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STC10011-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10011-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02480-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Odinsa S.A., a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los expedientes de radicados 2017-00539 y 2022-01079, así como a los Juzgados Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 3 de agosto de 2017, Proyectos & Construcciones San José Ltda. demandó a Odinsa S.A., proceso que fue admitido el 11 de octubre siguiente.
2.2. Notificado el extremo convocado el 29 de noviembre de 2017, el 18 de enero ulterior contestó la demanda, propuso una excepción previa («compromiso o cláusula compromisoria»1) y otras de mérito («ausencia de culpa», «inviabilidad de desarrollar el macroproyecto», y la «genérica») y demandó en reconvención2.
2.3. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado cognoscente se declaró incompetente para seguir conociendo del diligenciamiento, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 CGP. Esa determinación fue recurrida por ambas partes y se revocó el 11 de abril ulterior.
2.5. El 28 de enero del 2020 se programó el 8 de marzo siguiente como data para realizar la audiencia referida. Llegada esa fecha, se agotaron las etapas previstas en el artículo 372 CGP, se decretaron pruebas y se estableció que el 26 y el 27 de mayo se adelantaría la diligencia de instrucción y juzgamiento.
2.6. El 15 de febrero de 2021 se determinó que la audiencia prevista en el artículo 373 del Estatuto Adjetivo se evacuaría el 27 de abril del mismo año.
2.7. Aunque el 27 de abril, el 15 de junio y el 28 de junio se intentó dictar el fallo, ello no fue posible, ante lo cual, el 2 de julio ulterior, el apoderado de la interpelada radicó petición de declaratoria de pérdida de competencia.
La anterior súplica, sostiene el mandatario judicial de la accionante, la fundamentó en que «i) el Juez 26 dilató injustificadamente dictar la sentencia de primera instancia, en tanto cerró la etapa probatoria el 15 de junio de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esa misma fecha, se rindieron en efecto los alegatos de conclusión (…) y fijó fecha para dictar sentencia el 28 de junio de 2021, luego de lo cual, llegada la fecha fijada, sorpresivamente se abstuvo de dictar el fallo (…); (ii) había vencido el plazo dispuesto en el art. 121 del C.G.P., sin que se hubiera proferido fallo; iii) Odinsa expresamente estaba solicitando que se declarara la pérdida de competencia; iv) la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 NO fijó un término perentorio para la solicitud de pérdida de competencia (…)».
2.8. A dicho pedimento accedió el estrado el 21 de octubre de 2021, cuando se declaró incompetente y ordenó, seguidamente, la remisión del expediente al funcionario que le siguiera en turno.
2.9. Estando el expediente en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 1 de marzo de 2022, se abstuvo de conocer del asunto y provocó conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.10. El 21 de junio de los corrientes, el Colegiado dispuso que el pleito debía ser gestionado por el juzgado inicialmente cognoscente y, el 14 de julio siguiente, se desestimó una solicitud de adición presentada por la demandada frente al anterior pronunciamiento.
3. La actora cuestiona las determinaciones adoptadas por el Tribunal querellado, habida cuenta que «i) desconoc[ió] la interpretación exegética del C.G.P., además de excluir lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019; ii) entremezcl[ó] conceptos distintos, como son la nulidad y la pérdida de competencia; iii) hace referencia a la pérdida ‘automática’ [de competencia], cuando aquí ocurrió como consecuencia de la solicitud de parte (…); y, iv) incluy[ó] requisitos no dispuestos en el art. 121 del C.G.P. (…)».
4. Con estribo en lo relatado exige, en concreto, que se deje sin efectos la providencia del 21 de junio de 2022 y, en su lugar, se adjudique la competencia para seguir tramitando el asunto en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que lo cuestionado era el auto emitido por el Tribunal accionado el 21 de junio de 2022, y no lo resuelto por ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos el proveído del 21 de junio de 2022, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual definió el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y determinó que el que debía seguir gestionando el asunto era el estrado inicialmente cognoscente, esto es, el Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
2. En efecto, en el auto de 21 de junio pasado, el Colegiado en mención, tras relatar los antecedentes del caso y apoyado en algunos apartados de la sentencia C-443 de 2019, detuvo su atención en aquello que, en su concepto, constituía la ratio legis del artículo 121 del Código General del Proceso, precisando que el incumplimiento meramente objetivo del plazo para fallar no implicaba «a priori la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho (…)», razonamiento del que se valió para dictaminar que le correspondía al juez «hacer un estudio minucioso» de todas las actuaciones que se habían sucedido en la causa respectiva, ponderando su complejidad, la actividad de las partes, las distintas actuaciones surtidas, entre otros aspectos, en aras de determinar si resultaba viable declarar la pérdida de competencia a que aludía la norma en mención.
Partiendo de dichas premisas, centró su atención en las circunstancias especiales acaecidas en el decurso ahora escrutado, tomando en consideración que la demanda «se propuso el tres de agosto de dos mil diecisiete; el tiempo que tardó la integración del litisconsorcio; la proposición oportuna de la demanda de reconvención; el lapso que atrasó el plenario para que se dirimiera sobre la apelación de la determinación adoptada el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; el decreto y práctica de pruebas; la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia COVID 19 y, además, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren alegado causal de nulidad alguna» (se subraya); situaciones que, analizadas en su conjunto, lo motivaron a colegir que no había lugar a que, «bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso, se abr[iera] paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado que tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de competencia, pues aquella además de no operar de manera automática, en efecto, no se encuentra acreditada».
En adición, el ad quem criticado afirmó que, «a pesar de haberse superado, desde el punto de vista formal, el término previsto en el artículo 121 del CGP por no haberse prorrogado la competencia del juez de conocimiento, era de rigor indagar los motivos por los que el fallo no se emitió dentro del referido plazo legal, investigación que habría dejado en claro que en ello tuvo fuerte influencia el decurso de la acción, su respectiva demanda de reconvención junto con el trámite de la apelación propuesta e incluso las consecuencias generadas por la declaración de emergencia sanitaria», además que «el proceso inició hace cinco años -aproximadamente-; que los efectos de la nulidad de pleno derecho fueron declarados inexequibles; que nada garantiza[ba] que el juez que [seguía] en turno cumpl[iera] con el cometido de emitirla en un período menor y que una de las partes solo alegó la pérdida de competencia mucho tiempo después de vencida la anualidad en comento [saneando así] con su omisión lo adelantado» (se subraya), circunstancias que, en su criterio, hacían que «menos sentido [tuviera] el decaimiento de la gestión agotada».
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la Corporación convocada consideró, motivadamente, que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no podía declararse incompetente para seguir gestionando el proceso, en vista de las contingencias específicas y particulares que en él se habían sucedido, que derivaron en el saneamiento de la nulidad por pérdida de competencia, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, la demandada y aquí accionante actuó3 luego de que el término previsto en el artículo 121 del CGP feneció, sin proponer la pérdida de competencia ni cuestionar los actos procesales emanados del Juzgado con posterioridad.
3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia SC845-2022, sostuvo:
«(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…) [Se] tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, de 1 de septiembre).
En ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que es inviable la «petición de ‘pérdida de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (STC10478-2021, de 19 de agosto. Se destaca).
Igualmente, en asuntos similares se ha señalado que el amparo constitucional no es procedente, pues «el Tribunal consideró motivadamente que, como durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades para conocer del asunto» (STC9233-2022, de 19 de julio de 2022).
3.2. Así las cosas, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Colegiatura accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4.
4. Por lo razonado en precedencia, se desestimará la protección constitucional solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicha excepción previa fue resuelta mediante auto de 21 de marzo de 2018, en el cual el juzgado cognoscente la tuvo por probada y declaró terminado el proceso; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa determinación el 27 de noviembre siguiente, al resolver un recurso de apelación formulado por la demandante Proyectos & Construcciones San José Ltda.
2 La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de 19 de junio de 2019, confirmado el 17 de septiembre de 2019, al resolverse un recurso de reposición propuesto por la demandante original, quien, en escrito aparte, se alzó frente a la prosperidad de las súplicas en ella vertidas; oposición a la que luego se refirió la interpelada al descorrérsele el traslado de ley.
3 Por ej., Odinsa S.A., por conducto de sus apoderados, participó en las audiencias de 16 de diciembre de 2019, 8 de marzo de 2020, 27 de abril, 15 de junio y 28 de junio de 2021.
4 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).