AC 3462 2022

AGOSTO

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AC3462-2022 (2022-02449-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC3462-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02449-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Quinto  de Pereira, Risaralda.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos en mención, SYSTEMGROUP S.A.S., obrando como  endosataria, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía  contra Victoria Eugenia Triana Varón, con el fin de obtener el  pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré  n.º 5662394, suscrito en favor del Banco Davivienda S.A.  (Archivo  digital: 04Pagare.pdf).  

2.        En el libelo,  la compañía gestora indicó que el asunto debía  ser tramitado en dicha localidad, «toda  vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta  ciudad»  (Folio  2, archivo digital: 03EscritoDemanda.pdf).  

3.        En proveído  de 12 de enero de 2022, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia por encontrar  que «el  domicilio de la demandada corresponde a El Nogal apto. 616 Torre 6  y/o Av. 30 Agosto No 100-120 Pereira – Risaralda, conforme se  desprende de los documentos de “solicitud de reestructuración  de producto” y solicitud de crédito persona natural”  aportados, información que desvirtúa la manifestación  de desconocimiento que bajo juramento hace el abogado de la actora»,  considerando,  adicionalmente, que no era dable aplicar a la controversia la regla  tercera del artículo 28 del estatuto adjetivo, porque «hace  referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor».  Soportada  en tales disertaciones, remitió la encuadernación a los  juzgados  de la citada urbe (Archivo  digital: 08AutoRechazaDemandaJuz44CivilMpalBogota.pdf).  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la última  circunscripción territorial también se apartó  del conocimiento, al estimar que el «demandante  eligió radicar la competencia en la ciudad de Bogotá,  atendiendo al art. 28-3 del C. General del Proceso, tal como se  aprecia en el acápite de “trámite, competencia y  cuantía”. Por tal motivo y con todo si se afirmara que  el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Pereira, Risaralda,  debió respetarse la elección del demandante, quien  atribuyó la competencia al Juez Civil Municipal de la ciudad  de Bogotá».  

Basado en ello,  suscitó la colisión y remitió el legajo a esta  Corporación para lo de su cargo (Archivo  digital: 13AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC3269-2022, 26 jul., rad. 2022-02261-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de la convocada que, según informó en su  libelo desconoce; empero, para la fecha de suscripción del  pergamino base de recaudo era en la ciudad de Pereira, o en el de la  locación donde tendría lugar el cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico  que, según la literalidad del cartular, lo es Bogotá.  

La acreedora, de  forma contundente, expresó en el acápite de «trámite,  competencia  y cuantía»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por el lugar «(…)  de cumplimiento de las obligaciones (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en las «oficinas  de Bogotá D.C.»  del  Banco Davivienda S.A. (Archivo  digital: 04Pagare.pdf);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  vecindad, siendo irrelevante para este caso si la deudora tiene su  «domicilio»  y/o  «residencia»,  en Pereira, como se desprende del pagaré y la “solicitud  de reestructuración de productos”  allegada al plenario con el escrito inaugural, pues, se itera, la  organización gestora no hizo su elección con base en la  regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó.  

No es de recibo  que la titular del despacho inicial pretenda desconocer la selección  de la ejecutante escudándose en que el foro consagrado en el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso no es atendible porque «hace  referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor»,  cuando, como es bien sabido y así lo destacó su  homólogo de la ciudad de Pereira, los segundos son una especie  de los primeros, por enmarcarse en las previsiones de la disposición  442 ejusdem,  de ahí que con sustento en esa directriz puedan ser cobrados  de manera coercitiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial  involucrada y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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