STC10022 2022

AGOSTO

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STC10022-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10022-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01252-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la tutela que Wilson Arley Jaramillo le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de  Ibagué.  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, libertad, dignidad humana, e igualdad»,  para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara  a la Corporación querellada dejar sin efectos la providencia  de 31 de mayo de 2022.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de  Medellín condenó al actor a 19 años de prisión  por los delitos de «homicidio  agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir»,  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción y la prisión domiciliara (9 oct. 2015).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué improbó la petición de «permiso  administrativo hasta 72 horas»  para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia (29 nov.  2021); determinación que Wilson  Arley  apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  convalidó (31 may. 2022).  

Alegó  el convocante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron  que (i)  «[tiene]  el 70% de la pena para obtener [su] permiso 72 horas»;  (ii)  «no  hubo un debido proceso lo correcto era [que] al negar[le] el permiso  (…) fuera enviado al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado Medellín Antioquia [que] fue el [que lo] condenó  (…) pero no fue así no sé por [qué] envió  al Tribunal Superior de Ibagué, el debido proceso era enviarlo  al Juez [que lo] condenó (…)»;  y  (iii)  «[no]  tuvieron en cuenta [sus] 7 años físicos con buena  conducta sin un informe, todos estos años con buen  comportamiento, de [que] sirve haber[se] portado bien por 7 años,  hay jueces carceleros e inhumanos [que] no saben [que] en Colombia no  existe la cadena perpetua (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de  su proceder, ya que «luego  de explicar los requisitos genéricos del beneficio  administrativo solicitado, se detalló la potestad del  legislador para prohibir beneficios respecto ciertas conductas  punibles, en especial el concierto para delinquir agravado por el que  fue condenado el accionante, y en ese sentido, para aclararle las  dudas al señor Jaramillo, se trajeron los fragmentos de los  hechos objeto de condena -aceptados por el sentenciado-, para  explicar que a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, aún  cometía el punible que se encuentra excluido del beneficio de  salida hasta por 72 horas (…) Por ende, puede asegurarse que  la Sala se pronunció sobre la petición del beneficio  administrativo, dentro del contexto del debido proceso, siendo  expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la  decisión».  

3.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo, al hallar  razonables las resoluciones cuestionadas; además, aclaró  que «la  autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí  era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el  Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como  erróneamente lo propone el quejoso»,  dado  que  «si  bien el artículo 478 del citado plexo normativo también  menciona que las decisiones que adopte el juez de ejecución de  penas son apelables ante el juez que profirió la condena, ha  de precisar que dicha eventualidad solo se presenta cuando la  decisión recurrida se refiere a mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación; pues en lo  demás la competencia persiste en los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial».  

4.-  El gestor se alzó exigiendo la revocatoria del veredicto, al  señalar que «(…)  Así  me toque llegar a revisión de tutela corte lo voy a hacer  porque yo ya tengo el 70% de mi pena para mi permiso administrativo  72 horas Artículo 147 ley 65/93 para nadie es un secreto que  existen jueces de Penas y Medidas de Seguridad que son carceleros que  son inhumanos que no saben que todas las cárceles de Colombia  están en hacinamiento que los presos se están muriendo  en las cárceles hay si no valemos nada a los Guerrilleros que  mataron gente niños descuartizaron a ellos si les dieron  beneficios y los que son millonarios como Carlos Mattos que paseaba  por Bogotá Matamba que se voló como era tan rico y los  pobres tendremos que purgar la condena física sin 1 beneficio  no tener en cuenta que no tengo ni 1 informe buena conducta en este  permiso 72 horas por especializada y hay otros dos que mataron un  menor de edad y la Ley 1098 prohibe beneficios y están  saliendo permiso 72 horas (…) son más de 7 años  sin salir a la calle quiero salir y volver juicioso al 3 día  para demostrarle al Juez mi cambio mi arrepentimiento mi  resocialización (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge  que la sentencia de primer grado debe  respaldarse,  comoquiera que no confluye vía de hecho alguna en la actuación  de los despachos confutados, según pasa a verse.  

1.1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué (29 nov. 2021), se analizará  únicamente el expedido por el Tribunal Superior de esa urbe  (31 may. 2022),  toda vez que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

1.2.-  Examinado  dicho proveído se descarta la existencia de un yerro que  amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no  luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  que rige la materia, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  razonadamente los reproches del impulsor de cara al no otorgamiento  del «permiso  administrativo hasta 72 horas».  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima  facie,  su competencia para zanjar el mecanismo vertical y la delimitación  de los «reparos,  así:  

«Es  competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por  expreso mandato del numeral 6º del artículo 34 de la Ley  906 de 2004.  

Lo  primero que ha de advertirse es que la recurrente no expone  argumentos directos que ataquen las proposiciones sobre las que  fundamenta la instancia su decisión, no obstante, teniendo en  cuenta que el grado argumentativo que se les exige a los sentenciados  en la sustentación de los recursos, no es el mismo requerido  para los profesionales del derecho, así mismo, que la  recurrente especificó, o al menos indicó, las razones  de su inconformidad, esta Sala de decisión penal analizará  en su integridad la decisión recurrida.  

En  esa medida, en atención a la solicitud del apelante, esta  Colegiatura estudiará si es viable la aprobación del  beneficio de salida hasta de 72 horas a favor del señor Wilson  Arley Jaramillo, quien fuera condenado mediante sentencia del 09 de  octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, al hallársele responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado,  y desplazamiento forzado».  

Seguidamente,  en punto de «la  concesión del beneficio administrativo de salida del Complejo  Penitenciario hasta por 72 horas»,  tras analizar los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 29 y 49  de la Ley 504 de 1999 y los pronunciamientos C-392 de 2000, C-708  de 2002 y C-426  de 2008, esgrimió:  

«A  partir de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada  

interpretación  de la disposición legal en discusión por parte del  recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% d la  pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces  penales especializados perdió vigencia al decretarse  acumulación jurídica de penas, por el contrario, para  esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos transcritos con  antelación muestran inequívocamente que tal porcentaje  se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado plenamente por  los funcionarios judiciales al momento de proferir sus decisiones  puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y aplicabilidad  normativa.  

A  continuación, sobre la «limitación  de concesión del beneficio»  relacionada con disposiciones legislativas especiales, en concreto  Ley 1709 de 2014, apostilló:  

«En  primer término, cabe precisar que, en el ejercicio propio de  la libertad de configuración legislativa radicado en cabeza  del constituyente derivado, se quiso sancionar con mayor severidad,  cierto tipo de comportamientos que afectan notablemente a la sociedad  y se convierten en problemas de orden público.  

Delitos  contra la administración pública; delitos contra las  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario; delitos contra el régimen constitución y  legal; la libertad, integridad y formación sexual, el hurto  calificado, entre otros, han sido un flagelo social de alto impacto y  por ende nace en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor  rigor, es decir de adoptar una política criminal que  desincentive y erradique este tipo de comportamientos que no solo  afectan el orden público nacional, sino que inciden en el  exterior».  

«En  efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional:  

“el  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al  juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más  severo que otro, decisión que, en un Estado Social y  Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien,  atendiendo a consideraciones ético políticas y de  oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de  ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un  amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las  

cuales  no puede apropiarse el juez constitucional.”  

Bajo  ese entendido, el legislador en el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014 introdujo una modificación al artículo 68A del  Código Penal, al establecer que no habrá lugar a ningún  otro beneficio, judicial o administrativo, quienes hayan sido  condenados en cualquiera de la siguiente lista de punibles:  

“…delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos  contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del  Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto  para delinquir agravado;  lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto calificado; extorsión, lesiones personales con  deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita  de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial; trata de personas  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal.  –  negrilla y subraya de la Sala.  

Frente  a esta prohibición, la Corte Suprema de Justicia ya se ha  pronunciado y en sentencia AP 3358 del 17 de junio del 2015, aclaró:  

4.  El artículo 68A original sobre “Exclusión de  beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de  2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo  declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.  Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor  adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza  del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de  conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas  por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión  y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes  1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las “penas intramurales como último recurso”,  tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del  Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de  Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la  eliminación de criterios subjetivos para la concesión  de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de  recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye  esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011)».  

Finalmente,  con base en el marco jurisprudencial prenotado, de cara a la prueba  recaudada y frente al «permiso  solicitado»,  coligió que:  

«Establecida  la normativa legal y jurisprudencial existente en la aplicación  del caso puesto a consideración en esta oportunidad, surge  nítido para la Sala las siguientes conclusiones que no  permiten conceder el beneficio administrativo postulado:  

Si  bien es cierto, analizado el componente fáctico materia de  condena del señor Wilson Arley Jaramillo, el punible  relacionado con el desplazamiento forzado, se enfoca en hechos, al  parecer perpetrados en el año 2013, es decir, por principio de  legalidad no  

también  lo, que dicha prebenda no sucede del mismo modo respecto el punible  de concierto para delinquir agravado.  

En  efecto, debe detener la atención esta Corporación, para  recalcar, que el señor Wilson Arley Jaramillo, fue condenado  por el punible establecido en el artículo 340 inciso segundo  del Código Penal. Lo anterior, dado que las características  del concierto para delinquir ejecutado y aceptado por el señor  Jaramillo, se perpetró con el fin de cometer delitos de  extorsión, desplazamiento forzado,  

homicidios,  y tráfico de estupefacientes.  

Ahora,  independientemente de la efectiva ejecución de las conductas  objeto del concierto señaladas en el componente fáctico  

materia  de condena, aceptado en su integridad por el señor Jaramillo,  lo cierto es, que el Estado Colombiano, dentro de autonomía de  configuración legislativa, ha establecido incrementar  

o  agrava la sanción penal del concierto para delinquir cuando se  ejecuta respecto ciertos pactos criminales, entre ellos, las  extorsiones, los desplazamientos forzados y homicidios.  

Y  atendiendo que el señor Wilson Arley Jaramillo, fue condenado  

como  responsable del delito de concierto para delinquir agravado por el  inciso segundo del canon 340 del Código Penal, por hechos  

acaecidos  desde  el año enero de 2012 hasta el año 2015,  es ineludible tener en cuenta la norma especial, referida líneas  atrás,  

la  que lleva a concluir que no es posible la aprobación de  permisos  

administrativos  de salida hasta de 72 horas, incluso, pese a que cumpla los  requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

Y  es que ha de indicarse que, frente a la concesión de  subrogados,  

sustitutos  o cualquier otro tipo de beneficio judicial o administrativo, la  norma aplicable es  la  vigente al momento de los hechos,  pues en efecto como lo señala el artículo 29 de la  Constitución Nacional, nadie podrá ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa –principio  de legalidad-.  

Y  se itera, el concierto para delinquir agravado por el que el señor  

Wilson  Arley Jaramillo, es declarado penalmente responsable, ocurrieron  hasta el año 2015, por tanto, la normativa aplicable -y  

vigente-  es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre  otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código  Penal.  

Destáquese,  para evitar cualquier tipo de dudas respecto la aplicación de  la Ley 1709 de 2014, en la resolución del caso concreto, que  del componente fáctico materia de condenado del señor  Wilson Arley Jaramillo, se desprende que, en virtud del concierto  para delinquir, el condenado junto con los demás integrantes  de la banda criminal, perpetraron:  

El  día 15 de junio de 2014, la muerte del señor William  Alejandro  

Colorado  Ochoa, fecha en la que se hallaba vigente la prohibición  

de  beneficios administrativos mencionada.  

El  día 1 de abril de 2014, la muerte del señor Hernán  Darío Celis  

Zapata,  es decir, también mientras se encontraba vigente la  prohibición de beneficios administrativos mencionada.  

Es  decir, que el componente fáctico de la sentencia condenatoria  

emitida  en contra del señor Wilson Arley Jaramillo, advierte de forma  clara e inequívoca que en efecto el concierto para delinquir  agravado, solo se desintegró hasta tanto no se logró la  capturada  

de  los integrantes de la banda criminal, esto es, en el año 2015,  es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de  2014, de allí que se torne adecuado la aplicación de  las prohibiciones sobre la concesión de beneficios  administrativos.  

Ello,  como quiera que el delito de concierto para delinquir agravado  

se  encuentra catalogado como punible de conducta permanente, es decir,  que, si durante su ejecución entra en vigencia una pena más  gravosa,  será está la llamada a regir, por lo que el señor  Jaramillo,  cuando  la Ley 1709 de 2014 entró a regir, aun ejecutaba el delito  referenciado,  por ende, debe acarrear con las consecuencias y  prohibiciones  legales dentro de dichos espacios temporales.  

En  tal medida, la expresa prohibición legal para conceder  cualquier clase de beneficio administrativo por delitos de concierto  para delinquir agravado –entre otros-, dentro de la fecha de la  comisión de la conducta del sentenciado Wilson Arley  Jaramillo, se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico  penal, por tanto, apartarse de dicho criterio no es dable al juez  ejecutor».  

1.3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  ya que en el auto fustigado se «desestimado  el permiso»  anhelado por el sedicente y se zanjó la alzada interpuesta  conforme al arsenal demostrativo, lo que pone en evidencia en el sub  judice,  que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada (STC835-2022).  

Con  todo, y aunque no fue objeto de discusión, precisa la Sala que  la Magistratura censurada delimitó su competencia a voces del  numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por lo  que, mal haría el quejoso debatir «su  competencia»  sin sustento normativo alguno que lo sustente, máxime cuando  el a  quo  constitucional, acertadamente señaló que «la  autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí  era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el  Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como  erróneamente lo propone el quejoso»  con base en el análisis de los cánones 34 y 478 del  C.P.P. y el promotor en su «escrito  de impugnación»  no rebatió dicha argumentación.  

2.-  Como colofón, el proveído opugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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