ATC1107 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1107-2022

        

ATC1107-2022  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2022-00267-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2022, en la acción  de tutela que, Fabricio del Carmen Acosta Marrugo contra el Juzgado  Primero de Familia de Cartagena y la Comisaria de Familia Diurna de  esa misma ciudad, trámite en el que se ordenó la  vinculación de Andrea Acosta, Ricardo Acosta y Pedro Felipe  Acosta y a las partes e intervinientes dentro de la medida de  protección objeto de la queja constitucional, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]  

2.  En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se  circunscribe a que se ordene al Juzgado 1° de Familia de  Cartagena, «se  levante la restricción, sea indemnizado por parte de los  denunciantes, se incluya en el proceso injuria, calumnia, daños  y perjuicios y se investigue si hubo lugar a fraude procesal, para  que se tomen las acciones legales del caso»  

Como  fundamento de lo pretendido, sostiene que, fue acusado de violencia  intrafamiliar y maltrato al adulto mayor por parte de Andrea Acosta,  y aunque dichas acusaciones fueron desvirtuadas en audiencia  adelantada por parte de la Comisaría de Familia Diurna de  Cartagena, como consta en la Resolución Nº 0063 de 24 de  marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se basó  en las pruebas aportadas por los denunciantes, Andrea Acosta y su  padre Ricardo Acosta, para tomar la decisión de imputarlo como  «agresor»  y limitar el ingreso al lugar donde se encuentre la presunta víctima,  sin tener en cuenta la versión de su padre Pedro Felipe Acosta  Vergara, quien goza de todas su facultades físicas y mentales.  

Revisadas  las actuaciones surtidas, se observa que la acción de tutela  fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, autoridad que, mediante auto del 9 de junio de la presente  anualidad, la admitió a trámite, ordenando la  notificación de las autoridades accionadas y la vinculación  de Andrea  Acosta, Ricardo Acosta y Pedro Felipe Acosta, «así  como a las demás partes en el proceso criticado, a quienes se  le concede el término indicado en el numeral 2° de este  auto, para que, si a bien lo considera, se pronuncie»  

Orden  que se hizo efectiva por la Secretaría de esa Corporación,  mediante correos electrónicos del 9 y 10 de junio siguientes,  frente a los señores Andrea Acosta, Ricardo Acosta y Pedro  Felipe Acosta; sin embargo, revisadas las piezas digitales allegadas  al expediente constitucional, se observa que el proceso objeto de la  queja, se trata de una medida de protección por violencia  intrafamiliar, contra el adulto mayor, Pedro Felipe Acosta Vergara,  trámite en el que intervinieron además de los ya  prenombrados, los señores José Ricardo, Alex Ricardo  Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta, sin que se observe dentro  del expediente que se hayan adelantado las notificaciones para el  enteramiento de la presente acción constitucional a dichas  partes, quienes  eventualmente pueden tener algún interés en el trámite.  

3.  Así las cosas, la informalidad de la que está revestida  la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida  prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están  sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)  De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

4.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se advirtió, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  se rehaga la actuación, a fin de que se notifique en debida  forma, a los señores José  Ricardo, Alex Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta,  para lo cual, deberá disponer las diligencias que  correspondan, profiriendo  nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo  incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que se notifique en debida forma a los  señores José  Ricardo y Alex Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta,  para  lo cual deberá adelantar las diligencias que correspondan y  se vuelva a proferir el respectivo fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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