AC 3377 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3377-2022 (2022-02052-00)

        

AC3377-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02052-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo de Familia de Bogotá, D.C., y de Familia del  Circuito de Funza, Cundinamarca, con ocasión del conocimiento  de la demanda de declaración de unión marital de hecho  y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así  como la consecuente disolución y liquidación de esta  última, promovida  por Fani Martínez Tarazona contra Félix Nicolás  Espinel Pérez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Fani  Martínez Tarazona presentó la demanda ante  los juzgados de familia de Bogotá (Reparto),  con el propósito de que se declare la unión marital de  hecho y sociedad patrimonial que tuvo con Félix  Nicolás Espinel Pérez desde el 17 de julio de 1999  hasta el 23 de diciembre de 2021.  

En el acápite  de la demanda titulado «PROCESO-  COMPETENCIA Y CUANTÍA»,  se plasmó: «Se  trata de un proceso Declarativo art 368 C.G.P. es usted competente  para conocer del presente, art 28 CGP numeral 2 en razón a la  Naturaleza (sic) del asunto, por la vecindad de las partes, ubicación  de los bienes y su cuantía la cual estimo en Superior (sic) a  $300.000.000 Mcte».  

2.   El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D.C., a quien le  correspondió la causa por reparto, luego de subsanada la  demanada1,  rehusó su competencia mediante auto de 2 de mayo de 2022, al  establecer que de conformidad con el domicilio del demandado el juez  competente debe ser el del municipio de Funza.  

4. Así las  cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se  procede a resolver el punto previas las siguientes  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial (entre otros AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022;  AC2669-2022).  

3. En los procesos  de declaración de unión marital de hecho, la demandante  puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así  lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el último domicilio común  anterior, mientras la demandante lo conserve, de conformidad con el  numeral 2 del artículo anteriormente citado.  

Así las  cosas, serán competentes, a prevención, el juez del  domicilio del demandado o el último domicilio común  anterior, pero  en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda, por lo que la  actora tiene la facultad de escoger el lugar donde la radicará,  sin que al juez de conocimiento le sea dable evadir dicha  competencia.  

4.         En el presente  asunto, al revisar la demanda y su subsanación, se observa que  en  los hechos primero2  y noveno3  de la demanda se indicó que la   convivencia marital lo fue en  la ciudad de Bogotá, D.C. Además, al conferir poder a  su abogado, Fani Martínez Tarazona dijo «domiciliada  y residente en esta ciudad de Bogotá…».  

Luego,  no cabe duda que la demandante eligió como factor de  competencia el  último  domicilio común de los compañeros, que ella conservó  (num. 2 art. 28 C.G. del P.), esto es, la ciudad de Bogotá,  D.C., y así lo dejó señalado en el acápite  titulado «PROCESO-  COMPETENCIA Y CUANTÍA»,  

Así las  cosas, ante la determinación acertada de la demandante en la  competencia no podía la Juez Décima de Familia de  Bogotá, D.C. remitirla al Juzgado de Familia de Funza,  Cundinamarca, por ser el domicilio del demandado. Al  respecto, se ha sostenido esta Sala:  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en  consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que  en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y  AC2541-2022).  

5.        En  ese orden, el expediente será remitido a la primera juez de  conocimiento para que imparta el trámite correspondiente,  teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 28 del Código  General del Proceso es aplicable al caso en concreto de conformidad  con los argumentos expuestos con anterioridad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado de  Familia del Circuito de Funza,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Auto          del 9 de marzo de 2022, solicitó (i) corregir el poder (ii)          aclarar la parte demandante por cuanto en el acápite de          notificaciones se incluyen dos personas; (iii) señalar la          ciudad de la dirección de las partes (iv) el domicilio del          demandado y (v) «Sin          que sea causal de inadmisión, alléguese registro civil          de nacimiento de las partes».  

2          «(…)          los compañeros permanentes hicieron vida en común,          bajo un mismo techo en ayuda y socorro mutuos, (…) en esta          ciudad o población de Bogotá…»  

3          «(…)          la sociedad patrimonial se haya disuelta por causa ya mencionada          Violencia intrafamiliar acaecida el día 23 de Diciembre de          2021, en la casa de Fontibón lugar donde residían los          extremos de la presente demanda en particular el demandado».      

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