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STC10014-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10014-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00934-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes le instauraron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad Satélite Justicia y Paz, respecto de los consecutivos 11001 22 52 000 2015 00184 00 y 2220868-10664002.
ANTECEDENTES
1.- Los actores invocaron el amparo de las prerrogativas al «debido proceso, al «acceso a la administración de justicia», a la «indemnización integral», al «principio de confianza legítima» y a la «expectativa legítima», para que los accionados: i) Adelanten sin más dilación el «proceso en donde [son] víctimas para tener la posibilidad de constituir[se] como parte civil o iniciar incidente de reparación integral, comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ya han trascurrido más de 19 años, sin que se obtenga la verdad, justicia o reparación» y, ii) Dispongan el «pago directo de la indemnización [administrativa]» o les brinden la oportunidad de «recurrir el acto administrativo» mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a su favor dicha compensación.
En sustento adujeron que sufrieron el «flagelo de la extorsión» por parte del grupo paramilitar denominado «Bloque Tolima AUC» cuando los amenazaron de muerte si no cancelaban una «vacuna», intimidación que estuvo al borde se hacerse realidad en el año 2000, pues ante la falta de pago del estipendio exigido, atentaron contra la vida e integridad del «jefe del hogar» Edgar Castañeda Reyes, ocasionándole heridas «en la cara, cuello, pulmones y otros órganos vitales producto de disparos por arma de fuego», afortunadamente sobrevivió al ataque.
Aseguraron que por esos hechos desde el año «2007» cursa en el Tribunal acusado causa penal contra Ricaurte Soria Ruiz, empero, en ese escenario se han tardado bastante tiempo para emitir «decisión condenatoria», obstaculizando de esta manera la «posibilidad de iniciar el trámite de reparación integral para acceder a la verdad, la justicia y reparación, pese a solicitar el impulso del proceso y verificar su estado».
Aseveraron que entretanto, en Resolución de 13 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa convocada los reconoció únicamente como «víctimas de desplazamiento forzado» en su condición de núcleo familiar de Edgar Castañeda Reyes, pero omitió tener en cuenta que también fueron afectados con los punibles de «extorsión y tentativa de homicidio», pese a ello, después de «9 años» y luego de un sinfín de peticiones aún no han obtenido el desembolso de la «indemnización administrativa» a que tienen derecho.
También refirieron que cumplen a cabalidad todos los presupuestos para ser merecedores de dicho resarcimiento, incluso, en «Resolución No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021» se les concedió, sin embargo, no fueron notificados de esa determinación, lo cual les impidió recurrirla para debatir el «método de priorización» nuevo al que fueron sometidos y para acreditar que uno de sus parientes padece de una «enfermedad huérfana y catastrófica».
2.- El Despacho de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá informó que el trámite judicial censurado inició bajo la radicación n° «2007-82799», dentro del cual se surtieron las «audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento» los días 22 y 23 de enero de 2013, respectivamente. Luego, el dossier se remitió a la Corporación de conocimiento con el número «2013-000268», cambiado posteriormente al n° «2015-00184».
La Magistrada con Funciones de Conocimiento que adelanta el pleito revisado defendió su obrar, toda vez que ese asunto «se encuentra con registro de proyecto de sentencia y está pendiente de agotar (la próxima semana) la correspondiente deliberación en Sala de Decisión (Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura)». De otra parte, «la víctima directa y/o indirectas no se presentaron directamente ni por medio de apoderado al incidente de reparación integral. En consecuencia, no formularon su pretensión indemnizatoria, ni aportaron las pruebas necesarias para que se procediera al reconocimiento de los perjuicios derivados de los hechos de los cuales resultaron víctimas. Por consiguiente, en lo que refiere al radicado 201500184 no obran pretensiones indemnizatorias de los actores que se encuentren pendientes por resolver»; con todo los aquí interesados, podrán solicitar el desagravio económico pretendido en un «incidente que se adelante en contra de ex militantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), previa acreditación de su calidad de víctimas», tal y como lo estimó la Sala de Casación Penal en SP1300-2019 de 16 de abril.
La Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá refirió que asumió «el conocimiento del proceso especial» confutado, el cual cursó en principio ante la extinta Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad Satélite Justicia y Paz. En esa lid, Ricaurte Soria Ortiz confesó haber atentado contra la vida de Edgar Castañeda Reyes (8 abr. 2009), razón por la que la Sala de Justicia y Paz con Función de Garantías del Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento (9 jul. 2009), luego llevó a cabo la «audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos» (3 may. 2017) y realizó la «audiencia de incidente de reparación el 8 y 9 de mayo del mismo año, quedando al despacho para proferir sentencia». Después, el 16 de febrero de 2021, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de esta capital, decretó la nulidad de las diligencias, pero recurrida en apelación esa decisión por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, fue revocada por la Sala de Casación Penal (AP5122-2021, 27 oct.), pronunciamiento en el que se ordenó «proferir la sentencia que en derecho corresponda».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que la conculcación de los privilegios invocados es inexistente porque: i) En «Resolución No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021» resolvió «reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado» a favor de los libelistas, determinación notificada por «aviso desfijado el 21 de junio de 2021»; ii) En ese «acto administrativo» también se dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización, «debido a que la accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, expedido hasta el 30 de junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud. Por tanto, se le indicó que no es posible ingresarla a las solicitudes prioritarias»; iii) la aplicación del «Método se realizará el 31 de julio de 2022. Por tanto, por ahora no es procedente emitirle un acto administrativo en donde se indique una fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la Carta Cheque hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable»; iv) Se ha «priorizado el pago de la indemnización administrativa» en beneficio de las «víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas»; y, v) Actualmente cuenta con «un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica».
Óscar López Orjuela, quien dice actuar como «defensor público» de Ricaurte Soria Ortiz abstuvo de manifestarse respecto del «amparo» porque «Para esos años que nombra el accionante, el suscrito no actuaba como defensor público en las competencias de ley 975 de 2005».
3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque: i) La mayoría de los interesados «no acreditaron haber acudido al proceso para ser reconocidos como víctimas en el mismo», razón por la cual, «no puede afirmarse que frente a ellos exista una afectación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas»; ii) Con relación a las prerrogativas de Edgar Castañeda Reyes, halló justificada la tardanza del iudex plural reprochado en la definición del «juicio penal» seguido en contra de Ricaurte Soria Ortiz, toda vez que «existe proyecto de decisión registrado, mismo que habrá de ser inminentemente sometido a discusión y aprobación»; y, iii) No accedió a la cancelación de la «compensación» requerida, ya que «la asignación de turnos para la entrega de la indemnización se realiza a partir de la aplicación del Método técnico de Priorización fijado en la normativa vigente», de ahí que, «no puede el juez constitucional ordenar el pago de la indemnización administrativa con desconocimiento de la asignación de turnos de entrega realizada por la entidad accionada en aplicación de los criterios de priorización, pues de hacerlo se desconocería el derecho a la igualdad de las demás víctimas y el deber de priorización de quienes se encuentren en una mayor condición de vulnerabilidad»
4.- Recurrieron los sedicentes y Óscar López Orjuela.
Los primeros expresaron que sí tienen habilitación para criticar el «proceso especial» fustigado, ya que Edgar Castañeda Reyes fue reconocido como «víctima» junto a su «núcleo familiar» en esa actuación, además, para la época en que las «diligencias» comenzaron a surtirse aún eran menores de edad, por eso acudieron representados por aquél. Ahora bien, «en algunas oportunidades [fueron] citados y después, nunca más [los] volvieron a citar, comunicar el fallo, o decir que tenía[n] un término para constituir[se] en parte civil o iniciar el incidente de reparación integral».
El otro apelante adveró que el pleito atacado continúa paralizado desde «19 de noviembre de 2017 y a la fecha no ha sido posible que emitan la respectiva sentencia condenatoria, con el objeto de que se le defina la situación jurídica de manera definitiva tanto a las víctimas como a los postulados investigados en dicho proceso».
CONSIDERACIONES
1.- En resumidas cuentas, los «actores» se quejan por lo siguiente: i) La demora del Tribunal cuestionado en expedir veredicto en la «causa penal» seguida en contra de Ricaurte Soria Ruiz (rad. 2015-00184-00) y, ii) La tardanza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en «desembolsar» la «indemnización administrativa» con ocasión del «desplazamiento forzado» que padecieron.
2.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que el primer reparo debe prosperar, toda vez que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá viene dilatando sin razón alguna la definición del «trámite especial» criticado, en detrimento de los atributos esenciales de Edgar Castañeda Reyes.
2.1.- Ha de advertirse que anduvo acertado el a quo constitucional en cuanto a que Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros y Marby Audrey Piñeros Lezma carecen de legitimación para arremeter contra el «proceso penal» mencionado, ya que, conforme a los documentos aportados con el libelo inaugural y las respuestas brindadas por las autoridades convocadas, en ese escenario aún no han sido reconocidos como «víctimas».
Sin embargo, contrario a lo ultimado por la Sala de Casación Penal, esta Sala estima que se trasgredió el privilegio al «debido proceso» de Edgar Castañeda Reyes, como quiera que existe una dilación injustificada en la emisión de la sentencia dentro de las diligencias rebatidas. Ello es así porque, aun cuando se encuentra «registro de proyecto de decisión» desde el mes de diciembre de 2021, ha corrido un tiempo más que suficiente sin que todavía se defina el asunto o se haya expresado alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la demora.
Además, tal y como lo señaló la Corporación accionada, desde mayo de 2017 la «actuación» ingresó para «dictar sentencia» y tras cinco (5) años continua la incertidumbre acerca de la solución de la actuación, tanto así que, justamente, la Sala de Casación Penal en dos (2) ocasiones la instó para que «emitiera decisión de fondo»; de un lado, en el «fallo de tutela» STP8618-2020, 13 oct.; y en segundo término, al resolver el recurso de apelación frente a la nulidad de la «causa criminal» decretada por la Colegiatura encartada, en donde dispuso «profiera sin más dilaciones, la sentencia que en derecho corresponda» (AP5122-2021, 27 oct.), sin que hasta ahora lo haya hecho.
2.3.- Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC10205-2021).
2.4.- En esas condiciones, comoquiera que ha trascurrido un lapso importante sin que por alguna razón atendible se haya emitido providencia de fondo en el «asunto» combatido, ha de concederse la protección ius fundamental para ordenarle a la autoridad judicial «querellada», proceder de conformidad.
3.- En lo concerniente con el segundo reparo, habrá de confirmarse el proveído impugnado, habida cuenta de que, para obtener el pago de la «indemnización administrativa», debe surtirse una diligencia previa y necesaria con el fin de establecer el orden de prelación de acuerdo a las circunstancias de «vulnerabilidad» de las «víctimas», contemplado en la Resolución 1049 de 2019.
En efecto, ese compendio normativo tiene por objeto la adopción de un «procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización» (artículo 1º). De esta manera, una vez a la persona afectada se le reconoce el derecho a percibir el «resarcimiento» por su «condición de víctima» del conflicto armado interno, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evalúa si acreditó «alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad» (artículo 14, ibídem) para realizar la «entrega prioritaria» de ese emolumento mediante el «Método Técnico de Priorización», esto es un «proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa» (artículo 16, Ídem), con el propósito de «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (artículo 17, Ibídem).
El canon 4º de dicha normatividad contempla cuáles son esos eventos de «urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad» que se tienen en cuenta para otorgar la prevalencia en la cancelación de la «compensación», a saber:
«A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.» (subraya la Corte).
Esa pauta también dispone que «Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización» (parágrafo 1º). (Resalta la Sala).
Ahora, el «procedimiento» para lograr el «reconocimiento y pago» de la «indemnización administrativa», no es producto del capricho de la entidad aludida, sino, más bien, responde a la necesidad de las «víctimas» en recibir con prontitud una «reparación integral» por el daño sufrido con ocasión del «conflicto armado», es así que, el método técnico, contenido en aquel «acto administrativo», es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que consideró:
«A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».
3.1.- En el sub examine, mediante Resolución No. 04102019-1138000 de 22 de abril de 2021, se «reconoció» a los aquí interesados «el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO» y se dispuso «Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal».
Para el cumplimiento de lo anterior, conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es indispensable realizar la aplicación del «Método Técnico de Priorización» en el caso de los gestores, con el fin, se reitera, de establecer el «orden de desembolso» de la «indemnización», claro está que para ello la Unidad tiene en cuenta las «variables demográficas, de estabilización económica, características del hecho victimizante y avance de la ruta de reparación», previstas en el anexo de la Resolución 1049 de 2019.
Por eso es que, la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa».
3.2.- Tampoco hay una mora injustificada en la cancelación de la «compensación» a que tienen derecho los actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de requerimientos que al respecto han elevado las «víctimas», es así que, tal y como lo aseguró aquella «Unidad administrativa», actualmente atiende «un universo de 2.255.122 víctimas», por ende, resulta atendible la tardanza en la culminación de ese «procedimiento».
3.3.- Ahora bien, los quejosos se duelen porque fueron «indebidamente» enterados de la «Resolución No. 04102019-1138000 del 22 de abril de 2021», mediante la cual se «reconoció» a su favor el «pago de la indemnización administrativa», circunstancia que les impidió recurrirla para alegar que uno de sus parientes padece de una «enfermedad huérfana y catastrófica» y, por ende, conseguir con prontitud el desembolso de dicha «compensación».
Al respecto, se otea que el «acto administrativo» fue «notificado» por aviso público en la página electrónica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a la regla prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ante el desconocimiento del domicilio y la dirección de residencia de los promotores, de ahí que, sea inexistente la «vulneración» alegada.
De otra parte, los querellantes aún tienen la posibilidad de poner en conocimiento de aquél organismo la «enfermedad huérfana» que, dicen, sufre uno de sus familiares para lograr celeridad en el «pago» del «desagravio económico» solicitado, en tanto, según lo establece el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, «Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización», por manera que, en este preciso ítem, la petición de resguardo es improcedente.
4.- Con apoyo en lo discurrido se impone revocar parcialmente del veredicto de primer grado para conceder la salvaguarda al «debido proceso» de Edgar Castañeda Reyes, para lo cual se ordenará a la Corporación convocada emita el fallo dentro de la «causa judicial» criticada. En lo todo demás se confirmará el «fallo constitucional» de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Conceder a favor de Edgar Castañeda Reyes la tutela del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordena a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que en un término máximo de quince (15) días dicte sentencia de fondo dentro de la causa 11001 22 52 000 2015 00184 00, seguida en contra de Ricaurte Soria Ruiz.
SEGUNDO. En todo lo demás se confirma la sentencia constitucional de primera instancia.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS