AC 3468 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3468-2022 (2022-00600-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3468-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00600-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decídese  el recurso  de queja interpuesto por Iván Darío Ocampo frente al  auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  mediante el cual se denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25  de octubre del mismo año, en el proceso de simulación  absoluta que promovió contra Wilfred David, María del  Pilar, Guillermo de Jesús, Diego José Ocampo Tamayo y  Carolina Cardozo Ocampo.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  deprecó declarar absolutamente simulado el contrato de  compraventa, consignado en la escritura pública 1082 de 29 de  abril de 2016, suscrito entre los demandados en relación con  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-2972  ubicado en el municipio de Puerto Boyacá por el valor de  ciento veintisiete millones setecientos sesenta y nueve mil  quinientos pesos ($127.769.500).  

De ahí,  adujo, nace su legitimación por activa en razón a que  «la  venta simulada por 50% del inmueble aludido en el hecho 2° de la  demanda, le reportara un grave perjuicio económico, habida  cuenta que el único bien sobre el cual podría invocar  medida cautelar sería y será justamente sobre el del  objeto de la demanda».  (Demanda,  folio 37, cuaderno principal)  

A lo anterior sumó  el hecho de que los compradores no tenían capacidad económica  para realizar el pago de ese negocio jurídico, lo que refuerza  la tesis del aminus  simulandi  con el que actuaron los contratantes de la escritura pública  1082 de 2016.  

3. La sentencia de  primera instancia fue desfavorable a sus pretensiones por falta de  legitimación en la causa por activa, dado que el actor no  probó perjuicio económico ocasionado con la celebración  del negocio acusado de simulación, toda vez que el proceso de  rendición provocada de cuentas era inexistente y desde luego  una simple expectativa; también se levantó la medida  cautelar de inscripción de la demanda y fue condenado en  costas.  

4. En la apelación  reiteró los argumentos de la demanda, señaló  nuevamente que la intención de causarle daño resultaba  manifiesta si en cuenta se tiene que el día después de  fracasar la audiencia de conciliación a la que fue llamado  Wilfred David Ocampo para que pagara la suma insoluta por la  administración de las propiedades compartidas de Puerto  Boyacá, este optó por transferir el dominio que sobre  ese inmueble tenía a sus hermanos y sobrina.  

5. El Tribunal  Superior de Medellín confirmó el proveído  recurrido. Consideró que la legitimación en los juicios  de simulación frente a terceros se verifica cuando se les  acarrea un perjuicio cierto y actual (CSJ, SC. 11003-2014),  presupuesto que no se cumplía en el caso concreto pues el  crédito del demandante en simulación no precedía  al acto o negocio jurídico acusado de ficticio, para ello  analizó dos premisas:  

            

i. Que el contrato          de compraventa se suscribió el 29 de abril de 2016, y se          registró el 23 de mayo siguiente.

ii. Que la demanda de          rendición de fue radicada el 14 de enero de 2019.  

En consecuencia,  al momento en que se celebró el contrato de compraventa  señalado de simulación, el demandante no ostentaba la  condición de acreedor del titular del negocio jurídico  demandado.  

6. El demandante  formuló recurso de casación, el cual fue negado por el  ad  quem  en tanto la cuantía del negocio jurídico que se señala  como simulado no supera los 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como lo exige el artículo 338 del Código  General del Proceso. En respuesta, formuló recurso de  reposición y subsidio queja.  

7. Alegó  que no comparte el argumento del Tribunal en tanto su pretensión  es principalmente declarativa, y que el estatuto adjetivo prevé  que este tipo de trámites son admisibles en casación  indistintamente de su cuantía, y que allí, en lo no  crematístico es donde se centra su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 35 del Código General del Proceso:  

Corresponde a las salas de  decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la  apelación contra el que rechace el incidente de liquidación  de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la  oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión.  

En el presente  caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta  contra la decisión que negó el remedio extraordinario,  se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la  decisión se adopta de forma unipersonal.  

2.  El  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el  inferior  al  negar la concesión del recurso extraordinario de casación  procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó  de sus postulados.  

En  esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador  impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas  como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la  normatividad vigente o a la realidad procesal.  

3. El artículo  338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que  «[c]uando  las  pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Dicha cuantía se exceptúa cuando «se  trate  de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y  las que versen sobre el estado civil».  

Sobre la cuantía  del interés para recurrir el artículo 339 ejusdem  estatuye que, «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (negrilla fuera de texto).  

4. La  jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la simulación  de los negocios jurídicos a partir del artículo 1766  del Código Civil, y establecido que se presenta cuando hay  discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al  público, haciéndose necesario desterrar del  ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el  real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir  efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan  a su alrededor.  

«la  simulación, en la esfera de los contratos, supone que los  extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral),  concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida,  con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera  intención. Esa discordancia entre la voluntad y su  exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores  de la farsa– la declaración (i) no está orientada  a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii)  simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una  tipología o configuración negocial distinta (simulación  relativa).  

Para que la  acción de simulación triunfe se debe derruir la buena  fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo  tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los  simuladores y su declaración pública, así como  la intención (animus simulandi) que los movió a  realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá  tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que  genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de  certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas».  

5. Revisada la  doctrina que antecede, es evidente que el acto o negocio jurídico  es lo que se afecta al probarse la simulación con la que  actuaron los contratantes, de ahí que necesariamente exista  una afectación o vinculación patrimonial con el animus  simulandi que llegare a probarse, es decir, siempre estará  implícito un fin económico en todo acto simulado, por  tanto, no es de recibo considerar este proceso como uno de naturaleza  meramente declarativa.  

Es que, a riesgo  de saturar, ha dicho la jurisprudencia que la simulación es  «‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto  no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún  acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos  jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es  aparente, en tanto es ‘relativa’ en el evento de tener  como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con  la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero  disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus  condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes»  (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el  precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508).  

Al declarar la  simulación de un negocio jurídico, no sólo se  suprime el acto en sí, sino sus efectos, que en el caso  concreto son de contenido netamente patrimonial como pasará a  explicarse.  

6. El accionante  argumentó que su legitimación para demandar la  simulación de la escritura pública 1082 de 2016  encuentra su fundamento en que se buscó disminuir el  patrimonio del demandado para que el porcentaje del inmueble dado en  venta y que era de su propiedad no fuese objeto de medida cautelar en  el trámite de rendición provocada de cuentas en el que  también sería accionado. Para él una expectativa  también puede legitimar el interés de terceros en los  negocios jurídicos simulados.  

En sustento de la  tesis relacionada con que su solicitud es meramente declarativa  señaló que «si  bien es cierto en el texto de la demanda se señalaron algunas  cifras económicas, a manera de ilustración del caso, no  por ello se buscó el reconocimiento y pago de suma alguna de  dinero»; sin  embargo, el actor omite que la teleología propia de la  declaración de simulación de un negocio jurídico  también implica la de sus efectos, es por ello que ha sido  pacífica la posición jurisprudencial de esta Sala en  valorar la cuantía, en al calificar recursos de casación  en asuntos demandados en virtud del artículo 1766 del Código  Civil, a través de cualquier medio suasorio obrante en el  expediente de conformidad con el artículo 370 del CGP.  

Así,  al resolver recurso de queja (AC783 de 2021 y AC2406 de 2019), se ha  tenido en cuenta el avalúo catastral o el valor del negocio  jurídico para determinar si había lugar a conceder el  remedio extraordinario.  

Inclusive,  al calificar recursos de casación en juicios de simulación  absoluta, esta magistratura ha declarado la prematuridad de su  concesión al verificar que no se valoró adecuadamente  la determinación del justiprecio para recurrir (CSJ, SC.  AC2409-2022; AC368-2020 y AC1100-2019), es decir, la verificación  de la cuantía en los juicios de simulación en sede de  casación es requisito sine qua  non para su prosperidad.  

En  resumen, comete un error evidente el accionante al pretender la  declaración de procedencia del recurso de casación en  el caso de marras con fundamento en el numeral primero del artículo  334 del estatuto adjetivo, en tanto dicha norma no le es aplicable,  dada la naturaleza implícita de efectos patrimoniales de su  pretensión.  

7.  Si lo anterior no fuere suficiente para declarar bien denegado el  recurso de casación y pese a que no fue el cuestionamiento  toral en el recurso de queja, considera prudente esta magistratura  revisar la cuantía del asunto para verificar la legalidad de  la decisión recurrida (Auto de 23 de noviembre de 2021),  examen que se adelantará de conformidad con el artículo  370 del CGP con fundamento en el valor del negocio jurídico.  

Así,  como en el legajo se aprecia la escritura pública n.º  1082 del 29 de abril de 2016, contentiva de dicho negocio jurídico,  en la cual aparece consignado como precio total del contrato  $127.769.500.  

Suma  que pese a corresponder al precio del contrato fijado en el año  2016, no puede considerarse constitutiva del «valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  situación que impone actualizar dicha cifra, con la finalidad  de dilucidar si se cumple o no el requisito objetivo.  

Para  esos efectos, esta Corporación aplicará la fórmula  según la cual el valor histórico, multiplicado por el  Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual; y el resultado  de esta operación dividido por el IPC histórico, arroja  el valor de esa suma de dinero para la época actual,  específicamente, para el 25 de octubre de 2021, data en la  cual se profirió la sentencia de segunda instancia que se  propone cuestionar.  

Entonces,  destáquese que el precio fijado en la compraventa atacada  ascendía a $127.769.500 para  el 29 de abril de 2016, que el valor del IPC para dicha data  equivalía a 91,63 y que el IPC para el mes de octubre de 2021  correspondía a 110,061.  

Por  tanto, dando aplicación a la anotada fórmula, se  concluye que «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente»,  asciende a la suma de $153.468.418 ($127.769.500  x 110,06/91,63), monto que no supera, en  manera alguna, el límite de mil salarios mínimos  legales mensuales ($980’536.000) establecido en el artículo  338 del Código General del Proceso.  

8.        Recapitulando,  el carácter esencialmente económico de las pretensiones  debe establecerse examinando si su éxito produciría  algún beneficio crematístico a favor del recurrente y,  en ese caso, es necesario demostrar con base en cualquier medio  probatorio del expediente que el agravio causado por la sentencia al  impugnante es de, al menos, 1.000 SMLMV.  

Comoquiera  que, de haber salido adelante, los pedimentos hubieran beneficiado  patrimonialmente al recurrente, era indispensable que se probara el  mencionado de la afectación y, como ello no ocurrió,  resulta improcedente el remedio extraordinario interpuesto, sin  importar si el contenido del fallo es o no meramente declarativo pues  – se insiste- lo relevante es que las solicitudes sean  esencialmente pecuniarias.  

En  consecuencia, por no ser viables los razonamientos de la queja, hay  lugar a declarar bien denegado dicho remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Iván  Darío Ocampo frente  a la sentencia de 25 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada dentro del  proceso que este promovió contra  Wilfred David, María del Pilar, Guillermo de Jesús,  Diego José Ocampo Tamayo y Carolina Cardozo Ocampo.  

Segundo: No  se condena en costas del recurso de queja a los promotores como  quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero: En  oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones

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