rengifo, Miguel Ángel Arroyave Barrera, Mireya  Muñoz, Nelson Castro Collazos, Oscar Rodríguez  Velásquez, Rafael Ospina Rivera, Ramón Enrique Morales  Mazuera, Ricardo Enrique De La Hoz González, Robinson García  Castillo, Washintong Colorado Quiñonez, Wilson Banguero Cuero,  Wilson Fernando Insuasty Meléndez, Yimirley Salazar Cardona,  Alexander  Mora Alfonso, Andressen Hoyos Jurado, Antonio Mina Muñoz,  Arbey Mosquera Vidal, Armando Guerrero López, Bibiano Quintero  Hurtado, Carlos Julio Rodríguez Montenegro, David Fernando  Silva Navia, Diego Mauricio Quiñonez, Diógenes Giovanny  Jiménez Bermúdez, Eduin Fernando Gómez  Chincangana, Eider Mancilla Gómez, Eldy Lerma Cespedes,  Gilbert Alexander Galeano Vargas, Gloria Cecilia Cosme Paz, Gustavo  Adolfo González Heredia, Gustavo Adolfo Pinto Moya, Gustavo de  Jesús Castañeda Pérez, Gustavo Segura Torres,  Héctor Elías Uribe Mona, Héctor Medina Home,  Iván Alexander Muñoz Beltrán, Iván  Narváez Lasso, Jader López Salguero, Jairo Arcesio  Pillimue Mosquera, Jefferson Alfonso Mea Bejarano, Jesús Abel  Quenguan Malpud, Jhon Erwin Cerón Herrera, Jhon Evert Álvarez  López, Jhony Ferney Valencia Cruz, Jhon Jairo Gómez  Terreros, Johnny Caicedo Hurtado, Jorge Eliecer Yandi Campo, Jorge  Luis Arana Ríos, Jorge Washington Jaramillo Ocampo, José  Antonio Velásquez Vacca, José Donald Silva Sánchez,  José Oswaldo Cabrera Mejía, Julián Abel  Hernández Atehortúa, Justiniano Anaya Reyes, Lisardo  Angulo Valenzuela, Luis Alberto Solís Carvajal, Luis Carlos  Mina Carabali, Luis Carlos Zapata Domínguez, Manuel José  Benítez Morales, Maulay Cortes Cortes, Mauring Stiven Medina  Ruiz, Miguel Ángel Cardona Giraldo, Nelson Arbey Muñoz  Paniquita, Nelson Vidarte, Octavio Enrique Villegas, Omar de Jesús  Cano Medina, Orlando Vargas Fajardo, Rahiiro Martínez Pérez,  Reinel Rojas Peña, Renzo Daniel Sánchez Acevedo,  Robertulio Vega Aguirre, Viviana Lozano Galvis, Wilder Augusto García  López, Wilcian Enrique Serna Garrido, Wilmar Alexis Portilla  Melo, Yesid Alejandro Bonilla Rojas, Mauricio Angulo Cuero, Anderssen  Hoyos Hurtado, Aimer Wilmar Angulo Estupiñán, Albeiro  Paz Paladines, Alirio Monroy Infante, Amílcar Vásquez  Mancilla, Ángel Adrián Erazo Mena, Arbey Marino Argote,  Arlet Jamir González Muñoz, Arnulfo Castro Campo,  Arsenio Rincón Ruiz, Aymer López Carlos Enrique  Castañeda Cardona, Carlos Enrique Gil Sánchez, Carlos  Fernando Núñez Silva, Carlos Julio López Useche,  Cesar Giraldo Carmona, Daniel Stiven Salguero Montoya, Deison Mamian  Paredes, Didier Riascos Riascos, Diego Fernando Meneses Osorio, Diego  Luis Villegas Caicedo, Donald Frank Osando Vidal, Edgar Tulio Girón  Guaca, Edil Antonio Meneses Medina, Eduard Guillermo Gómez  Valdés, Eduardo Montero Perafan, Edwin Andrés Guzmán  Penagos, Efrén Otero, Estind Mauricio Vanegas Romero, Evelio  Pérez Castillo, Francisco Ibarguen Gil, Francisco Javier  García Diaz, Fabian de Jesús Foronda Cano, Gregorio  Rocha de Arco, Harold Alfredo Segura Pérez, Rector Barrera  Ospina, Héctor Fabio Mejía Aguirre, Héctor José  Muñoz Daza, Herminson Restrepo Restrepo,  Hugo Henry Torres Toro, Humberto Muñoz García, Irne  Montoya Escue, Jaime Orejuela Lenis, Jair Meneses Torres, James  Tamayo Balcázar, Jamilson Tumbo Medina, Janier Andrés  Prado Ramírez, Jesús Diofante Muñoz Muñoz,  Jesús Hernando Coral Rosada, Jhon Jairo Castillo Castillo,  Jhon Mario Álvarez Fierro, Jimmy Estupiñán  Portocarrero, Joaquín Elías Ospina Arias, John Freddy  Martínez Mindinero, John Freddy Ocampo López, Jorge  Iván Paz Ramírez, José Adelmo Meza Canticus,  José Weimar Mancilla Paz, José Wilson Ríos  Buitrago, Juan Carlos Nieto Chaves, Juan Carlos Peláez Viera,  Kevin Andrés Sarria Martínez Larry Steven Quintana  Angulo, Luis Alberto Meneses Beltrán, Luis Alfonso Cárdenas  Martínez, Luis Andrés Ortegón Cárdenas,  Luis Carlos Guerrero, Luis Eduardo Córdoba, Luis Eduardo Duque  López, Luis Emilio Cobaleda Cardona, Luis Gonzalo Vega  Vinasco, Luis Hernán Serna Ramírez, Luis Horacio Prado,  Luis María Lozano Aguirre, Luis Mauricio Quiñones Meza,  Mario Arley Paz Alos, Marlon Steven Martínez Quintero, Martin  Gregorio Castillo Castillo, Mauricio Fernando Mompotes Bolanos,  Miller Mauricio Moreno Ocampo, Milton Cesar Rodríguez Rioja,  Nelson Caicedo Suárez, Nelson Jersey García Marín,  Norbey Orrego Calderón, Omar Martínez Urueña,  Orley Bonilla Banguera, Oscar Eduardo Narvaez Portilla, Oscar Manuel  Morales Villegas, Ramiro Antonio Balmaceda Alfonso, Ricardo García,  Robinson Muñoz Lemus, Ronald Yefry Serna Victoria, Roosvelt  López Arce, Tulio Enrique Mendoza Vivas, Vicente Quintero  Umaña, Víctor Jesús Ruiz Viveros, Víctor  Raúl Villegas Viafara, Vivian Lisseth Osorio Orozco William  Ricardo Monsalve Osorio, Wilmar Ubardo Monroy Pinto, Wilmer Arcadio  Larrahondo Plaza, Wilson Rómulo Rodríguez Yair  Carrascos Catacoli Yedy Antonio Chamorro Orozco, Adelmo Mom Potes  Caldon, Andrés Felipe Muñoz Palacio, Andrés  Yesid Murillo Córdoba, Bryan Camilo Calderón Cerón,  Edwin Alberto Mendoza Muñoz, Edwin Andrés Mosquera  Morales, Enrique García Cardoso Erick Giovanny Chávez  Madrigal, Ferney Parra Arboleda, Herminio Ortíz Santana, Iván  Antonio Córdoba, Jaime Edinson Huertas, Jesús Arbey  Portilla Melo, John Wilman Lenis Sánchez, Jorge Eliecer García  Espinosa, José Eugio Mosquera Córdoba, José Iván  Vargas López, José Julián Londoño Ortíz,  Lenar Domínguez González, Luis Antonio Guerra Guzmán,  Marino Antonio Calle Marín, Mónica Moreno Andrade,  Olimpo Caicedo Caicedo, Oscar León Trejos Valderrama, Wilmer  Andrés Maje Ortega, Luis Alberto Espinosa Morales, Bryon Emil  Cuaran Granda, Arley Malla Riño Cortes, Diego Fernando  Valencia López, Jaime González Gutiérrez, Olmedo  Bedoya Henao, y Diego Armando Álzate Calle, para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  9 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción  de grupo que promovieron en contra de Guardianes Compañía  Líder en Seguridad Ltda. y Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Solicitaron          los demandantes se declare civilmente responsables a las sociedades          Guardianas Compañía Líder en Seguridad Ltda. y          Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de los perjuicios          materiales individuales que les causaron por el incumplimiento en el          pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales.  

            

2. En          ejercicio de la acción directa pidió se condene a          Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a pagar, en forma plena,          individualizada y actualizada los perjuicios materiales, no solo a          favor de los accionantes, sino a favor de cada una de las personas          naturales y jurídicas que no han demandado ni se hacen parte          en el proceso, indicándose para el efecto, los requisitos que          deben cumplir los afectados y beneficiarios, para que puedan acceder          a correspondiente indemnización, por cuanto la sociedad          Guardianes Compañía Líder en Seguridad Limitada          se encuentra admitida en trámite de reorganización          empresarial.  

            

3. Como          sustento de esos pedimentos, se informó que:  

                              

1. Entre                  EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Guardianes Compañía Líder                  de Seguridad Limitada, el 12 de noviembre de                  2014 se suscribió el contrato n°                  800-GA-PS-0823-2014 cuyo objeto era la prestación de                  servicios de vigilancia para cada uno de los bienes de propiedad,                  uso o custodia de EMCALI E.I.C.E. ESP, así como la seguridad                  de los funcionarios y usuarios de las diferentes sedes de EMCALI                  EICE ESP.    

                              

2. Con                  ocasión del contrato se constituyeron dos pólizas con                  el objeto de garantizar el pago de los perjuicios derivados del                  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el clausulado de                  prestación de servicios de vigilancia, la primera de                  responsabilidad civil extracontractual cuyo monto asegurado                  ascendía a $3.420.630.204; la segunda, amparaba el pago de                  salarios y prestaciones, por valor de $6.841.269.408.    

                              

3. Los                  demandantes prestaron de manera personal los servicios de                  vigilancia siempre que lo requirió EMCALI EICE ESP, y la                  remuneración de cada uno de ellos se encuentra                  individualizada y probada con los extractos de cuenta de nómina                  de los tres últimos meses de vigencia del contrato, esto es,                  julio, agosto y septiembre de 2016.    

                              

4. La                  ejecución efectiva del contrato entre EMCALI y Guardianes                  Compañía Líder de Seguridad Limitada se                  cumplió el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que                  Guardianes Compañía Líder de Seguridad                  Limitada dio por terminado el contrato laboral con los accionantes.    

                              

                              

6. Hasta                  el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual se radicó la                  acción de grupo han transcurrido 393 días de                  incumplimiento en el pago de salarios y liquidación de                  prestaciones sociales de los extrabajadores.

7. EMCALI                  EICE ESP le impuso a Guardianes Compañía Líder                  en Seguridad Ltda. la obligación de demostrar que se                  encontraba al día en el pago de salarios, prestaciones                  sociales y aportes al sistema de seguridad social de sus                  trabajadores, a efectos de aprobar el pago de la factura del                  contrato n° 800-GA-PS-0823-2014, sin que se tratara de una                  condición para efectuar el pago de los servicios prestados                  el último mes.    

                              

8. La                  empresa de servicio de vigilancia demandada fue admitida en proceso                  de reorganización por la Superintendencia de Sociedades, lo                  que significa que está acreditada su incapacidad de pago                  inminente.    

            

4. Mapfre          Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda1          formuló la excepción previa de falta          de jurisdicción, y          las meritorias de falta de          legitimación en la causa por activa y por pasiva;          inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de Empresas          Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. y consecuentemente de mi          representada; ausencia de cobertura para el pago de indemnizaciones          y/o sanciones en el contrato de seguro tomado por Guardianes          Compañía Líder de Seguridad Limitada y donde          figura como beneficiario empresas municipales de Cali Emcali;          inexistencia de solidaridad y obligación a cargo de empresas          municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P.; ausencia de cobertura          respecto al amparo de responsabilidad civil patronal, por cuenta de          la póliza de seguros de responsabilidad civil          extracontractual [n°]          3305214000680; el contrato de seguro materializado en póliza          de seguros de responsabilidad civil extracontractual [n°]          3305214000680 no amparó las obligaciones y/o acreencias          laborales a cargo del asegurado, resultantes del vínculo          laboral con sus trabadores; el contrato es ley para las partes;          prescripción; prescripción de las acciones derivadas          del contrato de seguro; enriquecimiento sin causa; genérica o          innominada; subrogación.  

            

5. Guardianes          Compañía Líder de Seguridad Ltda. contestó          la demanda2          , propuso la excepción previa de pleito          pendiente y de fondo la          de improcedencia de la          acción de grupo para reclamar pagos de salarios y          prestaciones sociales.  

            

6. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, por auto3          de 25 de enero de 2019 denegó las excepciones previas de          falta de jurisdicción y          pleito pendiente y en sentencia4          del 2 de diciembre de 2020 declaró improcedente la acción;          inconformes con tal determinación los demandantes          interpusieron recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para desatar la  apelación el tribunal formuló los siguientes  interrogantes:  

«i).-  ¿Cuáles  son los conceptos reclamados por los accionantes en su demanda? ¿son  de naturaleza retributiva o indemnizatoria? ¿Es procedente la  acción de grupo para reclamar, como en este caso, la  indemnización moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo? ii).-  En  caso afirmativo, descartado el argumento que llevó al juez  a-quo a negar las pretensiones de los accionantes y al tenor de lo  previsto en el inciso 3° del artículo 282 del CGP, cuál  es el análisis que corresponde hacer frente a las excepciones  de mérito propuestas por la aseguradora en su contestación  de la demanda? ¿Para ello, cuáles son las relaciones  jurídicas que resultan involucradas en la presente  controversia? iii).-  ¿Al  invocar los accionantes, tanto en la demanda como en el escrito de  sustentación del recurso de apelación, el ejercicio de  la acción directa del artículo 1133 del C. de Co. y el  inciso 3° del artículo 1080 ibídem, es procedente  que traigan como sustento de su petición la póliza de  cumplimiento en la que el único asegurado y beneficiario es  EMCALI E.I.C.E. E.S.P.?  ¿Se encuentran éstos legitimados para reclamar de la  aseguradora el amparo de “pago de salarios y prestaciones  sociales”, instituido a favor del asegurado y beneficiario  EMCALI  E.I.C.E. E.S.P.? iv).- ¿Al  invocar los actores el ejercicio de la acción directa del  artículo 1133 del C. de Co. y el inciso 3° del artículo  1080 ibídem, es procedente que traigan como sustento de su  petición la póliza de responsabilidad civil tomada por  GUARDIANES  COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA.?  ¿Se encuentra amparada en dicha póliza la cobertura  para el pago de la indemnización que se reclama en esta acción  de grupo, bajo el amparo de “responsabilidad  civil patronal” como  se plantea en la demanda?»  

Con el fin de  resolver los cuestionamientos planteados, el ad  quem  se refirió a la naturaleza, alcance y objeto de la acción  de grupo en los términos del artículo 88 de la  Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, resaltando que se  trata de una acción eminentemente reparatoria, cuyo fin es la  economía procesal y la agilidad en la administración de  justicia.  

Encontró  que lo reclamado realmente no era el pago de las acreencias laborales  adeudadas por la empresa Guardianes a sus extrabajadores, sino la  indemnización de que trata el artículo 65  del  Código Sustantivo del Trabajo  por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la  terminación del contrato de trabajo, luego consideró  que se equivocó el juez de primer grado al negar las  pretensiones, toda vez que era viable ejercitar la acción de  grupo.  

Agregó  que en este caso no se configuraban los presupuestos para proponer la  acción directa, por cuanto el único asegurado y  beneficiario de las pólizas a que se refiere la demanda es  EMCALI E.I.C.E E.S.P., de forma tal que si lo que se persigue es el  pago del amparo denominado pago  de salarios y prestaciones sociales,  los accionantes no estaban legitimados, por lo cual, la excepción  de falta  de legitimación por activa y por pasiva  propuesta por la aseguradora debía prosperar.  

Con  soporte en los artículos 1133 del Código de Comercio,  subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, y el  artículo 1131 del mismo ordenamiento, dijo que los  accionantes no podían encuadrar su pretensión  indemnizatoria en la acción directa, en la medida que la  póliza en la que figura como tomador y asegurada la empresa de  vigilancia y como beneficiario cualquier tercer afectado, es la que  ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado,  excluyéndose expresamente del contrato las reclamaciones que  fueran directa o indirectamente derivadas de las relaciones  contractuales entre el asegurado y un tercero, en especial  reclamaciones por incumplimiento total, parcial o por mora de la  obligación principal del contrato.  

Aduce que, aunque  en la demanda se exaltó la protección del seguro de  responsabilidad  civil patronal, dicho amparo concierne con lo estipulado por el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es  decir, la responsabilidad en que incurre el empleador en los casos de  accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de manera alguna a  la indemnización que prevé el artículo 65 del  ordenamiento laboral.  

En síntesis,  el ad  quem,  confirmó  la decisión del  a quo,  declaró probadas «las  excepciones de mérito que la asegurada accionada denominó  falta de legitimación por activa y por pasiva, ausencia de  cobertura respecto al amparo de responsabilidad civil patronal por  cuenta de la póliza RCE, el contrato de seguro RCE no amparó  obligaciones y/o acreencias laborales a cargo del asegurado  resultantes del vínculo laboral con sus trabajadores, las  cuales son suficientes para que no prosperen las pretensiones  invocadas por los accionantes; mientras que se DECLARAN NO PROBADAS  los medios de defensa relativos a la prescripción de los  artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo, la prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de  responsabilidad de Emcali y de Mapfre Seguros Generales Colombia  S.A., ausencia de cobertura frente al pago de indemnizaciones y/o  sanciones, inexistencia de solidaridad y de obligaciones por parte  Emcali y similares.»  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los  promotores interpusieron recurso de casación, y en oportunidad  formularon dos cargos por las causales primera y segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

PRIMER CARGO  

Se  alega la violación directa de los derechos constitucionales  consagrados en los artículos 53 y 88 de la Constitución  Política, relacionados con la remuneración mínima  vital y acción de grupo.  

Se  estructura la censura en que, si bien los trabajadores desempeñaron  sus funciones, no fueron debidamente remunerados, por lo cual, al  despojárseles de ser indemnizados por el incumplimiento en el  pago de sus salarios y prestaciones, se trasgrede el artículo  53 de la Constitución Nacional, y de paso el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Finaliza  destacando que para la interpretación de las acciones de grupo  debe acudirse a los principios del efecto útil, interpretación  sistemática, e interpretación conforme.  

Estructura  el segundo ataque con soporte en la causal segunda de casación  se alega la violación directa de la ley sustancial como  consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de  norma probatoria, aunque sin anunciar el postulado en cuestión.  

El  recurrente luego de transcribir el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la indemnización por  falta de pago por el no pago de salarios y prestaciones debidos,  señaló que el incumplimiento de esa obligación  está demostrada con la prueba documental allegada con la  demanda, precisó que «al  analizar la póliza 330534000115, la Sala manifiesta que en  ella se incluyó el amparo del pago de salarios y prestaciones  sociales y afirma que ella se aplica cuando existe solidaridad  patronal del artículo 34 del C.S.T.» pero  a la postre el tribunal la restringió «en  perjuicio de los trabajadores la solidaridad consagrada en el  artículo 34 del C.S.T.», al observar que esta  es de origen legal, por cuanto amparaba solamente el  pago de salarios y prestaciones sociales, «olvidando  que todo contrato de seguro comporta una INDEMNIZACIÓN de un  daño patrimonial».  

Por  último, destacó la «aplicación errónea  originada de un error de derecho» por concluir el ad  quem que los actores carecían de acción directa,  requiriendo además de perseguir la indemnización del  asegurador, se demuestre la responsabilidad del asegurado, cuando,  como en el evento la asegurada EMCALI no fue demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación civil prospera ante la existencia de una de las  causales consagradas por el artículo 336 del Código  General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se  encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el citado artículo 344, deberá  referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición  de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

Exigencias que  tienen su origen en la naturaleza dispositiva y excepcional del  recurso, que lo diferencian de  las instancias ordinarias, en las cuales, las partes pueden  libremente transitar sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho  en discusión.  

2.  En este caso, se alegan dos casuales de casación, i)  con  soporte en la causal primera, por considerar el casacionista que la  decisión trasgrede los artículos 53 y 88 de la  Constitución Nacional; y ii)  se  edifica en la causal segunda, cuyo pilar fundamental es que se  incurrió en una violación indirecta por error de  derecho, por quebrantar los  artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Cuando se formulan  los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 336  del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de la  norma sustancial que constituye la base esencial del fallo impugnado  o aquella que debió haberlo sido.  

2.1  El recurrente adujo en su primer cargo la violación directa de  los artículos 53  y 88 de la Constitución Política.  

Para que un canon  pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre  plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el  Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que  resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada  relación jurídica para declararla, generarla o  alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto  ha sido decantada por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)5.  

Cuando se trata de  la Constitución Política, sabido es que por antonomasia  es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º  y, por ende, se encuentra en el pináculo del ordenamiento  patrio, situación que impone la necesidad de que todo el  cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto  desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia,  cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí  enunciados.  

Sobre el  particular, vale resaltar que la Carta Política está  integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la  parte dogmática, última en la que convergen los  valores, principios6  y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano.  

Siendo así,  como no puede desconocerse la primacía imperante de la  Constitución y, en particular, la que contempla los derechos  reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones,  fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y  del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone  tiene, per  se, una  naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede  transgredirla o desfigurarla.  

Ello en razón  a que la Constitución, al ser la piedra angular de la  legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a  situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido  a la expedición de normativas que se encarguen de  desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos  que podrían escapar a su órbita.  

Siendo así,  como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se  encuentran inmersas en la Carta Política, sino también  a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones  que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que  deben reforzar la supralegal invocada.  

Con ese panorama,  respecto del artículo 53 de entrada se advierte que, siguiendo  los derroteros expuestos en precedencia, carece de la calificación  de sustancial, pues  señala los principios mínimos fundamentales7  a tener en cuenta al momento de expedir el estatuto del trabajo, más  no define una situación jurídica concreta.  

Lo mismo ocurre  con el artículo 888  de la Constitución Política, el cual consagra las  acciones previstas para la protección y aplicación de  los derechos  e intereses colectivos, como los de grupo o de un número  plural de personas,  disponiendo la regulación por la ley como en efecto se hizo a  través de la ley 472 de 1998.  

Entonces, si los  citados artículos 53 y 88 no están catalogados como  sustancial, inútil resulta verificar su conexión  directa con las demás normas denunciadas, incluso si estas  tuvieran la connotación de sustanciales, pues la exigencia  primaria es que la constitucional ostente ese linaje, lo que aquí  no ocurrió.  

2.2 En cuanto al  segundo embate, se advierte que se anuncia violación de forma  indirecta del artículo 659  del Código Sustantivo del Trabajo y más delante de  manera súbita se alega el «cercenar»  el artículo 3410  del mismo ordenamiento, sin embargo no basta con invocar normas de  derecho sustancial, sino que además se requiere que se ponga  de presente la manera como el sentenciador las trasgredió, de  esta manera, si la acusación se encamina por la segunda vía,  esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar,  en que consistió el yerro, así como la incidencia del  supuesto desatino en la decisión cuestionada.  

Si bien los  citados preceptos tienen el carácter de sustanciales, pues el  artículo 34 refiere a las obligaciones de los contratistas  independientes y el artículo 65 impone al empleador el deber  de indemnizar por falta de pago de salarios y prestaciones, es decir,  crean obligaciones concretas entre sujetos determinados, el  casacionista no demostró la vulneración de dichas  directrices, como quiera que no acertó en indicar porqué  fue incorrecta la hermenéutica que el fallador utilizó.  

En efecto, no  basta que las normas cuya infracción se alega sean de  naturaleza sustancial, sino que es necesario que se indique como se  produjo la infracción indirecta de la ley sustancial como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria.  

El error de  derecho se presenta cuando el Tribunal se equivoca en la aplicación  de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o  eficacia de la prueba, o admite un medio que el legislador rechaza  para comprobar un hecho o deja de estimar el medio indispensable para  comprobarlo.  

Sobre este tópico,  la Sala ha señalado  

«el  yerro de derecho en materia de apreciación de las pruebas, se  estructura si a un elemento demostrativo ilegal, extemporáneo,  irregular o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa; o  cuando se le niega eficacia demostrativa a un medio oportuno, regular  o conducente; o cuando se omite el deber de valoración aunada  o conjunta de las pruebas, prescindiendo de los puntos que las  enlazan o relacionan.»11  

Conjuntamente, la  técnica del recurso exige que se singularice el medio  probatorio que se considera mal apreciado, debiendo indicar el  impugnante la norma de valoración que determina el mérito  o demérito que se anuncia mal estimado, bien por haberle  negado el valor probatorio que la ley le asigna, bien por haberle  atribuido uno que no le concede, es decir, el censor debía  enlistar las normas probatorias que regulan la eficacia y aducción  de los medios de prueba y explicar por qué se han conculcado.  

En efecto, al  respecto ordena el inciso 3º del literal a) del numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso, que  tratándose del yerro de jure se  indicarán las normas probatorias que se consideran violadas,  haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas  fueron infringidas.  

El reproche que se  le endilga al Tribunal consiste en no otorgar mérito a la  prueba  documental que  acreditaba el no pago de salarios y prestaciones, y, por el  contrario, otorgarle un mérito desmedido a la póliza,  sin embargo, el promotor del recurso extraordinario no solo dejó  de relacionar y precisar las pruebas desconocidas y/o distorsionadas,  sino además prescindió de señalar las  disposiciones de disciplina probatoria violadas por el sentenciador.  

Al respecto por la  Corte se ha dicho  «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25  may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).12  (sublínea propia del texto)  

3.  Para concluir, esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se  le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden  constitucional, y la decisión acusada no afectó norma  sustancial alguna ni apartada de los medios de convicción  debidamente recaudado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de  casación que Claudia Viviana Rendón Velásquez y  otros, presentaron frente a la sentencia de 9 de abril de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso adelantado en contra  de Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda.  y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1Folios          551 a 603 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia,          02.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 01CON-1.  

2          folios          971 a 977 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia,          04.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 01CONTINUACION CUADERNO          PRINCIPAL.  

3          Folio 1078 ibídem.  

4          folios          971 a 977 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia,          04.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 03 CONTINUACION CUADERNO          PRINCIPAL.  

5          Citada en AC706          de 2022  

6          Cita en sentencia C-1287 de 2001: «Los          principios Constitucionales, a diferencia de los valores que          establecen fines, consagran prescripciones jurídicas          generales que suponen una delimitación política y          axiológica reconocida          y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación,          lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto          por el legislador como por el juez constitucional. Son principios          constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos          primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de          organización política y territorial, la democracia          participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el          trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general          (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía          de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a          la naturaleza política y organizativa del Estado y de las          relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su          alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales          que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el          objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor          normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una          definición en el presente,          una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría          la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la          parte organizativa perdería su significado y su razón          de ser. Los          principios expresan normas jurídicas para el presente; son el          inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines          jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el          orden del mañana»          (resaltado          intencional).  

7          Artículo          53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley          correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes          principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades          para los trabajadores; remuneración mínima vital y          móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;          estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos          establecidos en normas laborales; facultades para transigir y          conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación          más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación          e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía          de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de          las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la          capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;          protección especial a la mujer, a la maternidad y al          trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago          oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.          Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,          hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos,          los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la          libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.  

8          Artículo          88. La ley regulará las acciones populares para la          protección de los derechos e intereses colectivos,          relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la          salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la          libre competencia económica y otros de similar naturaleza que          se definen en ella. También regulará las acciones          originadas en los daños ocasionados a un número plural          de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones          particulares. Así mismo, definirá los casos de          responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los          derechos e intereses colectivos.  

9          Artículo          65. 1. Si a          la terminación del contrato,          el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones          debidos, salvo los casos de retención autorizados por la          ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como          indemnización, una suma igual al último salario diario          por cada día de retardo.  

10          Artículo          34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes          y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni          intermediarios, las personas naturales o jurídicas que          contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación          de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado,          asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios          y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero          el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos          que se trate de labores extrañas a las actividades normales          de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con          el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e          indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad          que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista          las garantías del caso o para que repita contra él lo          pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño          de la obra, también será solidariamente responsable,          en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las          obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún          en el caso de que los contratistas no estén autorizados para          contratar los servicios de subcontratistas.  

11          SC3253-2021.  

12          SC5106-2021.      

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