STC10021 2022

AGOSTO

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STC10021-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10021-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00024-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en  la tutela que Manuel de Jesús Rivera Grisales le instauró  a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de  Cimitarra, la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, la Oficina de Instrumentos Públicos  de Vélez, la Inspección de Policía de Cimitarra,  la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la  República de Colombia y la Procuraduría General de la  Nación, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, propiedad privada, abuso de autoridad, fraude procesal,  extralimitación de funciones, omisión a las denuncias,  dignidad humana y falta de lealtad procesal», para  que,  

«i)  Se  ordene a la Agencia Nacional de Tierras, proceda con la inscripción  de la revocatoria del predio El Chanchón con resolución  No. 0645 del 15 de octubre de 2010, que revoca la resolución  0992 del 17 de julio de 2006, calendada el 15 de octubre del año  2010, para que se salvaguarden [sus] derechos patrimoniales y sea su  inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de  Vélez al número de matrícula 324-61638  denominado El Chanchón, para que este sea revocado y  prevalezca su calidad de baldío como lo que es y que se tiene  su adjudicación en la Agencia Nacional de Tierras desde el año  2016 y a la fecha no se ha tenido respuesta.  

ii)  Exhortar a las entidades Fiscalías, Procuraduría,  Consejos Seccionales de la Judicatura y los demás entes de  control e incluso la Presidencia de la República para que se  ocupe de los actos de corrupción que persiste en el Distrito  Judicial de Cimitarra.  

Del  confuso escrito incoatorio se extrae que en el año 2006 se  adjudicó a Eduardo Vásquez Celis un baldío con  dos nombres y dos matrículas diferentes denominados «La  Esperanza»  y «El  Chanchón»  con la misma extensión; que luego, en el 2019, se inició  un juicio ejecutivo contra Vásquez Celis ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (2012-00053-00), donde se  decretó el embargo del citado predio.  

Sostuvo  el actor que el 15 de octubre de 2010 «por  resolución N° 645 fue revocada la resolución 0992  de 17 de julio de 2006, suprimiendo la adjudicación del predio  El Chanchón y quedando sólo el nombre de La Esperanza»,  revocatoria que no pudo ser inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos por «existir  la medida cautelar»,  empero «dicha  medida si estaba inscrita en el registro de matrícula  inmobiliaria donde ya existía la resolución 00939 de  2006».  

Afirmó  que, en octubre de 2020, Vásquez Celis formuló «nulidad  procesal por violación al debido proceso en el ejecutivo  adelantado contra él»,  negada con el argumento que «no  se solicitó a tiempo y no había sido reconocida por el  correo del juzgado».  

Señaló  que se rogó a la Agencia Nacional de Tierras «la  inscripción de la revocatoria del predio El Chanchón  con resolución No. 0645 del 15 de octubre de 2010, que revoca  la resolución de 0992 del 17 de julio de 2006», sin  obtener tramitación al respecto.  

Afirmó  que en el año 2021 se opuso a la diligencia de entrega del  bien, por cuanto «El  Chanchón no tiene matrícula inmobiliaria, que sobre el  mismo tiene una ocupación y explotación de su parte al  tener la calidad de baldío y que las medidas cautelares en el  ejecutivo no tienen validez jurídica porque la matrícula  fue revocada en el año 2010»,  pero fue rechazada de plano, en decisión (29 abr. 2021)  ratificada por el superior (28 jul.), para después disponerse  la entrega del inmueble sin que «se  resolviera el incidente de nulidad que se radicó en octubre de  2020 por Vásquez Celis»  (10 jun. 2022), irregularidad que «afecta  el debido proceso al hacerse adjudicación de un baldío  que se encuentra a disposición de la Agencia Nacional de  Tierras, razón por la que el juzgado fue denunciado ante la  Fiscalía General de la Nación y ante el Consejo  Seccional de la Judicatura».  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra informó que  «dentro  del ejecutivo adelantado por Raúl Alfonso Ruíz Ayala  contra Eduardo Vásquez Celis el accionante presentó  oposición a la diligencia de entrega, [quien este último]  es el esposo de la hija del demandado, para eludir la obligación  ejecutiva que tiene frente al título valor suscrito por  $43.646.322 (…) oposición que fue rechazada de plano el  29 de abril de 2021 y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de  Cimitarra el 28 de julio de ese año» y  «se  suspendió la diligencia de entrega ordenada el 10 de junio de  2022».  

El  Segundo Promiscuo Municipal manifestó que «conoció  inicialmente el proceso ejecutivo cuestionado, pero por decisión  del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue enviado al  homólogo Primero».  

El  Civil del Circuito expresó que «no  conoce de proceso en donde aparezca como demandante o demandado el  accionante».  

La  Agencia Nacional de Tierras refirió que «de  la revisión efectuada al sistema de correspondencia de la  entidad, se observa que el accionante no ha radicado ningún  trámite relacionado con la revocatoria directa del predio El  Chanchón»;  no obstante «en  garantía del debido proceso administrativo y de conformidad a  lo establecido en el artículo 31 numeral 20 del Decreto Ley  2363 de 2015, se solicitó al grupo de gestión  documental de la entidad el préstamo de los expedientes de  adjudicación y revocatoria directa a fin de realizar un  diagnóstico técnico jurídico de los mismos y  determinar las últimas actuaciones desarrolladas por el Incora  o Incoder, y con ello determinar la ruta jurídica a seguir».  

La  Inspección Municipal de Policía de Cimitarra adveró  que «no  tiene conocimiento sobre lo afirmado por el actor».  

La  Procuraduría General de la Nación, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y la Presidencia de la  República de Colombia invocaron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de San Gil desestimó el auxilio, tras  concluir que «no  se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto  el  actor no acreditó haber adelantado trámite alguno ante  la Agencia Nacional de Tierras tendiente a obtener lo que pretende  por vía de tutela» y  «tampoco se cumple con la inmediatez en razón a que la  oposición presentada por el gestor fue resuelta el 29 de abril  de 2021 y confirmada el 28 de julio de 2021, decisión de casi  un año sin que se expusiera un motivo válido que  justifique la tardanza de solicitud de amparo».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «el  error del despacho Magistral, se afinca, en decir que se deben agotar  todos los recursos y se debe indicar, que se acreditó en forma  evidente que hizo ver al despacho que no se debe fallar de la forma  en que se está haciendo, además, se ha exigido a los  despachos administrativos, a la Agencia Nacional de Tierras, que  adelante el trámite y ha sido imposible, prueba de ello, se  puede observar las radicaciones y a la fecha no se ha obtenido  respuesta para tal fin procesal de inscripción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe  ratificarse porque se inobservó, sin justificación  valida, la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que una de las  inconformidades del tutelante, es con el interlocutorio que  «rechazó  de plano su solicitud de oposición a la entrega del inmueble  denominado el Chanchón»  (29 abr. 2021) y el que lo convalidó  (28 jul.) por cuanto no  se tuvo en cuenta que «El  Chanchón no tiene matrícula inmobiliaria; que sobre el  mismo tiene una ocupación y explotación de su parte al  tener la calidad de baldío y que las medidas cautelares en  el  ejecutivo no tienen validez jurídica porque la matrícula  fue revocada en el 2010»;  sin embargo,  desde entonces hasta la  radicación de la demanda superlativa (24 jun. 2022),  transcurrieron aproximadamente once (11) meses y veintiséis  (26) días, contados a partir del último  pronunciamiento, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada»  (STC3949-2021); empero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en dicho  proveído, debido a que, más allá de estar  inconforme con las disposiciones de los juzgados reprochados, el  promotor no esbozó las razones para disculpar su tardanza en  acudir a este especialísimo sendero.  

2.-  De otra parte, la información allegada por la Agencia Nacional  de Tierras, evidencia que si bien, «el  aquí tutelante no ha radicado ningún trámite  relacionado con la revocatoria directa del predio El Chanchón  con Resolución No. 0645 del 15 de octubre de 2010,  que revoca la resolución # 0992 del 17 de julio de 2006,  calendada el 15 de octubre de 2010»,  lo cierto es que en acatamiento al «debido  proceso administrativo»  pidió al «Grupo  de Gestión documental de [esa] entidad el préstamo de  los expedientes de adjudicación y revocatoria directa, a fin  de realizar un diagnóstico técnico jurídico del  caso para culminar los referidos procesos conforme a derecho  corresponda».  

Lo  anterior demuestra  que el tema controvertido se encuentra en curso, y que no puede  sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los  funcionarios naturales para emitir la «decisión  reclamada».  

En  torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener  lo suplicado aún se están agotando ante el «competente»  los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito,  la Sala ha esgrimido que:  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021  y STC7938-2021.  

3.-  Finalmente,  en torno a la rogativa encaminada a que «se  exhorte  a las entidades Fiscalías, Procuraduría, Consejos  Seccionales de la Judicatura y los demás entes de control e  incluso la Presidencia de la República para que se ocupe de  los actos de corrupción que persiste en el Distrito Judicial  de Cimitarra»,  se  precisa que es al accionante a quien corresponde noticiarlas  directamente a las «autoridades  competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida con ese objetivo, ya que  como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

4.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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