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AC3658-2022 (2022-02662-00)
AC3658-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02662-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero Civil Municipal de Popayán, dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Hernando León Lara Prieto.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda formulada por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Hernando León Lara Prieto, radicada ante la Oficina de Reparto de los jueces de Bogotá, la parte actora solicitó la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas HER 177, objeto de la garantía prendaria que se constituyó a su favor.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial porque «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien, a través del auto del 31 de agosto de 2020, lo rechazó, argumentando que el domicilio del deudor es la ciudad Popayán (Cauca) y, por consiguiente, el automotor debe estarse movilizando en esa localidad.
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, quien mediante providencia del 26 de enero de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo, tras manifestar que por tratarse de un vehículo que puede circular por todo el territorio nacional, como incluso se afirmó en el escrito de demanda, la Compañía de Financiamiento tiene la libertad de promover la acción «en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
2.1. El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.
2.3. El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4. Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5. El factor de conexidad que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad frente a la competencia que tienen los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Es lo que sucede con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de «reales», el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter «privativo».
Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019), en asuntos de similares contornos, acotó qué:
«[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Incluso, en una decisión más reciente se explicó:
«[a]hora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4. Para el caso concreto nótese que, independientemente de que en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se hubiera plasmado que el vehículo objeto de la garantía prendaria se puede localizar en cualquier parte del territorio y, por ende, la parte actora optó por radicar la demanda en esta ciudad capital, resulta evidente que en el escrito primigenio no se definió el lugar concreto en el que se ubica el automotor actualmente, al haber aludido genéricamente a la expresión «cualquier ciudad del territorio nacional».
Y es que, si el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, impone la asignación de la competencia con sujeción al «lugar donde estén ubicados los bienes» de manera «privativa», conocer su localización resulta imperioso para establecer qué juez debe conocer y tramitar el asunto.
En ese orden, al margen de lo indicado en el escrito de demanda, lo cierto es que al examinar la documental allegada en los anexos, se observa que ambas partes convinieron ab initio que el vehículo se ubicaría en la ciudad de Popayán y, además, que su retiro de ese sitio solo podría hacerse con la autorización expresa de la Compañía de Financiamiento.
Sobre el particular, véase que en la cláusula cuarta del «CONTRATO DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA MOBILIARIA», se plasmó: «UBICACIÓN: El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados. EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza a RCI COLOMBIA» (resaltado ajeno al texto). Al consultar las líneas precedentes del mismo documento, se colige que la dirección y ciudad a las que se aludió en la referida cláusula cuarta corresponden a la carrera 10A No. 6-61 de la ciudad de Popayán, al ser la dirección física del deudor y, a la vez, constituyente de la prenda, Hernando León Lara Prieto.
De otro lado, revisados los anexos presentados con la demanda, no se observa que el deudor hubiera solicitado el cambio de ubicación del bien ante la sociedad acreedora ni, mucho menos, que esta lo hubiera autorizado; por lo tanto, en principio, el acervo probatorio apunta a corroborar que el vehículo se encuentra localizado, a la hora actual, en la ciudad de Popayán.
Es más, atendiendo al principio de la buena fe contractual, del cual se abastece todo negocio jurídico, como RCI Colombia Compañía de Financiamiento en ningún momento manifestó en el escrito de demanda que el automotor está en algún lugar en particular, se infiere que se mantiene en la precitada ciudad, siendo allí donde deberá tramitarse este asunto.
5. Conclusión.
En ese orden, el conocimiento se asignará al despacho que planteó el conflicto negativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, es el competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Hernando León Lara Prieto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la parte actora y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada