AC 3629 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3629-2022 (2022-02629-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3629-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02629-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Leonor Barbosa Hernández inició compulsivo singular de  mayor cuantía en contra de César Augusto López  Rodríguez, para obtener el pago de la suma de dinero  incorporada en el acta de conciliación n.º  20219999906462, suscrita el 4 de agosto de 2021, ante la personería  Municipal de Chía, Cundinamarca.  

El libelo se  radicó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá,  señalando que el moroso tiene su domicilio principal «en  esta ciudad»  y en el acápite de «competencia  y cuantía»,  la acreedora indicó que designaba a tales funcionarios «en  razón de la cuantía, por  la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación»  (Folio  4, archivo digital: 004EscritoDemanda.pdf).  

2. La  causa fue repartida al primer estrado involucrado en la pendencia,  autoridad que, en auto de 2 de mayo de 2022, rehusó  el conocimiento aduciendo que «según  lo referido en la demanda [el  convocado]  se domicilia en la ciudad de Chía, Cundinamarca» y  «el  documento que se pretende ejecutar no estipula el lugar de  cumplimiento de la obligación, por lo que, no se podría  dar aplicación a lo consagrado (…)  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.».  Luego, atendiendo la regla general del memorado canon, dispuso la  remisión del expediente a sus homólogos de Zipaquirá,  por tratarse de la cabecera del distrito judicial al cual pertenece  el precitado municipio.  

3. Al recibir las  diligencias, el segundo fallador mencionado se negó a  impartirles trámite, al evidenciar que la ejecutante «señaló  que el domicilio del extremo demandado corresponde a “esta  ciudad”, refiriéndose así a la ciudad de  presentación de la demanda y para los despachos judiciales a  los cuales se confirió el poder, esto es, la ciudad de Bogotá  D.C.».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la  directriz general de atribución por el factor territorial en  los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de cualquier obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran las pautas de  asignación acabadas de referir, el actor está facultado  para optar por los supuestos mencionados, dado que no existe foro  privativo.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es  preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica  y señalar el domicilio del convocado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro  que seleccione»  Se destaca (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores lineamientos, no ejerza tal  potestad o sus razones para realizarla sean ambiguas, el despacho  receptor debe utilizar los poderes de ordenación otorgados por  el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en un acta de conciliación extrajudicial, se  halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto era  potestad de la gestora decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar  del asiento principal del deudor o en la sede correspondiente a la  circunscripción territorial del cumplimiento de las  obligaciones crediticias.  

De acuerdo con la  manifestación expresa de la impulsora, su contraparte es  vecina de «esta  ciudad»,  es decir, de Bogotá D.C., si se tiene en cuenta que en esta  urbe presentó el libelo; por otra parte, según se  extrae del cartular base del recaudo, el compromiso dinerario allí  pactado debía honrarse en la carrera 10 no. 6-76, casa 10,  Conjunto Soracá de Chía, Cundinamarca (Folios  1 y 2, archivo digital: 003AnexosPruebas.pdf).  

Lo anterior,  evidencia que la promotora del litigio no hizo uso adecuado de su  facultad de elección, en tanto no concretó el factor  con fundamento en el cual se decantó por los jueces de la  capital colombiana, pues «la  vecindad de las partes y (…)  el lugar de cumplimiento de la obligación»,  no confluyen en un mismo territorio, circunstancia que le imponía  seleccionar una sola de las reglas en comento, para dar certeza sobre  su decisión, razón por la cual la oficina receptora  debió requerirle la subsanación correspondiente y, a  partir de su respuesta, determinar la autoridad a la cual le  corresponde conocer el coercitivo.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con  los elementos de juicio indispensables para desprenderse de la litis.  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

Es oportuno  recordar al precitado fallador la  marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los  conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00),  de  modo que no fue acertado argumentar que, en el sub  examine,  el domicilio del ejecutado es Chía, Cundinamarca, por el solo  hecho de que allí se encuentre la dirección donde  recibe notificaciones.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca,  así como a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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