AC 3545 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3545-2022 (2022-01212-00)

        

AC3545-2022  

Exp.  Núm. 11001-02-03-000-2022-01212-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide el  recurso de reposición interpuesto por  Valtalia Investments S.L. contra el auto de 17 de junio de 2022 que  admitió el de anulación que  formuló Usa  Global Market S.A.S.  contra el laudo arbitral proferido  el 2 de marzo  de  2022  por el Tribunal Arbitral Internacional encargado de dirimir el  conflicto que suscitó frente a aquella,  radicado con el número 24729/JPA.  

ANTECEDENTES  

1.  La inconforme solicita revocar el proveído y, en su lugar,  rechazar de plano el recurso de anulación de conformidad con  el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, como consecuencia de  haberse propuesto extemporáneamente, es decir, por fuera del  mes que siguió a la notificación del laudo arbitral a  la convocante.  

Sustenta su  afirmación en que el correo electrónico que contiene la  impugnación fue enviado desde una cuenta diferente de la  señalada en el poder especial conferido por Usa Global Market  S.A.S., contrariando lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del  Decreto 806 de 2020, lo que de paso afecta el derecho de postulación  de la misma en los términos del artículo 73 del Código  General del Proceso, de tal suerte que “el  recurso que dio inicio al presente trámite no puede ser tenido  por presentado el 8 de abril de 2022…”  

Adicionalmente,  “las  constancias que obran en el expediente y la información puesta  a disposición en el sistema de la Rama Judicial indican que la  radicación del recurso extraordinario de anulación se  habría dado en una fecha posterior al 8 de abril de 2022”,  pues  aparece un correo de la Corte de 20 de ese mes mediante el que “[s]e  reenvía proceso con hoja de datos para  radicación y reparto”,  lo  que significa que para entonces este asunto “no  había sido formalmente radicado”; además,  según el Acta individual de reparto el “proceso  tiene como fecha de presentación, el 22 de abril de 2022 a las  11:43:57 a.m.”, lo  cual se tradujo en el informe de la fecha que así lo indica,  por lo que el recurso se habría presentado “14  días por fuera del término legal”.  

2.  La demandante replicó que ninguno de los motivos aducidos por  la llamada conllevan la consecuencia reclamada; que la presentación  del recurso extraordinario el 8 de abril pasado fue corroborada por  la Secretaría de la Corte; que el numeral 2 del artículo  107 de la Ley 1563 señala taxativamente las causales de  rechazo, entre las que no se encuentra el envío desde una  cuenta de correo diferente, amén de que la exigencia del  artículo 3º del Decreto 806 de 2020 no es para establecer  una talanquera de acceso a la administración de justicia; y  que ni este compendio, ni el artículo 89 del Código  General del Proceso ni el 108 de la Ley 1563 establecen ese requisito  para interponer el recurso de anulación, por lo que mal podría  la Sala formular exigencias adicionales.  

Además, se  cumplió el único requerimiento del artículo 5º  del Decreto 806 de 2020 sobre el poder, esto es, que se envíe  por el otorgante al correo electrónico del mandatario inscrito  en el Registro Nacional de Abogados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procede el estudio de fondo del remedio propuesto, pues el inciso  primero del artículo 318 ídem prevé que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen».  

2.-  No existe discusión en torno a que el recurso de anulación  debe presentarse dentro del mes siguiente a la notificación  del laudo, so pena de rechazo in  limine (art.  109, nums. 1 y 2, Ley 1563 de 2012), así como que, en el caso  concreto, en la medida que el enteramiento a la convocante se produjo  el 8 de marzo de 2022, el término venció el 8 de abril  siguiente.  

El debate que  propone la sociedad llamada requiere dilucidar si Usa  Global Market S.A.S.    radicó el libelo y sus anexos en oportunidad y, en caso  afirmativo, si lo hizo de manera idónea.  

En tal medida, las  anotaciones posteriores a las que se atiene la recurrente en  reposición, de 20 y 22 del mismo mes, corresponden a  actuaciones internas propias de la Secretaría con el fin de  radicar y repartir el asunto, que no deben confundirse con la  efectuada por la parte actora y en nada afectan la tempestiva  presentación que esta hizo.  

Por otra parte, se  observa que en el poder allegado por la promotora se reportó  que el correo electrónico del mandatario inscrito en el  Registro Nacional de Abogados es gvalbuena@abogados.com,  al que precisamente se remitió el memorial, mismo que en el  acápite de notificaciones del escrito introductorio se señaló  como aquel en que recibirían tales actos de comunicación;  sin embargo, el libelo y los anexos radicados en la Secretaría  de la Sala el 8 de abril pasado tuvieron origen en la cuenta  procesos@valbuenaabogados.com.  

El inciso segundo  del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 dispuso que “[e]n  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, sobre  lo que de conformidad con lo acabado de reseñar no existe  reparo.   Lo anterior, máxime que la indebida representación  engendra una nulidad saneable que solo puede ser alegada por la parte  afectada, que en este caso sería  Usa Global Market S.A.S. (art. 135, inc. 3, C.G.P.).  

Ahora, el inciso  primero del artículo 3º ibidem  impone  a los sujetos procesales en relación con las tecnologías  de la información y las comunicaciones el deber realizar sus  actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través  de medios tecnológicos, para lo cual les ordena “suministrar  a la autoridad judicial competente, y a todos los demás  sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del  proceso o trámite y enviar a través de estos un  ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen,  simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la  autoridad judicial”, ampliando  en el  segundo inciso que “[i]dentificados  los canales digitales elegidos, desde allí se originarán  todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las  notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de  los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo  78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar  cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so  pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente  en la anterior”.  

Lo cierto es que  en parte alguna la norma señala que la omisión de  seguir el procedimiento en esos términos reglados implique la  inexistencia del acto procesal, como pretende la convocada, de tal  manera que no podría la judicatura imponer una sanción  no contemplada expresamente en la ley, sin perjuicio de requerir de  la parte infractora el cumplimiento del deber de acatar las aludidas  directrices normativas.  

En consecuencia,  de la manera como fue radicado el recurso de anulación es  suficiente para tenerlo como oportuno.  

De conformidad con  lo expresado, se mantendrá incólume la decisión  objeto del remedio horizontal analizado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, no repone el auto de 17 de junio de 2022 que admitió el  recurso de anulación formulado en el asunto de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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