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STC10024-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10024-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00281-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Fernando Antonio Romero Prieto instauró en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Gachetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00115-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», para que:
(ii).- «Se ordene la restitución del inmueble ubicado en la calle 5 número 3-24 oficina 201 del Edificio Pedro A. Beltrán Bejarano del municipio de Gacheta Cundinamarca, al suscrito por parte del señor CARLOS ALBERTO BELTRAN MARTÍNEZ en el término de 48 horas».
(iii).- «Se ordene la suspensión del trámite del proceso de pertenencia 2017-039 por demanda de FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO CONTRA CARLOS ALBERTO BELTRAN MARTINEZ y herederos determinados e indeterminados».
En compendio afirmó, que con Carlos Alberto Beltrán Martínez suscribió «documento de arrendamiento» de la oficina 201 ubicada en la Calle 5 # 3-24 de Gachetá Cundinamarca (16 dic. 2000); posteriormente en el año 2008 adquirió el citado inmueble por compraventa, realizando el pago convenido, pero el vendedor se rehusó a firmar argumentando la carencia del reglamento de propiedad horizontal y en interrogatorio de 7 de junio de 2009 negó la existencia del negocio pero lo reconoció como poseedor de buena fe.
Señaló que Beltrán Martínez le inició proceso de nulidad de contrato verbal de compraventa (2012-00115) y, en ninguna de las pretensiones requirió que se diera por terminada la obligación suscrita el 16 de diciembre de 2000.
Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, en la referida lid, declaró nulo el contrato y le ordenó devolver el bien y pagar frutos civiles, y la devolución de dineros a su favor; decisión que el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad ratificó, sin «realizar un análisis profundo del material probatorio». Acusó a ambos funcionarios de «incongruencia» porque sentenciaron «inadecuadamente, en razón a que, a pesar de que únicamente se solicitó la invalidación de la «compraventa», de oficio finiquitaron el «contrato de arrendamiento.»
Indicó que antes de dictar dichos veredictos, pidió la suspensión del litigio con base en el artículo 161 del C.G.P., negada en ambas instancias.
Relató que en diligencia de entrega del inmueble advirtió que interpuso la demanda de pertenencia n° 2017-00039, actualmente en curso, pero el iudex le anunció que «no podía oponerse porque nunca había suplicado la suspensión del pleito», por lo que le iteró que, si lo había requerido, sin éxito.
Sostuvo que «se ha presentado una actuación de los jueces Promiscuo Municipal y del Circuito de Gacheta por vías de hecho al fallar un proceso en términos distintos a las pretensiones pues el demandante nunca pidió la terminación del contrato de arrendamiento y si bien estoy pidiendo en esta acción de tutela se conserve mi estatus de arrendatario, será en el proceso de pertenecía donde probaré los actos de señor y dueño del citado inmueble».
Aseveró que con las providencias adoptadas se le ha causado un perjuicio irremediable, pues son contrarias a la realidad procesal, se encuentra despojado de la posesión que ejerció en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde al año 2005, afectando las resultas del sumario.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá informó que surtió el abreviado 2012-00115 en debida forma hasta llegar a la correspondiente sentencia de 26 de junio de 2019, convalidada por el Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de diciembre siguiente, y que, en la actualidad, tramita la pertenencia n° 2017-00039 que Fernando Antonio Romero Prieto le incoó a Carlos Alberto Beltrán, en el que se formuló demanda de reconvención, excepciones previas e incidentes de nulidad, y el 6 de mayo pasado se fijó el día 12 de julio para emitir veredicto anticipado, anunciando que se abstendrá de realizarla hasta que se dirima el actual asunto; en consecuencia requirió su desvinculación.
Carlos Alberto Beltrán Martínez manifestó que el accionante busca revivir actuaciones judiciales que ya fueron resueltas por los despachos acusados y que «se vislumbra la mala fe porque en el presente ruego interviene como denunciante, abogado y notario público».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, agregando que, «es apenas lógico que esa temporalidad también cobija a la pretensión subsidiaria que procura porque en esa actuación se restituya al actor la oficina 201 de la calle 5ª. 3-24 ubicada en el municipio de Gachetá, en consideración a que ese asunto fue desatado en esas providencias».
2.- Recurrió el impulsor aduciendo que la «acción constitucional» fue interpuesta en el lapso de seis meses contados desde el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, ya que, «1) El país afrontó pandemia por covid 19 en el primer semestre del año 2021, 2) Hay que descontar la vacancia judicial del primer año de la sentencia del 2019 y 2020 incluidos semana santa, dominicales, festivos, cesación del servicio de los diferentes despachos judiciales; 3) Hay que descontar los días no laborables en el poder judicial; 4) El servicio de internet en esta población es muy deficiente», por lo que, en su opinión, sumados estos factores no se supera el semestre para proponer la queja tuitiva.
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha de la determinación que cerró la discusión suscitada en el pleito combatido, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta (5 dic. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (28 jun. 2022), transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
Y es que, lo por él manifestado en el escrito de impugnación, relacionado con que interpuso el auxilio «dentro del lapso de seis meses contados desde la sentencia de segunda instancia, en razón a que, «1) El país afrontó pandemia por covid 19 en el primer semestre del año 2021; 2) Hay que descontar la vacancia judicial del primer año de la sentencia del 2019 y 2020 incluidos semana santa, dominicales, festivos, cesación del servicio de los diferentes despachos judiciales; 3) Hay que descontar los días no laborables en el poder judicial; 4) El servicio de internet en esta población es muy deficiente» y que «sumados estos factores no se supera el semestre para proponer la queja tutelar», no sirve para tener «por superado el presupuesto» analizado, como quiera que, las dificultades que la pandemia ha generado en el funcionamiento de la administración de justicia no impedían que Fernando Antonio Romero Prieto acudiera a este escenario dentro del semestre siguiente a la providencia de 5 de diciembre de 2019, porque como lo ha dicho esta Sala en asuntos semejantes,
«(…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (STC7288-2020, STC3460-2021).
Adicionalmente, dicho argumento es improcedente y se muestra infundado para excusar su inactividad, porque, tal como ha sostenido esta Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto), además de que, los términos judiciales en meses, se cuentan calendario.
3.- Tampoco el anhelo del actor, tendiente a que «Se ordene la restitución del inmueble (…)» puede salir avante, como quiera que esa actuación fue el producto de un trámite procesal, protegido por la presunción de legalidad, además de constituir un hecho consumado, del que la Corte Constitucional ha señalado:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…)».
4.- Finalmente, en lo concerniente con la aspiración, tendiente a que «se ordene la suspensión del trámite del proceso de pertenencia 2017-039 por demanda de FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO CONTRA CARLOS ALBERTO BELTRAN MARTINEZ y herederos determinados e indeterminados», lo observado es que, no obra prueba en el plenario que acredite que Romero Prieto antes de acudir a este selecto sendero, haya planteado esa inquietud ante el juzgado que tramita dicho proceso, para que sea él quien, en primer lugar, lo solvente.
Esta Corte ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).
Así las cosas, como el querellante tiene la posibilidad de exponer ante la autoridad recriminada la inconformidad que trae a este rito excepcional, se torna impróspero el estudio de fondo del presente socorro.
5.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS