ATC1278 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1278-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1278-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01626-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y  Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer la  acción de tutela  instaurada por Armando Dangond Noguera contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Santa Marta.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

2.-  En el  sub lite,  los Dignatario citados señalaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en  la  sesión de la Sala que aprobó la sentencia STC9775-2020  (Exp. 2020-00246-01),  lo  que, en su criterio, les impide objetivamente aprehender la  salvaguarda en esta ocasión; y los dos últimos también  por la  causal 4º ib.,  argumentando el Dr. Tejeiro  Duque, que  se configura «como  quiera que el actor en el escrito de tutela, critica que no se haya  practicado el «control de legalidad» respecto del trámite  impartido a las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos  adicional que se presentó en el proceso liquidatorio que se  sigue en su contra, temática analizada preliminarmente en la  sentencia STC9775-2020 – 4 nov. 2020- que si bien negó el  amparo por improcedente, lo cierto es que, se precisó que «el  superior deberá efectuar un control de legalidad sobre la  actuación surtida -objeción a los inventarios y avalúos  adicionales- y, de otra, porque nada impide al impulsor concurrir a  dicho escenario y manifestar los supuestos vicios de la gestión  descrita, quedando así, en el juez natural, la potestad  exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido», luego  entonces, aunque no  se  trata del incumplimiento del citado fallo, ciertamente, el criterio  del suscrito respecto de la puntual materia quedó comprometido  en este, y por tanto me encuentro incurso en las causales referidas  en líneas anteriores».  

En  efecto, la Corte conoció en sede de impugnación, el  resguardo que Armando  Enrique Dangond Noguera le instauró al Juzgado Tercero de  Familia de Santa Marta, con ocasión del juicio de «liquidación  de la sociedad conyugal»  adelantado  por Cecilia Fernández de Castro en su contra, en el que  pretendió  se dejara sin efecto los  proveídos de 1° y 21 de septiembre de 2020 proferidos por  el estrado acusado para que, en su lugar, se «(…)  declare precluida la oportunidad procesal de Cecilia Fernández  Castro, para objetar el inventario y avalúo adicional (…)».  

No  obstante, esta Sala denegó  el amparo entre otras razones por prematuro, puesto que «el  27 de octubre de 2020, la servidora encargada celebró la  audiencia declarando no prósperas las objeciones propuestas  por Cecilia Fernández de Castro Del Castillo, allá  demandante, a la inclusión peticionada por el libelista de  unas compensaciones debidas por la masa social  y,  ante lo allí resuelto, aquélla interpuso recurso de  apelación, estando pendiente su definición. Con  ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de una parte, por  cuanto al zanjarse dicha alzada, el superior deberá efectuar  un control de legalidad sobre la actuación surtida -objeción  a los inventarios y avalúos adicionales- y, de otra, porque  nada impide al impulsor concurrir a dicho escenario y manifestar los  supuestos vicios de la gestión descrita, quedando así,  en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo  acontecido».  

Ahora,  si bien es cierto en el escrito genitor, el precursor arguye que «a  pesar de habérsele solicitado, el Tribunal accionado omitió  efectuar un debido y juicioso control de legalidad sobre la  temporalidad de la objeción presentada contra el inventario y  avalúo adicional del 27 de agosto de 2020»,  las  aspiraciones de esta nueva súplica no comprometen un  obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas  se dirigen exclusivamente contra «el  auto del 18 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta. Se dispondrá dar  aplicación al inciso final del artículo 502 del CGP  aprobándose el inventarios y avalúo adicional  presentado el 27 de agosto de 2020 ante el Juzgado Tercero (3°)  de Familia de Santa Marta o en su defecto dejar incólume y en  firme- el auto del 27 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado  Tercero (3°) de Familia de Santa Marta»,  que  constituye la única fuente de conculcación de las  garantías esenciales invocadas.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en la mortuoria reprochada, de tal forma que la  expedición del proveído STC9775-2020  les  impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a  los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada  no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Entonces,  no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  manifestaciones de los togados,  no  se infiere que exista un interés actual, serio y directo,  capaz de afectar la imparcialidad que demandan sus cargos.  

Conviene  memorar que  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión».(Auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y  ATC049-2022).  

4.-  Respecto a los Magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, que alegaron la causal 4ª del artículo  56 C.P.P., la  Sala no  encuentra fundamento para sus distanciamientos del asunto, en la  medida que, haber manifestado en la STC9775-2020 que le correspondía  al ad  quem  «efectuar  un control de legalidad sobre la actuación surtida (…)»  no  implica por sí solo, haber «(…)  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  virtud de lo explicado, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico  Puerta, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque  para continuar con el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

(Conjuez)  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

(Conjuez)  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

(Conjuez)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *