Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1203-2022
ATC1203-2022
Radicación n.° 54001-2213-000-2022-00196-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela que la sociedad Construcciones Sayles S.A.S formuló contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados y citados como sujetos pasivos, la Oficina Judicial y los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de dicha localidad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró una nulidad, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. En el caso bajo estudio, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, tras aseverar que ninguno de los convocados le dio razón sobre el paradero actual del proceso que, en el año 1962, originó la inscripción de una demanda civil que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 260-1704.
2. En consecuencia, solicitó, se ubicara el despacho al cual pudo haber migrado el proceso, luego de la extinción del antedicho Despacho, y que de conformidad con el inciso 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, se ordenara el levantamiento de la cautela en comento.
2. A pesar de que la Oficina Judicial de Cúcuta informó, entre otros, que se trataba de una petición que involucraba un proceso que, eventualmente, podía estar en custodia del Archivo Central, y que le solicitó información al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, por ser el Despacho que conservaba los libros radicadores del extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el Tribunal a quo no vinculó a la primera de las precitadas autoridades, ni indagó a profundidad sobre el particular.
3. Nada se dijo sobre el tema, por lo que es evidente que la gestión que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectada por un error procedimental cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
4. En efecto, la participación de un juzgado que, ocasionalmente, podría tener mayor información sobre la última ubicación del proceso que infructuosamente ha buscado la accionante y, por qué no, la eventual obligación de asumir el conocimiento del pedimento que, a la luz del artículo 597 del Código General del Proceso ha venido pregonando la quejosa, claramente eran temas importantes por abordar en el fallo de primera instancia, para lo que, evidentemente, era necesario vincular a la totalidad de las oficinas que podrían tener injerencia en la situación.
5. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
6. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se rehaga la actuación, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, y se vuelva a dictar el fallo, dejando las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada