STC10006 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10006-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10006-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00183-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Ruth Betty Ortiz Padilla  frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  ella, en representación de su hijo menor de edad, contra el  Juzgado de Familia de Los Patios, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de los  derechos esenciales al debido proceso,  de los niños, adolescentes y doble instancia,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  Juzgado accionado… señale fecha y hora para llevar a  cabo la audiencia en la que, proferirá la sentencia respectiva  bajo los lineamientos que, la… Sala disponga, con miras a  amparar los derechos constitucionales fundamentales del menor de edad  y lo demás que, el Juez Colegiado Constitucional estime».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo por alimentos que la accionante, en nombre de su  hijo menor de edad, instauró contra el padre de éste,  Jorge Arturo Alvarado Bautista, y en el que, el 1º  de febrero  de 2021, inicialmente se libró orden de apremio por la suma de  $123.975.450,oo (como  sumatoria de «los valores de una deuda reconocida… en  junio de 2016 y las cuotas de alimentos causadas y dejadas de  cancelar… desde enero… a diciembre de 2017»),  surtidas las etapas de rigor, el 7 de abril de 2022 el Juzgado  acusado dictó sentencia, en la cual declaró «PROBADA  PARCIALMENTE la excepción de acreditación de pago de lo  cobrado»,  por lo cual modificó el mandamiento de pago, fijando el  capital en $33.896.641,16.  

2.2.        En  sede de tutela la quejosa adujo que con esa decisión se  incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto.  

Lo  primero, porque no se respetaron las reglas del canon 203 del Código  General del Proceso para recaudar el interrogatorio de su antagonista  y, al momento de sopesar el testimonio de Albarracín Parada,  quien era empleada del ejecutado, no se tuvo en cuenta dicha relación  de dependencia que restaba alcance a su versión; sumado a que  el fallo definitorio del asunto careció de la motivación  suficiente para soportar su parte resolutiva y fue incongruente de  cara a lo pedido en la demanda.  

Lo  segundo, en esencia, porque en la sentencia se indicó que  contra la misma no procedían recursos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado de Familia de Los Patios indicó que «las  decisiones adoptadas se fundan en las pruebas oportunamente allegadas  al proceso, sin que con ello se vulnere derechos fundamentales a la  accionante».  

Destacó,  en cuanto a los testimonios, que «hubo  coincidencia en sus manifestaciones y, en su oportunidad[,] no fueron  tachados por la… accionante»;   y respecto de «la  no existencia de recurso en contra de la sentencia, [que] en el  momento de dictar[la]… ni aun días después, la  parte demandante ni demandada presentaron recurso alguno».  

2.        La  Defensora de Familia Adscrita a los Juzgados de Familia del Distrito  Judicial de Cúcuta solicitó dar aplicación «al  Artículo 98 de la Ley 1098/2006»  y remitir «la  Tutela en Referencia a la Comisaría de Familia del Municipio  de Los Patios[,] por razón de Competencia a fin de que dicha  autoridad administrativa emita concepto frente a esta Acción  Constitucional. Toda vez que [sus] funciones están  circunscrita[s] al Municipio de Cúcuta».  

3.        Jorge  Arturo Alvarado Bautista defendió la legalidad de la actuación  de la autoridad judicial acusada y deprecó denegar la  protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda porque  «la  decisión… por medio de la cual se finiquitó la  instancia, se  cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron  tachadas,  las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica”… Además,  no puede pretender la accionante, en razón a que la sentencia  fue contraria a sus intereses, que por vía tutela se revivan  etapas ya surtidas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        De  un lado, en cuanto a lo planteado frente al interrogatorio de la  pasiva, lo cierto es que en el auto de 16 de junio de 2021, mediante  el cual se abrió a pruebas el proceso, aquél no fue  decretado y la parte ejecutante no recurrió tal determinación,  aunado a que, en todo caso, revisado el video de la audiencia llevada  a cabo el 3 de febrero de 2022, a diferencia de lo aducido por la  quejosa, a su apoderado se le permitió interrogar libremente  al ejecutado, sin ningún tipo de interrupción, objeción  u obstaculización; de otra parte, porque, en la oportunidad  debida, el extremo reclamante no tachó de falsos los  documentos en que se soportó el veredicto refutado ni tachó  de sospecha la testimonial de Albarracín Parada, y sumado a la  patente improcedencia del recurso de apelación en los juicios  de alimentos como el aquí reprochado (numeral  7º del artículo 21 del Código General del  Proceso),  lo cierto es que tampoco objetó de ninguna forma la  manifestación efectuada al expedir la parte resolutiva de la  sentencia respecto a que contra la misma «no  procede recurso alguno».  

Por  tanto, en torno a esos puntuales aspectos, muy  a pesar de las alegaciones de la accionante, la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, de cara a los mismos,  ninguna  manifestación u objeción planteó en las  oportunidades debidas ante el juzgador natural.  

Circunstancia  que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para  la defensa de sus derechos ante el fallador ordinario e impide al de  tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los medios de protección  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  la gestora de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la  protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente  e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez común, las  actuaciones criticadas en sede de tutela.  

2.2.        Por  otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en relación con  las críticas formuladas frente a la sentencia en la que el 7  de abril último el estrado acusado declaró parcialmente  probada «la  excepción de acreditación de pago de lo cobrado»  y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución pero  por $33.896.641,16, como sumatoria del «saldo  de lo no cancelado hasta diciembre de 2017 y… los incrementos  de alimentos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta  marzo de 2022»;  porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce  arbitrario.  

2.2.1.  En efecto, al emitir tal providencia, luego de hacer un recuento de  la actuación surtida, aludir al contenido de cada una de las  probanzas recolectadas y señalar algunas generalidades en  torno al título ejecutivo, de cara al alcance del referido  material suasorio en correlación con lo demandado y lo  excepcionado, expresó:  

Excepción  de mérito denominada acreditación de pago de lo cobrado  y/o no debido.  

El  proceso ejecutivo está instituido para la realización  de las obligaciones que hayan sido celebradas por las partes, esta  excepción va dirigida a atacar el cobro del título por  cuanto, se asegura, …se ha cancelado y, por tanto, no existe  deuda.  

Observando  el escrito de contestación puede verificarse que el ejecutado,  para fundamentar la excepción propuesta, aporta una relación  de 18 consignaciones, realizadas a una cuenta de Bancolombia, de  fechas 29 de julio del 2016 hasta el 27 de diciembre del 2016, por  valor de $73.666.698; además…, aporta 6 recibos  firmados por la señora Andrea Alvarado, Diego Felipe Senove  Saravia, Iván Meléndez, por la suma de $40.000.000…  

Para  verificar lo anterior, procederemos a relacionar las cuotas  alimentarias cobradas y los recibos y consignaciones allegados, los  cuales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 280  del Código General del Proceso, por lo informado por la  demandante en el interrogatorio de parte, en el cual repetidamente  manifiesta que no recibió abono de la deuda, que estos pagos  [se] debían hacer a una cuenta y no en efectivo, cuando dichos  pagos se consignaron a la cuenta aportada por la misma demandante en  la audiencia celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar el 8 de julio del 2016, y que, efectivamente, no fueron  recibidos por ella por encontrarse la cuenta embargada, por el  proceso insolvencia iniciado; es decir, el hecho que no los haya  retirado no significa que el demandado no los haya efectuado, no los  haya consignado; por lo que ha de tenerse en cuenta esta situación.  

Ahora  bien, en cuanto a los pagos recibidos en efectivo, se puede  evidenciar que el demandado, a manera de colaborar con alimentos que  adeudaba a sus hijos, a través de su secretaria realiza los  pagos a las personas que [hicieren] de intermediarias entre las  partes, aquí procesales, por no contar estos con una buena  relación; por lo cual los recibos de caja se tendrán  como abono a la deuda, ya que los mismos no fueron tachados, solo se  dice que existen anotaciones al final, pero los mismos no presentan  tachaduras ni enmendaduras.  

Cuando  se descorren las excepciones propuestas, el apoderado de la parte  demandante se [dedica] a informar que [d]el paz y salvo existente no  puede entenderse que efectivamente lo consignado allí sea  verdad probatoria; además, aporta unos extractos de cuenta de  los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre del 2016 hasta el  31 de marzo del 2017 y del 1º de abril del 2017 hasta junio del  2017, fechas en las cuales ya los pagos se realizaban en efectivo; de  acuerdo a lo señalado por el demandado y su secretaria los  pagos se realizaron en dicha cuenta hasta el 27 diciembre del 2016,  es claro, no se verían reflejados los pagos efectuados por el  Señor Jorge Arturo.  

En  cuanto al pago de la suma de $30.000.000 realizados a la señora  de Diana Miley Eugenio, no se tendrán en cuenta, toda vez que  estos dineros fueron realizados para pago de una deuda del señor  Jorge Arturo, con su hijo Diego Felipe, y además, no obra  ninguna acreditación que hayan sido destinados para concepto  alimentario.  

Cabe  tenerse en cuenta que estos pagos no son por el total de la  obligación.  

Con  fundamento en ello, de manera categórica, encontró  probada dicha excepción porque la liminar orden de apremio se  libró por la suma de $123.975.450 pero el ejecutado había  realizado abonos a la misma en cuantía de $113.666.698, de  donde su deuda, «a  diciembre del 2017»,  tan sólo ascendía a $10.308.781.  

Seguidamente  afirmó que no efectuaría ninguna consideración  respecto a la defensa soportada en la supuesta «temeridad  y mala fe»  de la ejecutante, porque «existe  un proceso penal o investigación penal en curso, donde [se]  resolverá de fondo todo lo concerniente sobre el particular».  

Finalmente,  «en  relación a los incrementos»,  indicó que, desde el 2017, el deudor viene cancelando la misma  suma de $2.666.666 por concepto de cuota alimentaria; y que a pesar  de observar que «lo  del incremento no quedó establecido en el acuerdo firmado, se  tiene que este pago debe tener un incremento, porque no se va a  realizar durante toda la vida del alimentario o hasta que se presente  una nueva conciliación, y aunque el demandado informa que  realiza como pago el dinero de la venta de un lote y que éste  dinero fue dado a todos sus hijos, se puede decir que ello no aplica  en el presente caso, pues no hay acreditación que fuera  destinado para cubrir concepto alimentario; razón por la cual  se afirma que, en la actualidad y luego de realizar las operaciones  aritméticas correspondientes, el demandado debe por  incrementos los siguientes valores»:  

    

De  allí, extrajo que el total de lo debido, a la fecha de emisión  de su pronunciamiento, correspondía a $33.896.641,16  (sumatoria  de $10.308.781 -por saldo de deuda a diciembre de 2017- más  $23.587.860,16 -por incrementos dejados de cancelar-),  por lo que dispuso seguir adelante la ejecución pero por tal  monto, junto a los intereses de mora sobre el mismo, desde la fecha  de causación de cada una de las obligaciones,  independientemente consideradas.  

2.2.2.  Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo,  comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no  resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la  interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso  concreto y, contrario a lo aducido por la reclamante, al juicioso  estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas, de las cuales se  derivó el pago parcial de la obligación perseguida,  teniendo en cuenta para ello no sólo la testimonial de  Albarracín Parada sino también los distintos recibos y  comprobantes de consignación que dan cuenta de que la  acreedora efectivamente recibió varios abonos, documentos que,  se insiste, ésta no tachó de falsos; lo que era  suficiente para soportar la prosperidad parcial del medio defensivo y  la consecuente modificación de la orden de apremio, lo que, a  pesar de serle desfavorable a la ejecutante, no resulta apto, per  se,  para el buen suceso de esta acción de tutela.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *