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ATC1111-2022
ATC1111-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02481-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto y el Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), en la acción de tutela instaurada por Oswaldo Vladimir Bastidas Melo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, y manifestó que la UGPP profirió las Resoluciones Nos. RDO-2018-01975 del 15 de junio de 2018 y RDO-2020-M-04867 de 12 de noviembre de 2020, mediante las cuales, en su orden, profiere liquidación oficial de sanción en su contra por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y, en la segunda da aplicación al esquema de presunción de costos, revocando parcialmente la anterior.
Agregó que, por lo anterior, el 14 de abril de 2021 presentó recurso de reconsideración, y ante el vencimiento de los término establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario, elevó derecho de petición y en la respuesta la UGPP persistió en ignorar sus argumentos, y como debió resolver el recurso interpuesto el 14 de abril de 2022, sin que a la fecha lo haya hecho, promueve el presente amparo.
Pidió, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada, resolver de manera inmediata el recurso de reconsideración que presentó de manera oportuna, así como, ordenar el levantamiento de las cautelas adoptadas en Resolución RCC-22540 de 19 de febrero de 2019.
2. La acción de tutela que fue presentada en la ciudad de Pasto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, quien en providencia de 19 de julio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, porque consideró «al revisar la solicitud de amparo y sus anexos, no se avizora que el lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ni donde se producen sus efectos adversos sea la ciudad de Pasto (Nariño) sino el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, que es el lugar de domicilio del accionante».
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, en auto de 22 de julio de 2022 rehusó la competencia para definir la protección reclamada por el señor Bastidas Melo, bajo el argumento que éste quien reside en la ciudad de Pasto – conforme a lo manifestado por su apoderado judicial con quien se estableció comunicación telefónica-, eligió a los Juzgados de la capital nariñense para que resolvieran su reclamo.
Así las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la actuación a esta Corte para su definición.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Pasto y Mocoa-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado que su finalidad, consiste en,
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el accionante eligió la ciudad de Pasto para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer la voluntad del solicitante.
Lo anterior, con independencia de la confusión suscitada por la información suministrada por quien dijo obrar como «asesor jurídico» de Oswaldo Vladimir, quien, inicialmente manifestó que el domicilio del accionante es Puerto Asís, y, a posteriori, reportó que era la ciudad de Pasto, por lo que, es la intención exteriorizada del señor Bastidas Melo con la proposición de la acción de tutela en la ciudad de Pasto, lo que debe tenerse en cuenta para la determinación de la competencia en el sub examine, habida cuenta que es ese sitio donde radica su domicilio.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Oswaldo Vladimir Bastidas Melo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada