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STC10044-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10044-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02395-00
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Darío Paba Borja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 2014-00240.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Banco Davivienda S.A. y la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y Cía. S. en C., «con pretensiones dirigidas al incumplimiento de un contrato de leasing habitacional habido entre el demandante y el Banco, previo a un contrato de promesa de compraventa suscrito en el [actor] y la mencionada sociedad en comandita», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
Que el 30 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia «absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda»; apelada la anterior decisión, el 5 de febrero de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dictó fallo en el cual «acogió parcialmente» lo pretendido, pues «condenó al demandado Banco Davivienda S.A., absolviéndose a la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y Cía. S. en C., por considerar (…) que de haber responsabilidad de ésta, tenía que ser pretendía por [el] Banco Davivienda S.A., por habérsele cedido los derechos contractuales previos al contrato de leasing habitacional».
Que, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, «mediante auto de fecha julio 23 de 2021 el Juzgado resolvió fijar como agencias en derecho en primera instancia y en favor de la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., el 5% de las pretensiones negadas, o sea, sobre $1.014.917.285, considerando ser las mismas para ambos demandados, dando lugar a que las liquidara en la suma de $50.745.891».
Que, con proveído del 23 de noviembre de 2021, el juzgado no revocó la aprobación de la liquidación de costas, decisión que, en sede de apelación, el tribunal confirmó con providencia del 25 de mayo de 2022, por ello, estima que los jueces de instancia «hicieron una interpretación errónea de la demanda, comenzando en no distinguir la forma de intervención o vinculación de los demandados dentro del proceso, que a nuestro parecer lo fue como litisconsorte cuasinecesario (…), y que la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal hubo condena parcial en favor de la parte demandante, debiendo abstenerse a la condena en costas (…)», aunado a que «no se tuvo en cuenta ni se valoró (…) la desidia ni las consecuencias de no haber asistido a la audiencia inicial por parte de la [sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C.]».
3. Pretende, que «se ordene [al juzgado y al tribunal] la aplicación de las normas sustanciales y procesales que conllevan a decidir abstenerse de condenar en costas al demandante (…) dentro del proceso declarativo que este inició contra la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C. y Banco Davivienda S.A.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la resolución confutada, dijo que esa corporación «conoció el recurso de apelación que el apoderado judicial del demandante formuló contra el auto 23 de julio de 2021, por el que el [juzgado a-quo] aprobó la liquidación de costas a la que fue condenado el recurrente, [y] mediante auto de 21 de febrero de 2022, (…) resolvió la alzada confirmando el proveído apelado, con base en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen en materia de costas procesales».
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que tras revisar las actuaciones procesales objeto de la presente crítica, «no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia, se encuentran ajustadas a legalidad (…). Además, es a todas luces improcedente utilizar el mecanismo constitucional para revivir debates que ya han sido dilucidados dentro del estadio procesal idóneo, que lo es el proceso ordinario (leasing habitacional) a que se refiere el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al desatar el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del pleito radicado bajo el n° 2014-00240, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, 4 mar. 2022, rad. 00575-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para ratificar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 23 de julio de 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas a que fue condenado el hoy accionante, la sala enjuiciada, con proveído del 25 de mayo de 2022, expuso una motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, jurídicamente razonable.
Precisando que el actual disenso no involucra la condena en costas que «en ambas instancias» dispuso el tribunal en el fallo adiado 5 de febrero de 2021, ni a la tasación de las correspondientes a las causadas en segundo grado, sino a «las agencias en derecho en primera instancia a favor de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., y a cargo del demandante Jorge Paba Borja», las cuales tasó el juzgado en auto del 23 de julio de 2021 -reiterado en sede de reposición el 23 de noviembre de la misma anualidad-, en «el 5% de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia», el cuestionamiento del actor se enfila contra la providencia que avaló tal postura. Así, en ella, el tribunal adujo que:
«En materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP el encargado de regular su fijación: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho así: “Que, de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.
El artículo 7 establece en para su vigencia: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho ello, debe tenerse en cuenta que como el presente proceso tuvo inicio anterior al Acuerdo PSAA-1610554, le resulta aplicable, para este asunto, el Acuerdo 2222 de 3 de diciembre de 2003, en el que las tarifas para fijar agencias en derecho se actualizan así: en materia: “I. CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA 1.1. PROCESO ORDINARIO. …Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”».
Razonó que para el caso bajo examen:
«(…) la sentencia de 5 de febrero de 2021 en la segunda instancia negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante, siempre desde el entendido que lo reclamado por éste a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos. Desde esta base, el a quo procedió a tasar las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, en otras palabras, se estableció en el 25% del límite máximo previsto en la normativa aplicable.
Revisado en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, se puede evidenciar que se trató de un proceso que instaurado desde 2014 vino a desatarse en el año 2021, cerca de 7 años tomó definir el litigio planteado por el demandante, el que después de agotar, inclusive, una segunda instancia, es allí donde la demandada obtiene la razón a de sus defensas, lo que deja en evidencia que el persistente actuar del litigante lo condujo a salir airoso. Aquí se suman dos de los aspectos definitivos para la tasación de las agencias, la duración y la calidad de la gestión, factores ambos que favorecen una generosa mensura.
En materia de procesos declarativos -ordinarios de otrora y hoy verbales-, el máximo autorizado del 20% hubiese resultado desmesurado, pues cabe destacar que la condena en costas no puede equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso, pues como lo señala el mismo Acuerdo, corresponde a una contraprestación por la gestión que se ocasionó en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medición deberá hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la razonabilidad y la proporcionalidad».
Y, con apoyo en precedentes constitucionales, señaló que «el valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores enunciados, pero no puede descartarse el sentido común, pues este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si bien debe soportar la condenación, esta debe ser proporcionada, y esa proporción emerge de los derechos patrimoniales en disputa, pues finalmente es el accionante el que fija los extremos del litigio y debe atenerse a las consecuencias de su estimación», concluyendo que «deberá tenerse en cuenta que el valor del derecho de la demandada asciende a $1.014’917.825, de lo que no hay duda, ni permite interpretaciones como lo propone el censor, luego es desde ahí se deberá computar el porcentaje señalado por el a quo, que en la tasa del 5% que resulta ajustado a las circunstancias particulares del proceso, a su duración, su intensidad, el laborío que demandó a los litigantes, así como la cuantía de la aspiración del demandante, la que hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese salió vencedor».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión que el actor censura, la cual no revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.
Ciertamente, cuando la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda se torna inviable porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may. 2022, rad. 01389-00).
En ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).
Así las cosas, la Sala insiste en señalar que las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS