ATC1246 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1246-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1246-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2020-00425-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés  de  agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 9 de agosto de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que  sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,  Oscar Gabriel Cely Fonseca,  con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y compulsó  copias a la Fiscalía General de la Nación, en los  términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 24 de marzo de 2020  en la acción de tutela promovida por Pedro  Antonio Camacho Fonseca.  

            

I. ANTECEDENTES  

ORDENAR  (…) al señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta  ciudad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte  las medidas pertinentes para que se le dé celeridad al  presente asunto  con miras a materializar los derechos de las partes, en estricto  cumplimiento de los términos estipulados en el Código  General del Proceso.  (Se subraya)  

Lo  anterior, en consideración a que, desde el fallo de segunda  instancia, dictado por el Tribunal el 26 de febrero de 2014, que  declaró la existencia de una sociedad de hecho entre el  tutelante y Luz Dary Mermeo Garzón y dispuso su disolución  y liquidación, las gestiones realizadas no habían  logrado finalizar el trámite. En ese sentido, el a  quo constitucional  concluyó que «ha  faltado una debida dirección del proceso, pues las diferentes  solicitudes que se presentan en todos los procesos no deben ocasionar  que una causa se extienda por casi 10 años, sin solucionar el  fondo del litigio».  

2.  El 1º de julio de  2022, el tutelante solicitó tramitar un incidente, por  desacato a la orden constitucional.  

3.  En la misma fecha,  la Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá requirió al Juez  Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  Oscar Gabriel Cely Fonseca,  para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Ante el silencio del convocado, el 21 de julio de los corrientes, se  dio apertura al trámite incidental y se corrió el  traslado correspondiente.  

4.1.  El 27 de julio siguiente, el secretario del Juzgado atacado allegó  copia de las providencias emitidas en el juicio respectivo, con el  fin de cumplir con el fallo de tutela. En virtud de lo anterior,  solicitó que «se  abstenga de abrir el correspondiente incidente».  

5.  El 4 de agosto de los corrientes, se decretaron  como pruebas las allegadas por las partes, así como la  actuación surtida en el proceso de radicado  11001310300220100032000.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  profirió la decisión objeto de consulta,  en razón a que el proceso ordinario había iniciado  hacía más de 12 años y, habiéndose  dictado sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2014,  mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad de  hecho entre las partes y se dispuso su disolución y  liquidación, las gestiones realizadas por el operador judicial  habían sido «tardías  y carentes de virtud para impulsar el asunto».  

En  sustento, el Tribunal relacionó las actuaciones adelantadas y  concluyó que no eran suficientes,  sumado que era «incuestionable  no solo la morosidad, sino el desinterés en acatar lo  dispuesto por la Colegiatura»,  pues el Juez ni siquiera respondió el llamado a rendir  descargos, dado que quien contestó fue el secretario de su  despacho.  

Precisó  que el Juzgado, a más de emitir un auto que dejó sin  efectos una decisión adoptada 4 años atrás,  situación que debió ser corregida con antelación,  se limitó a dar los primeros pasos con el nombramiento de un  auxiliar de la justicia, «lo  cual resulta a todas luces inconcebible, se reitera, 8 años  después de la orden pertinente».  Y, frente a las vicisitudes derivadas de la pandemia, dijo que las  medidas se levantaron el 30 de junio de 2020 y que, desde entonces,  transcurrió «un  lapso excesivo para poner en marcha el litigio».  

            

III. SOLICITUD          DE INAPLICACIÓN  

El  16 de agosto de 2022, el incidentado solicitó la inaplicación  de la sanción, para lo cual relató las actuaciones  adelantadas antes del fallo constitucional y las diversas solicitudes  de las partes, incluidas otras acciones de tutela, peticiones de  vigilancia judicial, suspensiones y trámites ante la Fiscalía  General de la Nación.  

Resaltó  que, como el expediente se encontraba desordenado, dispuso su  organización en forma cronológica, para poder encaminar  el proceso y emitir los autos del 26 de julio de 2022, tendientes a  finiquitar el litigio. Adujo que la suspensión ordenada por la  pandemia del COVID19 atrasó el trámite de los procesos,  por la digitalización y la falta de herramientas tecnológicas,  sumado a que, entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2021, el  Despacho estuvo a cargo de otro funcionario.  

Finalmente,  precisó que si no intervino en el trámite incidental  fue porque el secretario del Despacho no le comunicó los  requerimientos recibidos, más no por rebeldía, por lo  que adoptó medidas internas para que ello no volviera a  ocurrir.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue sancionado,  por no cumplir con la orden impuesta en el fallo del 24 de marzo de  2020.  

2.  Frente al particular, se destaca que la sentencia de tutela se limitó  a imponer al Juzgado convocado que, dentro de las 48 siguientes,  adoptara  las medidas pertinentes para dar celeridad al asunto,  «con  miras a materializar los derechos de las partes, en estricto  cumplimiento de los términos estipulados en el Código  General del Proceso».  

2.1.  De lo anterior, destaca la Sala, en primer lugar, que la orden  constitucional se emitió durante el periodo de suspensión  de los términos judiciales, los cuales se reanudaron hasta el  30 de junio de 2020.  

2.2.  Ahora bien, con posterioridad al fallo aludido, el operador judicial  de conocimiento adelantó las siguientes actuaciones  relevantes:  

            

* 2          de julio de 2020, requirió al curador nombrado en el proceso,          para que, una vez posesionado, realizara la actuación          pertinente y dispuso oficiar a la DIAN y a la Secretaría de          Hacienda Distrital, para que certificaran la existencia de una          sociedad durante la vigencia de la relación de hecho          declarada, atendiendo a la petición de parte visible a folio          293 del expediente.

* Después          de radicarse 5 solicitudes de impulso procesal1,          por auto del 15 de julio de 2022, requirió a la secretaría          del Despacho, para que, en forma inmediata y diligente, organizara          en orden cronológico el expediente, toda vez que se          encontraba desorganizado y las actuaciones no correspondían          con los registros realizados en el sistema de siglo XXI, «situación          que hace imposible determinar qué solicitudes están          pendientes por resolver y cuáles fueron atendidas».          Cumplido lo anterior, el asunto ingresó al Despacho el 19 de          julio siguiente.

* El          26 de julio de 2022, el Juzgado dictó auto, por el cual, en          ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor el          proveído del 23 de julio de 2018, a efectos de dar trámite          a la liquidación, de conformidad con lo previsto en el          artículo 529 del Código General del Proceso, y designó          a un auxiliar de la justicia, para continuar la liquidación          pertinente, a quien le fijó honorarios y le otorgó 20          días para que presentara los inventarios. Y, en la misma          fecha, adecuó el procedimiento a las previsiones del estatuto          adjetivo actual.

* El          5 de agosto de 2022 se comunicó la designación          referida.  

2.3.  De otro lado, se resalta que, según lo informado por el  sancionado, entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2021, el  Despacho estuvo a cargo del Juez Vidales Reyes. En soporte se  encuentra una solicitud que dicho funcionario suscribió el 8  de abril de 2021, dirigida a la presidencia del Tribunal Superior de  Bogotá, indicando que estaba a cargo del Despacho desde la  fecha inicial referida y que había encontrado mucha  congestión, pues tenía 504 expedientes físicos y  192 digitales sin proferir decisión, 6 tutelas sin fallo, 7  incidentes de desacato en trámite y 246 procesos en la  secretaría, lo que evidenciaba la carga laboral asignada.  

3.  El  recuento realizado de muestra que la orden constitucional estaba  dirigida únicamente  a  adoptar las medidas pertinentes  para el impulso y celeridad del asunto, dado que aún no se  había surtido el trámite de la liquidación, lo  cual se realizó en el curso del incidente de desacato, pues el  Juzgado accionado nombró al liquidador, a quien le comunicó  su designación y le otorgó un término de 20  días, para que elaborara el  inventario de activos y pasivos.  Una vez radicado, a la luz de lo previsto en el artículo 530  del Código General del Proceso, se  señalará fecha y hora para audiencia, en la cual se  pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.  

En  ese sentido, aunque el a  quo constitucional  consideró que, en sede desacato, no se podía  tolerar la desatención «con  el acatamiento tardío, 2 años después»,  lo cierto es que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar  que cuando la orden se cumple, así sea extemporáneamente,  no es procedente imponer una sanción, así:  

Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003)  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6.  Entonces, comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse. CSJ  ATC882-2022.  

A  su vez, esta Sala ha considerado que cuando se evidencia que «la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes (…)  no  resulta razonable (…) mantener la sanción impuesta,  pues (…) se demuestra que se avanzó y realizaron las  gestiones correspondientes para su cumplimiento»2.  

4.  Lo referido es suficiente para revocar la providencia objeto de  consulta.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  9 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del desacato  de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las solicitudes corresponden a oficios del 9 de marzo y el 8 de          julio de 2021 (periodo en el cual el Despacho estuvo a cargo de otro          funcionario judicial) y del 27 de agosto, 8 de octubre y 16 de          diciembre de 2021.  

2          CSJ ATC1747-2021. En términos similares CSJ ATC1445-2021.  

      

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