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AC3662-2022 (2022-02715-00)
AC3662-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02715-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Procedimientos Mercantiles), para conocer del proceso verbal de nulidad de actas de asamblea instaurado por Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas contra la sociedad Impobe Alizz Group Corporation S.A.S. en Reorganización, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasará a explicarse:
2. Por su parte, en auto fechado el pasado 4 de agosto, la mencionada Superintendencia también rehusó la competencia y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 ejusdem son «a prevención», por lo que no excluyen la obligación de los jueces del circuito de impartir del trámite respectivo, cuando la demanda se radica primigeniamente ante estos últimos.
3. En ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos.
Siendo así, para verificar quién es el encargado de dirimir el conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso que contempla: «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Con ese panorama, de entrada se advierte que las dos autoridades enfrentadas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Procedimientos Mercantiles), tienen la categoría de circuito, en razón a que esta última desplazó a ese tipo de juez bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P.
4. Ahora bien, aunque el argumento esgrimido por la Superintendencia para remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que desatara el conflicto, se fundó en que «el superior jerárquico funcional inmediato de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles es el Tribunal Superior de Bogotá, pues esta Delegatura ejerce sus funciones exclusivamente en Bogotá», no es de recibo para que esta Corte entre a dirimir el conflicto planteado, en la medida en que no es suficiente con tener la sede principal en la capital para arraigar el conocimiento de todos los asuntos en esta localidad, pues debe tenerse en cuenta que la competencia excepcional atribuida por la ley a la Superintendencia le permite ejercer su jurisdicción en todo el territorio nacional.
Sobre el particular, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia de similares connotaciones, en auto AC2103-2022 se indicó:
«Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
(…) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas» (resaltado intencional).
De suerte que, si la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades se extiende a todas las regiones de Colombia, al revisar el contenido de la demanda resulta evidente que las pretensiones elevadas tienen por objeto surtir efectos en las actas de asamblea de una sociedad domiciliada en Medellín, por lo que, sin duda, dicha Superintendencia terminó desplazando a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
5. Siguiendo tales premisas, como el superior funcional de ambas autoridades es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, será el destinatario de este conflicto para que se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el presente conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las autoridades involucradas y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada