STC10014 2022

AGOSTO

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STC10014-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10014-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00934-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela que Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo,  Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros  Lezma y Edgar Castañeda Reyes le  instauraron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía  56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad  Satélite Justicia y Paz, respecto de los consecutivos  11001 22 52 000 2015 00184 00 y 2220868-10664002.  

ANTECEDENTES  

1.- Los actores  invocaron el amparo de las prerrogativas al «debido  proceso, al  «acceso  a la administración de  justicia»,  a la «indemnización  integral»,  al «principio  de confianza legítima»  y a la «expectativa  legítima»,  para  que los accionados: i)  Adelanten sin más dilación el «proceso  en donde [son]  víctimas para tener la posibilidad de constituir[se]  como parte civil o iniciar incidente de reparación integral,  comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ya han  trascurrido más de 19 años, sin que se obtenga la  verdad, justicia o reparación»  y, ii)  Dispongan el «pago  directo de la indemnización [administrativa]»  o les  brinden la oportunidad de  «recurrir  el acto administrativo» mediante  el cual la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  reconoció a su favor dicha compensación.  

En sustento  adujeron que sufrieron el «flagelo  de la extorsión»  por parte del grupo paramilitar denominado «Bloque  Tolima AUC»  cuando los amenazaron de muerte si no cancelaban una «vacuna»,  intimidación que estuvo al borde se hacerse realidad en el año  2000, pues ante la falta de pago del estipendio exigido, atentaron  contra la vida e integridad del «jefe  del hogar»  Edgar  Castañeda Reyes, ocasionándole heridas «en  la cara, cuello, pulmones y otros órganos vitales producto de  disparos por arma de fuego»,  afortunadamente sobrevivió al ataque.  

Aseguraron  que por esos hechos desde el año «2007»  cursa  en el Tribunal acusado causa penal contra Ricaurte Soria Ruiz,  empero, en ese escenario se han tardado bastante tiempo para emitir  «decisión  condenatoria»,  obstaculizando de esta manera la «posibilidad  de iniciar el trámite de reparación integral para  acceder a la verdad, la justicia y reparación, pese a  solicitar el impulso del proceso y verificar su estado».  

Aseveraron que  entretanto, en Resolución de 13 de marzo de 2013, la Unidad  Administrativa convocada los reconoció únicamente como  «víctimas  de desplazamiento forzado»  en  su condición de núcleo familiar de  Edgar Castañeda Reyes, pero omitió tener en cuenta que  también fueron afectados con los punibles de «extorsión  y tentativa de homicidio»,  pese a  ello, después de «9  años» y  luego de un sinfín de peticiones aún no han obtenido el  desembolso de la «indemnización  administrativa»  a que  tienen derecho.  

También  refirieron que cumplen a cabalidad todos los presupuestos para ser  merecedores de dicho resarcimiento, incluso, en «Resolución  No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021»  se les  concedió, sin embargo, no fueron notificados de esa  determinación, lo cual les impidió recurrirla para  debatir el «método  de priorización»  nuevo al  que fueron sometidos y para acreditar que uno de sus parientes padece  de una «enfermedad  huérfana y catastrófica».  

2.-  El Despacho de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Bogotá informó que el trámite  judicial censurado inició bajo la radicación n°  «2007-82799»,  dentro del cual se surtieron las «audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento»  los días  22 y 23 de enero de 2013, respectivamente. Luego, el dossier  se remitió a la Corporación de conocimiento  con el  número «2013-000268»,  cambiado posteriormente al n° «2015-00184».  

La Magistrada con  Funciones de Conocimiento que adelanta el pleito revisado defendió  su obrar, toda vez que ese asunto «se  encuentra con registro de proyecto de sentencia y está  pendiente de agotar (la próxima semana) la correspondiente  deliberación en Sala de Decisión (Acuerdo PCSJA17-10715  del Consejo Superior de la Judicatura)».  De otra parte, «la  víctima directa y/o indirectas no se presentaron directamente  ni por medio de apoderado al incidente de reparación integral.  En consecuencia, no formularon su pretensión indemnizatoria,  ni aportaron las pruebas necesarias para que se procediera al  reconocimiento de los perjuicios derivados de los hechos de los  cuales resultaron víctimas. Por consiguiente, en lo que  refiere al radicado 201500184 no obran pretensiones indemnizatorias  de los actores que se encuentren pendientes por resolver»;  con todo los aquí interesados, podrán solicitar el  desagravio económico pretendido en un «incidente  que se adelante en contra de ex militantes del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), previa acreditación de  su calidad de víctimas»,  tal y como lo estimó la Sala de Casación Penal en  SP1300-2019 de 16 de abril.  

La Fiscalía  47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá refirió  que asumió «el  conocimiento del proceso especial»  confutado,  el cual cursó en principio ante la extinta Fiscalía  56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad  Satélite Justicia y Paz. En esa lid,  Ricaurte  Soria Ortiz confesó haber atentado contra la vida de Edgar  Castañeda Reyes (8  abr. 2009),  razón por la que la Sala de Justicia y Paz con Función  de Garantías del Tribunal de Bogotá le impuso medida de  aseguramiento (9 jul. 2009), luego llevó a cabo la «audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos»  (3 may.  2017) y realizó la «audiencia  de incidente de reparación el 8 y 9 de mayo del mismo año,  quedando al despacho para proferir sentencia».  Después, el 16 de febrero de 2021, la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal de esta capital, decretó la  nulidad de las diligencias, pero recurrida en apelación esa  decisión por la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio Público y el representante de las víctimas,  fue revocada por la Sala de Casación Penal (AP5122-2021, 27  oct.), pronunciamiento en el que se ordenó «proferir  la sentencia que en derecho corresponda».  

La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  sostuvo que la conculcación de los privilegios invocados es  inexistente porque: i) En «Resolución  No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021»  resolvió  «reconocer  el derecho a la medida de indemnización administrativa por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado»  a favor de los libelistas, determinación notificada por «aviso  desfijado el 21 de junio de 2021»;  ii) En ese «acto  administrativo»  también  se dispuso la aplicación del Método Técnico de  Priorización, «debido  a que la accionante no cuenta con un criterio de priorización  acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la  Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la  resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68  años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una  discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de  2017 expedida por la Superintendencia de Salud, expedido hasta el 30  de junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de  2020 del Ministerio de Salud. Por tanto, se le indicó que no  es posible ingresarla a las solicitudes prioritarias»;  iii) la aplicación del «Método  se realizará el 31 de julio de 2022. Por tanto, por ahora no  es procedente emitirle un acto administrativo en donde se indique una  fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la Carta Cheque hasta que  no se realice el Método Técnico de Priorización  y éste salga favorable»;  iv) Se ha «priorizado  el pago de la indemnización  administrativa»  en  beneficio de las «víctimas  inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia  manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima  de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas  que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos  mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades  gravosas o ruinosas»;  y, v) Actualmente cuenta con «un  universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó  el Método Técnico de Priorización, distribuidas  así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de  indemnización administrativa en el año 2019 (con  resultado no favorable en el Método Técnico realizado  en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de  diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes  también se les aplicó la herramienta técnica».  

Óscar López  Orjuela, quien dice actuar como «defensor  público»  de  Ricaurte  Soria Ortiz abstuvo de manifestarse respecto del «amparo»  porque  «Para  esos años que nombra el accionante, el suscrito no actuaba  como defensor público en las competencias de ley 975 de 2005».  

3.-  La Sala de Casación Penal denegó el  ruego, porque: i) La mayoría de los interesados «no  acreditaron  haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas en  el mismo»,  razón por la cual, «no  puede afirmarse que frente a ellos exista una afectación de  los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales  accionadas»;  ii) Con relación a las prerrogativas de Edgar Castañeda  Reyes, halló justificada la tardanza del iudex  plural  reprochado en la definición del «juicio  penal»  seguido  en contra de Ricaurte  Soria Ortiz, toda vez que «existe  proyecto de decisión registrado, mismo que habrá de ser  inminentemente sometido a discusión y aprobación»;  y, iii) No accedió a la cancelación de la  «compensación»  requerida,  ya que «la  asignación de turnos para la entrega de la indemnización  se realiza a partir de la aplicación del Método técnico  de Priorización fijado en la normativa vigente»,  de ahí  que, «no  puede el juez constitucional ordenar el pago de la indemnización  administrativa con desconocimiento de la asignación de turnos  de entrega realizada por la entidad accionada en aplicación de  los criterios de priorización, pues de hacerlo se desconocería  el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el  deber de priorización de quienes se encuentren en una mayor  condición de vulnerabilidad»  

4.-  Recurrieron  los sedicentes y Óscar López Orjuela.  

Los primeros  expresaron que sí tienen habilitación para criticar el  «proceso  especial»  fustigado,  ya que  Edgar  Castañeda Reyes fue reconocido como «víctima»  junto  a su «núcleo  familiar»  en  esa actuación, además, para la época en que las  «diligencias»  comenzaron  a surtirse aún eran menores de edad, por eso acudieron  representados por aquél. Ahora bien, «en  algunas oportunidades [fueron] citados y después, nunca más  [los] volvieron a citar, comunicar el fallo, o decir que tenía[n]  un término para constituir[se] en parte civil o iniciar el  incidente de reparación integral».  

El otro apelante  adveró que el pleito atacado continúa paralizado desde  «19 de  noviembre de 2017 y a la fecha no ha sido posible que emitan la  respectiva sentencia condenatoria, con el objeto de que se le defina  la situación jurídica de manera definitiva tanto a las  víctimas como a los postulados investigados en dicho proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-        En  resumidas cuentas, los «actores»  se  quejan por lo siguiente: i)  La  demora del Tribunal cuestionado en expedir veredicto en la «causa  penal»  seguida  en contra de  Ricaurte  Soria Ruiz (rad. 2015-00184-00)  y, ii)  La tardanza de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  en «desembolsar»  la  «indemnización  administrativa»  con ocasión del «desplazamiento  forzado»  que  padecieron.  

2.- Visto lo  anterior, encuentra la Sala que el primer reparo debe prosperar, toda  vez que la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá viene  dilatando sin razón alguna la definición del «trámite  especial»  criticado,  en detrimento de los atributos esenciales de Edgar  Castañeda Reyes.  

2.1.- Ha de  advertirse que anduvo acertado el a  quo  constitucional en cuanto a que Edgar  Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda  Piñeros y Marby Audrey Piñeros Lezma carecen de  legitimación para arremeter contra el «proceso  penal»  mencionado,  ya que, conforme a los documentos aportados con el libelo inaugural y  las respuestas brindadas por las autoridades convocadas, en ese  escenario aún no han sido reconocidos como «víctimas».  

Sin  embargo, contrario a lo ultimado por la Sala de Casación  Penal, esta Sala estima que se trasgredió el privilegio al  «debido  proceso»  de  Edgar Castañeda Reyes, como quiera que existe una dilación  injustificada en la emisión de la sentencia dentro de las  diligencias rebatidas. Ello es así porque, aun cuando se  encuentra «registro  de proyecto de decisión»  desde  el mes de diciembre de 2021, ha corrido un tiempo más que  suficiente sin que todavía se defina el asunto o se haya  expresado alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la  demora.  

Además,  tal y como lo señaló la Corporación accionada,  desde mayo de 2017 la «actuación»  ingresó  para «dictar  sentencia»  y  tras cinco (5) años continua la incertidumbre acerca de la  solución de la actuación, tanto así que,  justamente, la Sala de Casación Penal en dos (2) ocasiones la  instó para que «emitiera  decisión de fondo»;  de un lado, en el «fallo  de tutela»  STP8618-2020, 13 oct.; y en segundo término, al resolver el  recurso de apelación frente a la nulidad de la «causa  criminal»  decretada  por la Colegiatura encartada,  en  donde dispuso «profiera  sin  más dilaciones, la sentencia que en derecho corresponda»  (AP5122-2021,  27 oct.), sin que hasta ahora lo haya hecho.  

2.3.-  Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC10205-2021).  

2.4.- En esas  condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante sin  que por alguna razón atendible se haya emitido providencia de  fondo en el «asunto»  combatido,  ha de concederse la protección ius  fundamental para  ordenarle a la autoridad judicial «querellada»,  proceder de conformidad.  

3.- En lo  concerniente con el segundo reparo, habrá de confirmarse el  proveído impugnado, habida cuenta de que, para obtener el pago  de la «indemnización  administrativa»,  debe surtirse una diligencia previa y necesaria con el fin de  establecer el orden de prelación de acuerdo a las  circunstancias de «vulnerabilidad»  de las  «víctimas»,  contemplado  en la Resolución 1049 de 2019.  

En efecto, ese  compendio normativo tiene por objeto la adopción de un  «procedimiento  para reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa y crear el método técnico de  priorización»  (artículo  1º). De esta manera, una vez a la persona afectada se le  reconoce el derecho a percibir el «resarcimiento»  por su «condición  de víctima»  del  conflicto armado interno, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  evalúa  si acreditó «alguna  de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad»  (artículo 14, ibídem)  para realizar la «entrega  prioritaria»  de  ese emolumento mediante el «Método  Técnico de Priorización»,  esto es un «proceso  técnico que determina los criterios y lineamientos que debe  adoptar la Subdirección de Reparación Individual para  determinar la priorización anual del desembolso de la  indemnización administrativa»  (artículo  16, Ídem), con el propósito de «generar  unas listas ordinales que indicarán la priorización  para el desembolso de la medida de indemnización  administrativa y se aplicará anualmente para la asignación  de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos  apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de  conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector»  (artículo  17, Ibídem).  

El  canon 4º de dicha normatividad contempla cuáles son esos  eventos de «urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad»  que se tienen en cuenta para otorgar la prevalencia en la cancelación  de la «compensación»,  a saber:  

«A.  Edad. Tener  una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El  presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente  por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el  pago de la indemnización administrativa a este grupo  poblacional.   

B. Enfermedad. Tener  enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico  o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y  Protección Social.   

C.  Discapacidad. Tener  discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e  instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de  Salud.»  (subraya la Corte).   

Esa  pauta también dispone que «Si  con posterioridad a la presentación de la solicitud de  indemnización una víctima advierte que cumple alguna de  las situaciones definidas en los literales B y C del presente  artículo, deberá  informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación  integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de  la indemnización»  (parágrafo 1º). (Resalta la Sala).  

Ahora,  el «procedimiento»  para  lograr el «reconocimiento  y pago»  de  la «indemnización  administrativa»,  no es producto del capricho de la entidad aludida, sino, más  bien, responde a la necesidad de las «víctimas»  en  recibir con prontitud una «reparación  integral»  por  el daño sufrido con ocasión del «conflicto  armado»,  es así que, el método  técnico, contenido en aquel «acto  administrativo»,  es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció  en el auto  206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la  sentencia T-025 de 2004, decisión en la que consideró:  

«A  pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la  jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda  considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido  inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no  obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca  podrán traducirse en una afectación excesiva o en una  negación o desnaturalización de los derechos de las  víctimas.” La Corte dirimió esta tensión  al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad  y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley  1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia  constitucional, si bien los derechos de las víctimas se  reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía  progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de  la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta  razón, encontró razonable que los programas masivos de  reparación administrativa, característicos de contextos  de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en  la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas  en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró  que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la  indemnización administrativa y acoger, en esa dirección,  determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las  medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la  situación concreta en que se encuentra cada accionante, para  verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten  darle prelación».  

3.1.-  En el sub  examine,  mediante Resolución  No. 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, se «reconoció»  a los aquí  interesados «el  derecho a la medida de indemnización administrativa por el  hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO»  y se  dispuso «Aplicar  el Método Técnico de Priorización, con el fin de  determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización  administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en  la respectiva vigencia fiscal».  

Para el  cumplimiento de lo anterior, conforme la contestación ofrecida  por la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  es indispensable realizar la aplicación del «Método  Técnico de Priorización»  en el caso de los gestores, con el fin, se reitera, de establecer el  «orden  de desembolso»  de la  «indemnización»,  claro está que para ello la Unidad tiene en cuenta las  «variables  demográficas, de estabilización económica,  características del hecho victimizante y avance de la  ruta de  reparación»,  previstas  en el anexo de la Resolución 1049 de 2019.  

Por eso es que, la  intervención del juez constitucional para ordenar el «pago  inmediato de la indemnización administrativa»  no  solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las  demás «víctimas»  que se  encuentran en turno de recibir el «resarcimiento  económico»  y frente a las cuales ya se agotó el «Método  Técnico de Priorización»,  sino, además, estaría invadiendo competencias que son  del resorte exclusivo de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  a quien se le confío la importante labor de evaluar  «técnicamente»  la  «priorización»  en  el desembolso de la «indemnización  administrativa».  

3.2.- Tampoco hay  una mora injustificada en la cancelación de la «compensación»  a que  tienen derecho los actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de  requerimientos que al respecto han elevado las «víctimas»,  es así que, tal y como lo aseguró aquella «Unidad  administrativa», actualmente  atiende «un  universo de 2.255.122 víctimas»,  por ende, resulta atendible la tardanza en la culminación de  ese «procedimiento».  

3.3.- Ahora bien,  los quejosos se duelen porque fueron «indebidamente»  enterados  de la «Resolución  No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021»,  mediante la cual se «reconoció»  a su favor  el «pago  de la indemnización administrativa»,  circunstancia que les impidió recurrirla para alegar que uno  de sus  parientes padece de una «enfermedad  huérfana y catastrófica»  y, por ende, conseguir con prontitud el desembolso de dicha  «compensación».  

Al  respecto, se otea que el «acto  administrativo»  fue  «notificado»  por  aviso público en la página electrónica de la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  conforme  a la regla prevista en el artículo 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), ante el desconocimiento del domicilio y la dirección  de residencia de los promotores, de ahí que, sea inexistente  la «vulneración»  alegada.  

De otra parte, los  querellantes aún tienen la posibilidad de poner en  conocimiento de aquél organismo la «enfermedad  huérfana»  que, dicen,  sufre uno de sus familiares para lograr celeridad en el «pago»  del  «desagravio  económico»  solicitado,  en tanto, según lo establece el parágrafo 1º del  artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, «Si  con posterioridad a la presentación de la solicitud de  indemnización una víctima advierte que cumple alguna de  las situaciones definidas en los literales B y C del presente  artículo, deberá informarlo a la Unidad para la  Atención y Reparación integral a las Víctimas  para ser priorizada en la entrega de la indemnización»,  por manera que, en este preciso ítem,  la petición de resguardo es improcedente.   

4.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone revocar parcialmente del veredicto  de primer grado para conceder la salvaguarda al «debido  proceso»  de Edgar  Castañeda Reyes,  para lo cual se ordenará a la Corporación convocada  emita el fallo dentro de la «causa  judicial»  criticada.  En lo todo demás se confirmará el «fallo  constitucional»  de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

En consecuencia se  dispone:  

PRIMERO.  Conceder  a  favor de  Edgar  Castañeda Reyes  la tutela del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se  ordena  a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que en un  término  máximo  de quince (15) días dicte  sentencia de fondo  dentro de la causa 11001  22 52 000 2015 00184 00, seguida en contra de Ricaurte  Soria Ruiz.  

SEGUNDO.  En todo lo demás se confirma  la  sentencia constitucional de primera instancia.  

TERCERO.  Notifíquese por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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