Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1246-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1246-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00425-01
(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, Oscar Gabriel Cely Fonseca, con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.l.m.v. y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 24 de marzo de 2020 en la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Camacho Fonseca.
I. ANTECEDENTES
ORDENAR (…) al señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para que se le dé celeridad al presente asunto con miras a materializar los derechos de las partes, en estricto cumplimiento de los términos estipulados en el Código General del Proceso. (Se subraya)
Lo anterior, en consideración a que, desde el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal el 26 de febrero de 2014, que declaró la existencia de una sociedad de hecho entre el tutelante y Luz Dary Mermeo Garzón y dispuso su disolución y liquidación, las gestiones realizadas no habían logrado finalizar el trámite. En ese sentido, el a quo constitucional concluyó que «ha faltado una debida dirección del proceso, pues las diferentes solicitudes que se presentan en todos los procesos no deben ocasionar que una causa se extienda por casi 10 años, sin solucionar el fondo del litigio».
2. El 1º de julio de 2022, el tutelante solicitó tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional.
3. En la misma fecha, la Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Oscar Gabriel Cely Fonseca, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
4. Ante el silencio del convocado, el 21 de julio de los corrientes, se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente.
4.1. El 27 de julio siguiente, el secretario del Juzgado atacado allegó copia de las providencias emitidas en el juicio respectivo, con el fin de cumplir con el fallo de tutela. En virtud de lo anterior, solicitó que «se abstenga de abrir el correspondiente incidente».
5. El 4 de agosto de los corrientes, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes, así como la actuación surtida en el proceso de radicado 11001310300220100032000.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que el proceso ordinario había iniciado hacía más de 12 años y, habiéndose dictado sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la existencia de la sociedad de hecho entre las partes y se dispuso su disolución y liquidación, las gestiones realizadas por el operador judicial habían sido «tardías y carentes de virtud para impulsar el asunto».
En sustento, el Tribunal relacionó las actuaciones adelantadas y concluyó que no eran suficientes, sumado que era «incuestionable no solo la morosidad, sino el desinterés en acatar lo dispuesto por la Colegiatura», pues el Juez ni siquiera respondió el llamado a rendir descargos, dado que quien contestó fue el secretario de su despacho.
Precisó que el Juzgado, a más de emitir un auto que dejó sin efectos una decisión adoptada 4 años atrás, situación que debió ser corregida con antelación, se limitó a dar los primeros pasos con el nombramiento de un auxiliar de la justicia, «lo cual resulta a todas luces inconcebible, se reitera, 8 años después de la orden pertinente». Y, frente a las vicisitudes derivadas de la pandemia, dijo que las medidas se levantaron el 30 de junio de 2020 y que, desde entonces, transcurrió «un lapso excesivo para poner en marcha el litigio».
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 16 de agosto de 2022, el incidentado solicitó la inaplicación de la sanción, para lo cual relató las actuaciones adelantadas antes del fallo constitucional y las diversas solicitudes de las partes, incluidas otras acciones de tutela, peticiones de vigilancia judicial, suspensiones y trámites ante la Fiscalía General de la Nación.
Resaltó que, como el expediente se encontraba desordenado, dispuso su organización en forma cronológica, para poder encaminar el proceso y emitir los autos del 26 de julio de 2022, tendientes a finiquitar el litigio. Adujo que la suspensión ordenada por la pandemia del COVID19 atrasó el trámite de los procesos, por la digitalización y la falta de herramientas tecnológicas, sumado a que, entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2021, el Despacho estuvo a cargo de otro funcionario.
Finalmente, precisó que si no intervino en el trámite incidental fue porque el secretario del Despacho no le comunicó los requerimientos recibidos, más no por rebeldía, por lo que adoptó medidas internas para que ello no volviera a ocurrir.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue sancionado, por no cumplir con la orden impuesta en el fallo del 24 de marzo de 2020.
2. Frente al particular, se destaca que la sentencia de tutela se limitó a imponer al Juzgado convocado que, dentro de las 48 siguientes, adoptara las medidas pertinentes para dar celeridad al asunto, «con miras a materializar los derechos de las partes, en estricto cumplimiento de los términos estipulados en el Código General del Proceso».
2.1. De lo anterior, destaca la Sala, en primer lugar, que la orden constitucional se emitió durante el periodo de suspensión de los términos judiciales, los cuales se reanudaron hasta el 30 de junio de 2020.
2.2. Ahora bien, con posterioridad al fallo aludido, el operador judicial de conocimiento adelantó las siguientes actuaciones relevantes:
* 2 de julio de 2020, requirió al curador nombrado en el proceso, para que, una vez posesionado, realizara la actuación pertinente y dispuso oficiar a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda Distrital, para que certificaran la existencia de una sociedad durante la vigencia de la relación de hecho declarada, atendiendo a la petición de parte visible a folio 293 del expediente.
* Después de radicarse 5 solicitudes de impulso procesal1, por auto del 15 de julio de 2022, requirió a la secretaría del Despacho, para que, en forma inmediata y diligente, organizara en orden cronológico el expediente, toda vez que se encontraba desorganizado y las actuaciones no correspondían con los registros realizados en el sistema de siglo XXI, «situación que hace imposible determinar qué solicitudes están pendientes por resolver y cuáles fueron atendidas». Cumplido lo anterior, el asunto ingresó al Despacho el 19 de julio siguiente.
* El 26 de julio de 2022, el Juzgado dictó auto, por el cual, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor el proveído del 23 de julio de 2018, a efectos de dar trámite a la liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código General del Proceso, y designó a un auxiliar de la justicia, para continuar la liquidación pertinente, a quien le fijó honorarios y le otorgó 20 días para que presentara los inventarios. Y, en la misma fecha, adecuó el procedimiento a las previsiones del estatuto adjetivo actual.
* El 5 de agosto de 2022 se comunicó la designación referida.
2.3. De otro lado, se resalta que, según lo informado por el sancionado, entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2021, el Despacho estuvo a cargo del Juez Vidales Reyes. En soporte se encuentra una solicitud que dicho funcionario suscribió el 8 de abril de 2021, dirigida a la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que estaba a cargo del Despacho desde la fecha inicial referida y que había encontrado mucha congestión, pues tenía 504 expedientes físicos y 192 digitales sin proferir decisión, 6 tutelas sin fallo, 7 incidentes de desacato en trámite y 246 procesos en la secretaría, lo que evidenciaba la carga laboral asignada.
3. El recuento realizado de muestra que la orden constitucional estaba dirigida únicamente a adoptar las medidas pertinentes para el impulso y celeridad del asunto, dado que aún no se había surtido el trámite de la liquidación, lo cual se realizó en el curso del incidente de desacato, pues el Juzgado accionado nombró al liquidador, a quien le comunicó su designación y le otorgó un término de 20 días, para que elaborara el inventario de activos y pasivos. Una vez radicado, a la luz de lo previsto en el artículo 530 del Código General del Proceso, se señalará fecha y hora para audiencia, en la cual se pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.
En ese sentido, aunque el a quo constitucional consideró que, en sede desacato, no se podía tolerar la desatención «con el acatamiento tardío, 2 años después», lo cierto es que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que cuando la orden se cumple, así sea extemporáneamente, no es procedente imponer una sanción, así:
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. CSJ ATC882-2022.
A su vez, esta Sala ha considerado que cuando se evidencia que «la incidentada ha realizado los trámites pertinentes (…) no resulta razonable (…) mantener la sanción impuesta, pues (…) se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento»2.
4. Lo referido es suficiente para revocar la providencia objeto de consulta.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las solicitudes corresponden a oficios del 9 de marzo y el 8 de julio de 2021 (periodo en el cual el Despacho estuvo a cargo de otro funcionario judicial) y del 27 de agosto, 8 de octubre y 16 de diciembre de 2021.
2 CSJ ATC1747-2021. En términos similares CSJ ATC1445-2021.