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AC3462-2022 (2022-02449-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3462-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02449-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Quinto de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, SYSTEMGROUP S.A.S., obrando como endosataria, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra Victoria Eugenia Triana Varón, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré n.º 5662394, suscrito en favor del Banco Davivienda S.A. (Archivo digital: 04Pagare.pdf).
2. En el libelo, la compañía gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad» (Folio 2, archivo digital: 03EscritoDemanda.pdf).
3. En proveído de 12 de enero de 2022, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia por encontrar que «el domicilio de la demandada corresponde a El Nogal apto. 616 Torre 6 y/o Av. 30 Agosto No 100-120 Pereira – Risaralda, conforme se desprende de los documentos de “solicitud de reestructuración de producto” y solicitud de crédito persona natural” aportados, información que desvirtúa la manifestación de desconocimiento que bajo juramento hace el abogado de la actora», considerando, adicionalmente, que no era dable aplicar a la controversia la regla tercera del artículo 28 del estatuto adjetivo, porque «hace referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor». Soportada en tales disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados de la citada urbe (Archivo digital: 08AutoRechazaDemandaJuz44CivilMpalBogota.pdf).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se apartó del conocimiento, al estimar que el «demandante eligió radicar la competencia en la ciudad de Bogotá, atendiendo al art. 28-3 del C. General del Proceso, tal como se aprecia en el acápite de “trámite, competencia y cuantía”. Por tal motivo y con todo si se afirmara que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Pereira, Risaralda, debió respetarse la elección del demandante, quien atribuyó la competencia al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá».
Basado en ello, suscitó la colisión y remitió el legajo a esta Corporación para lo de su cargo (Archivo digital: 13AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC3269-2022, 26 jul., rad. 2022-02261-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada que, según informó en su libelo desconoce; empero, para la fecha de suscripción del pergamino base de recaudo era en la ciudad de Pereira, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es Bogotá.
La acreedora, de forma contundente, expresó en el acápite de «trámite, competencia y cuantía» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por el lugar «(…) de cumplimiento de las obligaciones (…)», el cual, para el caso de marras fue fijado en las «oficinas de Bogotá D.C.» del Banco Davivienda S.A. (Archivo digital: 04Pagare.pdf); de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta vecindad, siendo irrelevante para este caso si la deudora tiene su «domicilio» y/o «residencia», en Pereira, como se desprende del pagaré y la “solicitud de reestructuración de productos” allegada al plenario con el escrito inaugural, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
No es de recibo que la titular del despacho inicial pretenda desconocer la selección de la ejecutante escudándose en que el foro consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso no es atendible porque «hace referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor», cuando, como es bien sabido y así lo destacó su homólogo de la ciudad de Pereira, los segundos son una especie de los primeros, por enmarcarse en las previsiones de la disposición 442 ejusdem, de ahí que con sustento en esa directriz puedan ser cobrados de manera coercitiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada