AC 3658 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3658-2022 (2022-02662-00)

        

AC3658-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02662-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero Civil  Municipal de Popayán, dentro de la solicitud de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia  Compañía de Financiamiento contra Hernando León  Lara Prieto.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda formulada por RCI Colombia Compañía de  Financiamiento contra Hernando León Lara Prieto, radicada ante  la Oficina de Reparto de los jueces de Bogotá, la parte actora  solicitó la aprehensión y posterior entrega del  vehículo de placas HER 177, objeto de la garantía  prendaria que se constituyó a su favor.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial porque «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para  ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente».  

2.        El  escrito inicial se asignó al  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien,  a través del auto del  31 de agosto de 2020, lo rechazó,  argumentando que el domicilio del deudor es la ciudad Popayán  (Cauca)  y, por consiguiente, el automotor debe estarse movilizando en esa  localidad.  

3.        El  expediente correspondió por reparto al  Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, quien mediante  providencia  del 26  de enero de 2021, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió  el conflicto negativo, tras manifestar que por tratarse de un  vehículo que puede circular por todo el territorio nacional,  como incluso se afirmó en el escrito de demanda, la Compañía  de Financiamiento tiene la libertad de promover la acción «en  cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su  elección».  

4.        Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

2.1.        El  factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión  y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código  General del Proceso.  

2.3.        El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4.        Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5.        El  factor de conexidad que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad frente a la competencia que tienen los jueces  dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de  esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que sucede con las solicitudes de aprehensión y entrega de  vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado  en AC1651-2019),  en asuntos de similares contornos, acotó qué:  

«[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos reales».  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera  más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del  referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con  principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es  al del sitio en el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

Incluso,  en una decisión más reciente se explicó:  

«[a]hora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio  donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.          Para  el caso concreto nótese que, independientemente de que en el  acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  se hubiera plasmado que el vehículo objeto de la garantía  prendaria se puede localizar en cualquier parte del territorio y, por  ende, la parte actora optó por radicar la demanda en esta  ciudad capital, resulta evidente que en el escrito primigenio no se  definió el lugar concreto en el que se ubica el automotor  actualmente, al haber aludido genéricamente a la expresión  «cualquier  ciudad del territorio nacional».  

Y es  que, si el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, impone la asignación  de la competencia con sujeción al «lugar  donde estén ubicados los bienes» de  manera «privativa»,  conocer su localización resulta imperioso para establecer qué  juez debe conocer y tramitar el asunto.  

En  ese orden, al margen de lo indicado en el escrito de demanda, lo  cierto es que al examinar la documental allegada en los anexos, se  observa que  ambas  partes convinieron ab  initio  que el vehículo se ubicaría en la ciudad de Popayán  y, además, que su retiro de ese sitio solo podría  hacerse con la autorización expresa de la Compañía  de Financiamiento.  

Sobre  el particular, véase que en la cláusula cuarta del  «CONTRATO  DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA  MOBILIARIA»,  se  plasmó: «UBICACIÓN:  El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera  y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n)  en la ciudad y dirección atrás indicados.  EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el  sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en  prenda, sin previa autorización escrita y expresa de RCI  COLOMBIA, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s)  para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza  a RCI COLOMBIA» (resaltado  ajeno al texto).  Al consultar las líneas precedentes del mismo documento, se  colige que la dirección y ciudad a las que se aludió en  la referida cláusula cuarta corresponden a la carrera 10A No.  6-61 de la ciudad de Popayán, al ser la dirección  física del deudor y, a la vez, constituyente de la prenda,  Hernando León Lara Prieto.  

De  otro lado, revisados los anexos presentados con la demanda, no se  observa que el deudor hubiera solicitado el cambio de ubicación  del bien ante la sociedad acreedora ni, mucho menos, que esta lo  hubiera autorizado; por lo tanto, en principio, el acervo probatorio  apunta a corroborar que el vehículo se encuentra localizado, a  la hora actual, en la ciudad de Popayán.  

Es  más, atendiendo al principio de la buena fe contractual, del  cual se abastece todo negocio jurídico, como RCI Colombia  Compañía de Financiamiento en ningún momento  manifestó en el escrito de demanda que el automotor está  en algún lugar en particular, se infiere que se mantiene en la  precitada ciudad, siendo allí donde deberá tramitarse  este asunto.  

5.        Conclusión.  

En ese orden, el  conocimiento se asignará al despacho que planteó el  conflicto negativo.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          DECLARAR  que  el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, es el  competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega  de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia Compañía  de Financiamiento contra Hernando León Lara Prieto.  

SEGUNDO:        REMITIR  el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta  decisión a la parte actora y al Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bogotá D.C.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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