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STC10021-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10021-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00024-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Manuel de Jesús Rivera Grisales le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Cimitarra, la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, la Inspección de Policía de Cimitarra, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada, abuso de autoridad, fraude procesal, extralimitación de funciones, omisión a las denuncias, dignidad humana y falta de lealtad procesal», para que,
«i) Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, proceda con la inscripción de la revocatoria del predio El Chanchón con resolución No. 0645 del 15 de octubre de 2010, que revoca la resolución 0992 del 17 de julio de 2006, calendada el 15 de octubre del año 2010, para que se salvaguarden [sus] derechos patrimoniales y sea su inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez al número de matrícula 324-61638 denominado El Chanchón, para que este sea revocado y prevalezca su calidad de baldío como lo que es y que se tiene su adjudicación en la Agencia Nacional de Tierras desde el año 2016 y a la fecha no se ha tenido respuesta.
ii) Exhortar a las entidades Fiscalías, Procuraduría, Consejos Seccionales de la Judicatura y los demás entes de control e incluso la Presidencia de la República para que se ocupe de los actos de corrupción que persiste en el Distrito Judicial de Cimitarra.
Del confuso escrito incoatorio se extrae que en el año 2006 se adjudicó a Eduardo Vásquez Celis un baldío con dos nombres y dos matrículas diferentes denominados «La Esperanza» y «El Chanchón» con la misma extensión; que luego, en el 2019, se inició un juicio ejecutivo contra Vásquez Celis ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (2012-00053-00), donde se decretó el embargo del citado predio.
Sostuvo el actor que el 15 de octubre de 2010 «por resolución N° 645 fue revocada la resolución 0992 de 17 de julio de 2006, suprimiendo la adjudicación del predio El Chanchón y quedando sólo el nombre de La Esperanza», revocatoria que no pudo ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por «existir la medida cautelar», empero «dicha medida si estaba inscrita en el registro de matrícula inmobiliaria donde ya existía la resolución 00939 de 2006».
Afirmó que, en octubre de 2020, Vásquez Celis formuló «nulidad procesal por violación al debido proceso en el ejecutivo adelantado contra él», negada con el argumento que «no se solicitó a tiempo y no había sido reconocida por el correo del juzgado».
Señaló que se rogó a la Agencia Nacional de Tierras «la inscripción de la revocatoria del predio El Chanchón con resolución No. 0645 del 15 de octubre de 2010, que revoca la resolución de 0992 del 17 de julio de 2006», sin obtener tramitación al respecto.
Afirmó que en el año 2021 se opuso a la diligencia de entrega del bien, por cuanto «El Chanchón no tiene matrícula inmobiliaria, que sobre el mismo tiene una ocupación y explotación de su parte al tener la calidad de baldío y que las medidas cautelares en el ejecutivo no tienen validez jurídica porque la matrícula fue revocada en el año 2010», pero fue rechazada de plano, en decisión (29 abr. 2021) ratificada por el superior (28 jul.), para después disponerse la entrega del inmueble sin que «se resolviera el incidente de nulidad que se radicó en octubre de 2020 por Vásquez Celis» (10 jun. 2022), irregularidad que «afecta el debido proceso al hacerse adjudicación de un baldío que se encuentra a disposición de la Agencia Nacional de Tierras, razón por la que el juzgado fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Consejo Seccional de la Judicatura».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra informó que «dentro del ejecutivo adelantado por Raúl Alfonso Ruíz Ayala contra Eduardo Vásquez Celis el accionante presentó oposición a la diligencia de entrega, [quien este último] es el esposo de la hija del demandado, para eludir la obligación ejecutiva que tiene frente al título valor suscrito por $43.646.322 (…) oposición que fue rechazada de plano el 29 de abril de 2021 y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el 28 de julio de ese año» y «se suspendió la diligencia de entrega ordenada el 10 de junio de 2022».
El Segundo Promiscuo Municipal manifestó que «conoció inicialmente el proceso ejecutivo cuestionado, pero por decisión del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue enviado al homólogo Primero».
El Civil del Circuito expresó que «no conoce de proceso en donde aparezca como demandante o demandado el accionante».
La Agencia Nacional de Tierras refirió que «de la revisión efectuada al sistema de correspondencia de la entidad, se observa que el accionante no ha radicado ningún trámite relacionado con la revocatoria directa del predio El Chanchón»; no obstante «en garantía del debido proceso administrativo y de conformidad a lo establecido en el artículo 31 numeral 20 del Decreto Ley 2363 de 2015, se solicitó al grupo de gestión documental de la entidad el préstamo de los expedientes de adjudicación y revocatoria directa a fin de realizar un diagnóstico técnico jurídico de los mismos y determinar las últimas actuaciones desarrolladas por el Incora o Incoder, y con ello determinar la ruta jurídica a seguir».
La Inspección Municipal de Policía de Cimitarra adveró que «no tiene conocimiento sobre lo afirmado por el actor».
La Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Presidencia de la República de Colombia invocaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de San Gil desestimó el auxilio, tras concluir que «no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto el actor no acreditó haber adelantado trámite alguno ante la Agencia Nacional de Tierras tendiente a obtener lo que pretende por vía de tutela» y «tampoco se cumple con la inmediatez en razón a que la oposición presentada por el gestor fue resuelta el 29 de abril de 2021 y confirmada el 28 de julio de 2021, decisión de casi un año sin que se expusiera un motivo válido que justifique la tardanza de solicitud de amparo».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «el error del despacho Magistral, se afinca, en decir que se deben agotar todos los recursos y se debe indicar, que se acreditó en forma evidente que hizo ver al despacho que no se debe fallar de la forma en que se está haciendo, además, se ha exigido a los despachos administrativos, a la Agencia Nacional de Tierras, que adelante el trámite y ha sido imposible, prueba de ello, se puede observar las radicaciones y a la fecha no se ha obtenido respuesta para tal fin procesal de inscripción».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que una de las inconformidades del tutelante, es con el interlocutorio que «rechazó de plano su solicitud de oposición a la entrega del inmueble denominado el Chanchón» (29 abr. 2021) y el que lo convalidó (28 jul.) por cuanto no se tuvo en cuenta que «El Chanchón no tiene matrícula inmobiliaria; que sobre el mismo tiene una ocupación y explotación de su parte al tener la calidad de baldío y que las medidas cautelares en el ejecutivo no tienen validez jurídica porque la matrícula fue revocada en el 2010»; sin embargo, desde entonces hasta la radicación de la demanda superlativa (24 jun. 2022), transcurrieron aproximadamente once (11) meses y veintiséis (26) días, contados a partir del último pronunciamiento, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada» (STC3949-2021); empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en dicho proveído, debido a que, más allá de estar inconforme con las disposiciones de los juzgados reprochados, el promotor no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
2.- De otra parte, la información allegada por la Agencia Nacional de Tierras, evidencia que si bien, «el aquí tutelante no ha radicado ningún trámite relacionado con la revocatoria directa del predio El Chanchón con Resolución No. 0645 del 15 de octubre de 2010, que revoca la resolución # 0992 del 17 de julio de 2006, calendada el 15 de octubre de 2010», lo cierto es que en acatamiento al «debido proceso administrativo» pidió al «Grupo de Gestión documental de [esa] entidad el préstamo de los expedientes de adjudicación y revocatoria directa, a fin de realizar un diagnóstico técnico jurídico del caso para culminar los referidos procesos conforme a derecho corresponda».
Lo anterior demuestra que el tema controvertido se encuentra en curso, y que no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los funcionarios naturales para emitir la «decisión reclamada».
En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener lo suplicado aún se están agotando ante el «competente» los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, la Sala ha esgrimido que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 y STC7938-2021.
3.- Finalmente, en torno a la rogativa encaminada a que «se exhorte a las entidades Fiscalías, Procuraduría, Consejos Seccionales de la Judicatura y los demás entes de control e incluso la Presidencia de la República para que se ocupe de los actos de corrupción que persiste en el Distrito Judicial de Cimitarra», se precisa que es al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a las «autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida con ese objetivo, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE