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ATC1193-2022 – copia
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1193-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00075-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, en la tutela que Benjamín Epinayú Pushaina, Judith González Epinayú, Avelio Solano González, José Pushaina, Francisco Barros Ipuana, José Domingo Epinayú, Nelson Ipuana Uriana y Miguel González le instauraron al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, la Corporación Colombia Internacional, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la Alcaldía de Distracción, Roberto Solano Arpushana, Francisco Pushaina, René Paulino Ariza Fernández, Carlos Solano Apushana, Rafael Francisco Pushaina, José Francisco Berardinelli, Javier José Ramírez y Huveiman Brito Álvarez, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en la actuación confutada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a los querellados y «vincular a Lina Carolina Pérez Pushaina, la Defensoría Regional del Pueblo, el Procurador Delegado para Asuntos Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas de Distracción, la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, la Personería Municipal de Distracción, la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF» (15 jul. 2022), lo cierto es que no integró el contradictorio con la Coordinación Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República y la EPS Dusakawi.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a las entidades prenombradas en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento y/o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996), ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Coordinación Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República y la EPS Dusakawi.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada