STC10045 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10045-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10045-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  1 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  Justiniano Mariño Coronado contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2009-00146.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en nombre propio, el solicitante  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  «propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.  

2.    Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  desprende que Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP instauró  proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito  contra el gestor, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quién, mediante  sentencia de 22 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones,  decisión revocada parcialmente el 3 de septiembre de 2020, en  segunda instancia, por el despacho accionado.  

A  juicio del quejoso, la determinación proferida en alzada,  además de que, según él, no fue notificada, «es  equivocada»  y  «desconoce  (…)  normas  de carácter constitucional y legal».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo se deje sin efectos la precitada providencia y, en  consecuencia, se mantenga incólume el fallo inicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva  indicó que «se  debe declarar improcedente el amparo constitucional respecto a este  [d]espacho  judicial, teniendo en cuenta que la acción impetrada por el  [promotor]  se interpuso únicamente contra las decisiones tomadas en  segunda instancia».  

2.   Un abogado que manifestó ser el apoderado principal de la  compañía convocante en el litigio en comento,  señaló que «es  claro que por vías de hecho el tutelante pretende modificar  una decisión dada en derecho, por lo que [solicitó]  al despacho se desestime la acción constitucional incoada por  no cumplir con los requisitos mínimos del amparo solicitado».  

3.   Quien  adujo actuar como apoderada general de Transportadora  de Gas Internacional S.A. ESP,  precisó que su mandante no ha trasgredido derecho fundamental  alguno, y  argumentó la improcedencia del auxilio porque «se  cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos  en el ordenamiento».  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, arguyendo que no se cumple  con el requisito de la inmediatez, «habiendo  transcurrido un periodo cercano a los 2 años desde que se  notició el fallo de segundo grado, y más aún, si  se cuenta desde la primera instancia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, indicando que «el  fallo de la primera instancia fue dado en plena pandemia (…)  [por lo cual] debía ser  notificado al suscrito mediante correo electrónico, pero el  [j]uzgado  (…)  de segunda instancia no realiz[ó]  el mínimo esfuerzo [para]  establecer si existía o no correo electrónico del  demandado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el  requisito de inmediatez y de superarse lo anterior, si el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja vulneró las prerrogativas  reclamadas por el gestor, al revocar parcialmente, en sede de  apelación, la determinación proferida por el estrado  Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en el mentado juicio de  servidumbre.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

3.  Caso  concreto –Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 3  de septiembre de 2020 –notificada  mediante estado n.° 018 de 4 de septiembre siguiente–1,  a través de la cual el estrado fustigado revocó  parcialmente el fallo emitido en el referido pleito de servidumbre,  no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  16 de junio de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Por  ello, la alusión a la supuesta indebida notificación  tampoco tendría la entidad de variar lo antedicho toda vez  que, contrario a lo sostenido por el libelista, se colige que la  resolución confutada sí fue objeto de enteramiento a  través del enunciado estado electrónico de 4 de  septiembre de 2020.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Tunja, disponible en el siguiente link:           https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-tunja/47

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *