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AC3377-2022 (2022-02052-00)
AC3377-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02052-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá, D.C., y de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la consecuente disolución y liquidación de esta última, promovida por Fani Martínez Tarazona contra Félix Nicolás Espinel Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Fani Martínez Tarazona presentó la demanda ante los juzgados de familia de Bogotá (Reparto), con el propósito de que se declare la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que tuvo con Félix Nicolás Espinel Pérez desde el 17 de julio de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2021.
En el acápite de la demanda titulado «PROCESO- COMPETENCIA Y CUANTÍA», se plasmó: «Se trata de un proceso Declarativo art 368 C.G.P. es usted competente para conocer del presente, art 28 CGP numeral 2 en razón a la Naturaleza (sic) del asunto, por la vecindad de las partes, ubicación de los bienes y su cuantía la cual estimo en Superior (sic) a $300.000.000 Mcte».
2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D.C., a quien le correspondió la causa por reparto, luego de subsanada la demanada1, rehusó su competencia mediante auto de 2 de mayo de 2022, al establecer que de conformidad con el domicilio del demandado el juez competente debe ser el del municipio de Funza.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial (entre otros AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).
3. En los procesos de declaración de unión marital de hecho, la demandante puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el último domicilio común anterior, mientras la demandante lo conserve, de conformidad con el numeral 2 del artículo anteriormente citado.
Así las cosas, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el último domicilio común anterior, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, por lo que la actora tiene la facultad de escoger el lugar donde la radicará, sin que al juez de conocimiento le sea dable evadir dicha competencia.
4. En el presente asunto, al revisar la demanda y su subsanación, se observa que en los hechos primero2 y noveno3 de la demanda se indicó que la convivencia marital lo fue en la ciudad de Bogotá, D.C. Además, al conferir poder a su abogado, Fani Martínez Tarazona dijo «domiciliada y residente en esta ciudad de Bogotá…».
Luego, no cabe duda que la demandante eligió como factor de competencia el último domicilio común de los compañeros, que ella conservó (num. 2 art. 28 C.G. del P.), esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., y así lo dejó señalado en el acápite titulado «PROCESO- COMPETENCIA Y CUANTÍA»,
Así las cosas, ante la determinación acertada de la demandante en la competencia no podía la Juez Décima de Familia de Bogotá, D.C. remitirla al Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca, por ser el domicilio del demandado. Al respecto, se ha sostenido esta Sala:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC2541-2022).
5. En ese orden, el expediente será remitido a la primera juez de conocimiento para que imparta el trámite correspondiente, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso es aplicable al caso en concreto de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Auto del 9 de marzo de 2022, solicitó (i) corregir el poder (ii) aclarar la parte demandante por cuanto en el acápite de notificaciones se incluyen dos personas; (iii) señalar la ciudad de la dirección de las partes (iv) el domicilio del demandado y (v) «Sin que sea causal de inadmisión, alléguese registro civil de nacimiento de las partes».
2 «(…) los compañeros permanentes hicieron vida en común, bajo un mismo techo en ayuda y socorro mutuos, (…) en esta ciudad o población de Bogotá…»
3 «(…) la sociedad patrimonial se haya disuelta por causa ya mencionada Violencia intrafamiliar acaecida el día 23 de Diciembre de 2021, en la casa de Fontibón lugar donde residían los extremos de la presente demanda en particular el demandado».