Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1200-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1200-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01457-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer, en sede de impugnación, de la acción de tutela promovida por Eneyda Fontecha Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que dice vulneradas por el juzgado convocado, toda vez que, se rechazó de plano la oposición pretendida por la accionante, frente a la cual con auto de 18 de febrero de 2021 se concedió la alzada contra dicha determinación, empero, con auto de 27 de mayo siguiente, se declaró desierto tal apelación, sin embargo, «dichas expensas no había necesidad de exigirlas, ya que estaban digitalizadas, es decir, ya estaba digital dicha actuación, y así fue ordenado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021 y en esa providencia que concede, nunca se dijo que se debía pagar expensas procesales», por lo que pidió se ordene dar el respectivo trámite.
Por otra parte, indicó que «el día 6 de julio de 2022 la Alcaldía Local de Mártires, en compañía de con la sociedad secuestradora GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. adelantaron diligencia de secuestro de los inexistentes derechos de posesión de… Manuel Gustavo Velasco Flórez, ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en el proceso 2012-511…», solicitando «se anule la diligencia de secuestro del derecho de posesión que adelantaron contra… Manuel Gustavo Velasco Flórez, ubicado en el galpón 4 de la plaza de mercado de Paloquemao, ya que no hay evidencia que él tenga dicha posesión del local 80134».
Asimismo, subsidiariamente, pidió se ordene a la sociedad inmobiliaria «que permita [su] acceso… al local 80134 para que retire todas las pertenencias de la aquí accionante como quiera que están secuestradas sin justificación, además no se realizó inventario del establecimiento como lo ordena la ley».
2. La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó impedimento, toda vez que «como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, hi[zo] parte de la Sala que profirió sentencia de segunda instancia en el proceso en comento1 configurándose la hipótesis contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal…».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez participó en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 23 de octubre de 2014, que resolvió, en sede de apelación, el proceso ejecutivo singular adelantado por la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao -Comerpal- contra Manuel Gustavo Velasco Flórez.
Entonces, como la reseñada decisión, en la que la referida Magistrada fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la acción se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar el trámite impartido a la alzada que formuló contra el rechazo a su oposición, así como la diligencia de secuestro adelantada el pasado 6 de junio.
Finalmente, cabe memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ, ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer del asunto del epígrafe.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias a la ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Fallo de 23 de octubre de 2014 visible a folios 111 a 125 del cuaderno C-036 del expediente digital 11001-31-03-003-2012-00511-01.
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