AC 3464 2022

AGOSTO

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AC3464-2022 (2022-02549-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3464-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02549-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Bucaramanga y Veinte Civil Municipal de Oralidad de  Santiago de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Cooperativa  de Gestiones y Procuraciones Cogestiones formuló demanda  ejecutiva de mínima cuantía contra Cesar Tulio Vivas  Mendoza, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en  el pagaré No. 1835307 suscrito por éste (archivo  05, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Bucaramanga, «en  virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el PAGARÉ  es la ciudad de BUCARAMANGA, de acuerdo a como lo consagra el  Artículo 28 del C.G.P Numeral 1».  Igualmente se señaló que el lugar de notificación  del demandado es la «CL  32 AN No 2-165 UN RINCON DE LA FLORA AP 209 de Cali».  

3. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento y  ordenó enviarlo a los juzgados municipales de Cali, en virtud  del numeral 1º del artículo 28, al considerar que «en  el libelo de la demanda expresa que el demandado recibe  notificaciones en la ciudad de Cali, y que la competencia se fija por  el domicilio de las partes»  (archivo  01, cdno. principal, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos eventos mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, de  conformidad con la realidad que revela el libelo, la convocante  eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del  lugar del domicilio del llamado a juicio  establecido en el pagaré base de la obligación  (núm. 1º, art. 28)  y en ello concordaron los juzgadores involucrados, de ahí que  el conflicto suscitado no haya tenido lugar por la concurrencia de  estos fueros, sino por la interpretación errónea de los  conceptos de domicilio y lugar de notificaciones.  

De ahí que,  para resolver el asunto, baste memorar la marcada diferencia  recalcada por esta Corporación entre uno y otro, indicando que  «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).  

5. Bajo ese  entendido, se itera que, como fue clara la demandante en la elección  del juez que tramitaría la causa, señalando como tal al  de Bucaramanga, por corresponder tal lugar al de domicilio del  ejecutado, consignado en el título que sirve de apoyo al  recaudo, que no el lugar donde aquel recibiría notificaciones,  no existe duda de que la autoridad que debe dar curso al proceso es  el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ubicación, de  conformidad con la regla establecida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte  Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y  a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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