Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1278-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1278-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01626-00
(Aprobado en Sala de veintidós de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer la acción de tutela instaurada por Armando Dangond Noguera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2.- En el sub lite, los Dignatario citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la sesión de la Sala que aprobó la sentencia STC9775-2020 (Exp. 2020-00246-01), lo que, en su criterio, les impide objetivamente aprehender la salvaguarda en esta ocasión; y los dos últimos también por la causal 4º ib., argumentando el Dr. Tejeiro Duque, que se configura «como quiera que el actor en el escrito de tutela, critica que no se haya practicado el «control de legalidad» respecto del trámite impartido a las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos adicional que se presentó en el proceso liquidatorio que se sigue en su contra, temática analizada preliminarmente en la sentencia STC9775-2020 – 4 nov. 2020- que si bien negó el amparo por improcedente, lo cierto es que, se precisó que «el superior deberá efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida -objeción a los inventarios y avalúos adicionales- y, de otra, porque nada impide al impulsor concurrir a dicho escenario y manifestar los supuestos vicios de la gestión descrita, quedando así, en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido», luego entonces, aunque no se trata del incumplimiento del citado fallo, ciertamente, el criterio del suscrito respecto de la puntual materia quedó comprometido en este, y por tanto me encuentro incurso en las causales referidas en líneas anteriores».
En efecto, la Corte conoció en sede de impugnación, el resguardo que Armando Enrique Dangond Noguera le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, con ocasión del juicio de «liquidación de la sociedad conyugal» adelantado por Cecilia Fernández de Castro en su contra, en el que pretendió se dejara sin efecto los proveídos de 1° y 21 de septiembre de 2020 proferidos por el estrado acusado para que, en su lugar, se «(…) declare precluida la oportunidad procesal de Cecilia Fernández Castro, para objetar el inventario y avalúo adicional (…)».
No obstante, esta Sala denegó el amparo entre otras razones por prematuro, puesto que «el 27 de octubre de 2020, la servidora encargada celebró la audiencia declarando no prósperas las objeciones propuestas por Cecilia Fernández de Castro Del Castillo, allá demandante, a la inclusión peticionada por el libelista de unas compensaciones debidas por la masa social y, ante lo allí resuelto, aquélla interpuso recurso de apelación, estando pendiente su definición. Con ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de una parte, por cuanto al zanjarse dicha alzada, el superior deberá efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida -objeción a los inventarios y avalúos adicionales- y, de otra, porque nada impide al impulsor concurrir a dicho escenario y manifestar los supuestos vicios de la gestión descrita, quedando así, en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido».
Ahora, si bien es cierto en el escrito genitor, el precursor arguye que «a pesar de habérsele solicitado, el Tribunal accionado omitió efectuar un debido y juicioso control de legalidad sobre la temporalidad de la objeción presentada contra el inventario y avalúo adicional del 27 de agosto de 2020», las aspiraciones de esta nueva súplica no comprometen un obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas se dirigen exclusivamente contra «el auto del 18 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Se dispondrá dar aplicación al inciso final del artículo 502 del CGP aprobándose el inventarios y avalúo adicional presentado el 27 de agosto de 2020 ante el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Santa Marta o en su defecto dejar incólume y en firme- el auto del 27 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Santa Marta», que constituye la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Luego, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en la mortuoria reprochada, de tal forma que la expedición del proveído STC9775-2020 les impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones de los togados, no se infiere que exista un interés actual, serio y directo, capaz de afectar la imparcialidad que demandan sus cargos.
Conviene memorar que
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión».(Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022).
4.- Respecto a los Magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, que alegaron la causal 4ª del artículo 56 C.P.P., la Sala no encuentra fundamento para sus distanciamientos del asunto, en la medida que, haber manifestado en la STC9775-2020 que le correspondía al ad quem «efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida (…)» no implica por sí solo, haber «(…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En virtud de lo explicado, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
(Conjuez)
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
(Conjuez)
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
(Conjuez)