STC10011 2022

AGOSTO

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STC10011-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10011-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02480-00  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Odinsa S.A., a través de  apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en los expedientes de  radicados 2017-00539 y 2022-01079, así como a los Juzgados  Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad  jurisdiccional querellada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El 3 de  agosto de 2017, Proyectos & Construcciones San José Ltda.  demandó a Odinsa S.A., proceso que fue admitido el 11 de  octubre siguiente.  

2.2. Notificado el  extremo convocado el 29 de noviembre de 2017, el 18 de enero ulterior  contestó la demanda, propuso una excepción previa  («compromiso  o cláusula compromisoria»1)  y otras de mérito («ausencia  de culpa»,  «inviabilidad  de desarrollar el macroproyecto»,  y la «genérica»)  y demandó en reconvención2.  

2.3. El 19 de  febrero de 2019, el Juzgado cognoscente se declaró  incompetente para seguir conociendo del diligenciamiento, por haberse  superado el término previsto en el artículo 121 CGP.  Esa determinación fue recurrida por ambas partes y se revocó  el 11 de abril ulterior.  

2.5. El 28 de  enero del 2020 se programó el 8 de marzo siguiente como data  para realizar la audiencia referida.  Llegada esa fecha, se agotaron las etapas previstas en el artículo  372 CGP, se decretaron pruebas y se estableció que el 26 y el  27 de mayo se adelantaría la diligencia de instrucción  y juzgamiento.  

2.6.  El 15 de febrero de 2021 se determinó que la audiencia  prevista en el artículo 373 del Estatuto Adjetivo se evacuaría  el 27 de abril del mismo año.  

2.7.  Aunque el 27 de abril, el 15 de junio y el 28 de junio se intentó  dictar el fallo, ello no fue posible, ante lo cual, el 2 de julio  ulterior, el apoderado de la interpelada radicó petición  de declaratoria de pérdida de competencia.  

La anterior  súplica, sostiene el mandatario judicial de la accionante, la  fundamentó en que «i)  el Juez 26 dilató injustificadamente dictar la sentencia de  primera instancia, en tanto cerró la etapa probatoria el 15 de  junio de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de  conclusión en esa misma fecha, se rindieron en efecto los  alegatos de conclusión  (…) y fijó  fecha para dictar sentencia el 28 de junio de 2021, luego de lo cual,  llegada la fecha fijada, sorpresivamente se abstuvo de dictar el  fallo (…);  (ii) había vencido el plazo dispuesto en el art. 121 del  C.G.P., sin que se hubiera proferido fallo; iii) Odinsa expresamente  estaba solicitando que se declarara la pérdida de competencia;  iv) la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 NO fijó  un término perentorio para la solicitud de pérdida de  competencia (…)».  

2.8.  A dicho pedimento accedió el estrado el 21 de octubre de 2021,  cuando se declaró incompetente y ordenó, seguidamente,  la remisión del expediente al funcionario que le siguiera en  turno.  

2.9.  Estando el expediente en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de  Bogotá, mediante proveído de 1 de marzo de 2022, se  abstuvo de conocer del asunto y provocó conflicto negativo de  competencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.10.  El 21 de junio de los corrientes, el Colegiado dispuso que el pleito  debía ser gestionado por el juzgado inicialmente cognoscente  y, el 14 de julio siguiente, se desestimó una solicitud de  adición presentada por la demandada frente al anterior  pronunciamiento.  

3. La actora  cuestiona las determinaciones adoptadas por el Tribunal querellado,  habida cuenta que «i)  desconoc[ió]  la interpretación exegética del C.G.P., además  de excluir lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia  C-443 de 2019; ii) entremezcl[ó]  conceptos distintos, como son la nulidad y la pérdida de  competencia; iii) hace referencia a la pérdida ‘automática’  [de competencia], cuando  aquí ocurrió como consecuencia de la solicitud de parte  (…); y, iv)  incluy[ó]  requisitos no dispuestos en el art. 121 del C.G.P. (…)».  

4. Con estribo en  lo relatado exige, en concreto, que se deje sin efectos la  providencia del 21 de junio de 2022 y, en su lugar, se adjudique la  competencia para seguir tramitando el asunto en el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no  vulneró los derechos fundamentales invocados y que lo  cuestionado era el auto emitido por el Tribunal accionado el 21 de  junio de 2022, y no lo resuelto por ese Despacho.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos el proveído del 21  de junio de 2022, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual definió  el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y determinó  que el que debía seguir gestionando el asunto era el estrado  inicialmente cognoscente, esto es, el Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.  En efecto, en el auto de 21 de junio pasado, el Colegiado en mención,  tras relatar los antecedentes del caso y apoyado en algunos apartados  de la sentencia C-443 de 2019, detuvo su atención en aquello  que, en su concepto, constituía la ratio  legis  del artículo 121 del Código General del Proceso,  precisando que el incumplimiento meramente objetivo del plazo para  fallar no implicaba «a  priori la pérdida de la competencia del respectivo funcionario  judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de  nulidad de pleno derecho  (…)»,  razonamiento del que se valió para dictaminar que le  correspondía al juez «hacer  un estudio minucioso»  de todas las actuaciones que se habían sucedido en la causa  respectiva, ponderando su complejidad, la actividad de las partes,  las distintas actuaciones surtidas, entre otros aspectos, en aras de  determinar si resultaba viable declarar la pérdida de  competencia a que aludía la norma en mención.  

Partiendo  de dichas premisas, centró su atención en las  circunstancias especiales acaecidas en el decurso ahora escrutado,  tomando en consideración que la demanda «se  propuso el tres de agosto de dos mil diecisiete; el tiempo que tardó  la integración del litisconsorcio; la proposición  oportuna de la demanda de reconvención; el lapso que atrasó  el plenario para que se dirimiera sobre la apelación de la  determinación adoptada el veintiuno de marzo de dos mil  dieciocho; el decreto y práctica de pruebas; la suspensión  de términos decretada como consecuencia de la pandemia COVID  19 y, además, el  transcurso del tiempo sin que las partes hubieren alegado causal de  nulidad alguna»  (se subraya);  situaciones  que, analizadas en su conjunto, lo motivaron a colegir que no había  lugar a que,  «bajo  el amparo del artículo 121 del Código General del  Proceso, se abr[iera]  paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado que  tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de  competencia, pues aquella además de no operar de manera  automática, en efecto, no se encuentra acreditada».  

En  adición, el ad  quem  criticado afirmó que, «a  pesar de haberse superado, desde el punto de vista formal, el término  previsto en el artículo 121 del CGP por no haberse prorrogado  la competencia del juez de conocimiento, era de rigor indagar los  motivos por los que el fallo no se emitió dentro del referido  plazo legal, investigación que habría dejado en claro  que en ello tuvo fuerte influencia el decurso de la acción, su  respectiva demanda de reconvención junto con el trámite  de la apelación propuesta e incluso las consecuencias  generadas por la declaración de emergencia sanitaria»,  además que  «el  proceso inició hace cinco años -aproximadamente-; que  los efectos de la nulidad de pleno derecho fueron declarados  inexequibles; que nada garantiza[ba]  que el juez que [seguía]  en turno cumpl[iera]  con el cometido de emitirla en un período menor y que  una de las partes solo alegó la pérdida de competencia  mucho tiempo después de vencida la anualidad en comento  [saneando  así]  con su omisión lo adelantado»  (se  subraya), circunstancias que, en su criterio, hacían que  «menos  sentido  [tuviera] el  decaimiento de la gestión agotada».  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la  Corporación convocada consideró, motivadamente, que el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no  podía declararse incompetente para seguir gestionando el  proceso, en vista de las contingencias específicas y  particulares que en él se habían sucedido, que  derivaron en el saneamiento de la nulidad por pérdida de  competencia, conclusión que, independientemente de que sea o  no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del  ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las  actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto. En  efecto, la demandada y aquí accionante actuó3  luego de que el término previsto en el artículo 121 del  CGP feneció, sin proponer la pérdida de competencia ni  cuestionar los actos procesales emanados del Juzgado con  posterioridad.  

3.1. Al respecto,  esta Sala, en sentencia SC845-2022, sostuvo:  

«(…)  la extinción  del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…). Dicho  de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para que se  produzcan los efectos invalidantes después de agotado el  tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos  procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se  profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el  vicio y se dará prevalencia al principio de conservación  de los actos procesales.  

(…)  [Se] tiene  por admitido que la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ SC3377-2021, de 1 de septiembre).  

En  ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que es inviable la «petición  de ‘pérdida  de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó  visto, con  su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó  el juzgado querellado,  toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que  tenía el fallador de primera instancia para proferir  sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin  aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía  constitucional»  (STC10478-2021,  de 19 de agosto. Se destaca).  

Igualmente, en  asuntos similares se ha señalado que el amparo constitucional  no es procedente, pues  «el  Tribunal consideró motivadamente que, como durante el  discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las  partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio  procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba  convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades  para conocer del asunto»  (STC9233-2022,  de 19 de julio de 2022).  

3.2. Así  las cosas, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la Colegiatura accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre  paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden4.  

4.  Por lo razonado en precedencia, se desestimará la protección  constitucional solicitada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicha excepción previa fue resuelta mediante auto de 21 de          marzo de 2018, en el cual el juzgado cognoscente la tuvo por probada          y declaró terminado el proceso; no obstante, la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó          esa determinación el 27 de noviembre siguiente, al resolver          un recurso de apelación formulado por la demandante Proyectos          & Construcciones San José Ltda.  

2          La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de 19          de junio de 2019, confirmado el 17 de septiembre de 2019, al          resolverse un recurso de reposición propuesto por la          demandante original, quien, en escrito aparte, se alzó frente          a la prosperidad de las súplicas en ella vertidas; oposición          a la que luego se refirió la interpelada al descorrérsele          el traslado de ley.  

3          Por ej., Odinsa S.A., por conducto de sus apoderados, participó          en las audiencias de 16 de diciembre de 2019, 8 de marzo de 2020, 27          de abril, 15 de junio y 28 de junio de 2021.  

4          Al respecto, esta          Corporación ha esgrimido que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en          la STC7607-2021).      

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