ATC1193 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1193-2022 – copia

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1193-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2022-00075-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha – La Guajira, en  la tutela que Benjamín Epinayú Pushaina, Judith  González Epinayú, Avelio Solano González, José  Pushaina, Francisco Barros Ipuana, José Domingo Epinayú,  Nelson Ipuana Uriana y Miguel González le instauraron al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías, la Corporación Colombia Internacional,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la  Alcaldía de Distracción, Roberto Solano Arpushana,  Francisco Pushaina, René Paulino Ariza Fernández,  Carlos Solano Apushana, Rafael Francisco Pushaina, José  Francisco Berardinelli, Javier José Ramírez y Huveiman  Brito Álvarez, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en la actuación  confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a los querellados y  «vincular  a Lina Carolina Pérez Pushaina, la Defensoría Regional  del Pueblo, el Procurador Delegado para Asuntos Indígenas, la  Secretaría de Asuntos Indígenas de Distracción,  la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, la  Personería Municipal de Distracción, la Procuraduría  Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y  Asuntos Étnicos e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF»  (15  jul. 2022), lo  cierto es que no integró el contradictorio con la Coordinación  Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior,  la Contraloría General de la República y la EPS  Dusakawi.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a las entidades prenombradas en el paginario  acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su llamamiento y/o el de quien los represente. Lo anterior, si se  tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996),  ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil.  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la Coordinación  Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior,  la Contraloría General de la República y la EPS  Dusakawi.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, para  que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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