Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1107-2022
ATC1107-2022
Radicación N° 13001-22-13-000-2022-00267-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2022, en la acción de tutela que, Fabricio del Carmen Acosta Marrugo contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y la Comisaria de Familia Diurna de esa misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de Andrea Acosta, Ricardo Acosta y Pedro Felipe Acosta y a las partes e intervinientes dentro de la medida de protección objeto de la queja constitucional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]
2. En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se circunscribe a que se ordene al Juzgado 1° de Familia de Cartagena, «se levante la restricción, sea indemnizado por parte de los denunciantes, se incluya en el proceso injuria, calumnia, daños y perjuicios y se investigue si hubo lugar a fraude procesal, para que se tomen las acciones legales del caso»
Como fundamento de lo pretendido, sostiene que, fue acusado de violencia intrafamiliar y maltrato al adulto mayor por parte de Andrea Acosta, y aunque dichas acusaciones fueron desvirtuadas en audiencia adelantada por parte de la Comisaría de Familia Diurna de Cartagena, como consta en la Resolución Nº 0063 de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se basó en las pruebas aportadas por los denunciantes, Andrea Acosta y su padre Ricardo Acosta, para tomar la decisión de imputarlo como «agresor» y limitar el ingreso al lugar donde se encuentre la presunta víctima, sin tener en cuenta la versión de su padre Pedro Felipe Acosta Vergara, quien goza de todas su facultades físicas y mentales.
Revisadas las actuaciones surtidas, se observa que la acción de tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad, la admitió a trámite, ordenando la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de Andrea Acosta, Ricardo Acosta y Pedro Felipe Acosta, «así como a las demás partes en el proceso criticado, a quienes se le concede el término indicado en el numeral 2° de este auto, para que, si a bien lo considera, se pronuncie»
Orden que se hizo efectiva por la Secretaría de esa Corporación, mediante correos electrónicos del 9 y 10 de junio siguientes, frente a los señores Andrea Acosta, Ricardo Acosta y Pedro Felipe Acosta; sin embargo, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que el proceso objeto de la queja, se trata de una medida de protección por violencia intrafamiliar, contra el adulto mayor, Pedro Felipe Acosta Vergara, trámite en el que intervinieron además de los ya prenombrados, los señores José Ricardo, Alex Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta, sin que se observe dentro del expediente que se hayan adelantado las notificaciones para el enteramiento de la presente acción constitucional a dichas partes, quienes eventualmente pueden tener algún interés en el trámite.
3. Así las cosas, la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se rehaga la actuación, a fin de que se notifique en debida forma, a los señores José Ricardo, Alex Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta, para lo cual, deberá disponer las diligencias que correspondan, profiriendo nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se notifique en debida forma a los señores José Ricardo y Alex Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo de Acosta, para lo cual deberá adelantar las diligencias que correspondan y se vuelva a proferir el respectivo fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada