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STC10045-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10045-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00126-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 1 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Justiniano Mariño Coronado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2009-00146.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP instauró proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito contra el gestor, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quién, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones, decisión revocada parcialmente el 3 de septiembre de 2020, en segunda instancia, por el despacho accionado.
A juicio del quejoso, la determinación proferida en alzada, además de que, según él, no fue notificada, «es equivocada» y «desconoce (…) normas de carácter constitucional y legal».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se deje sin efectos la precitada providencia y, en consecuencia, se mantenga incólume el fallo inicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva indicó que «se debe declarar improcedente el amparo constitucional respecto a este [d]espacho judicial, teniendo en cuenta que la acción impetrada por el [promotor] se interpuso únicamente contra las decisiones tomadas en segunda instancia».
2. Un abogado que manifestó ser el apoderado principal de la compañía convocante en el litigio en comento, señaló que «es claro que por vías de hecho el tutelante pretende modificar una decisión dada en derecho, por lo que [solicitó] al despacho se desestime la acción constitucional incoada por no cumplir con los requisitos mínimos del amparo solicitado».
3. Quien adujo actuar como apoderada general de Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, precisó que su mandante no ha trasgredido derecho fundamental alguno, y argumentó la improcedencia del auxilio porque «se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento».
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, arguyendo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, «habiendo transcurrido un periodo cercano a los 2 años desde que se notició el fallo de segundo grado, y más aún, si se cuenta desde la primera instancia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, indicando que «el fallo de la primera instancia fue dado en plena pandemia (…) [por lo cual] debía ser notificado al suscrito mediante correo electrónico, pero el [j]uzgado (…) de segunda instancia no realiz[ó] el mínimo esfuerzo [para] establecer si existía o no correo electrónico del demandado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al revocar parcialmente, en sede de apelación, la determinación proferida por el estrado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en el mentado juicio de servidumbre.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto –Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 3 de septiembre de 2020 –notificada mediante estado n.° 018 de 4 de septiembre siguiente–1, a través de la cual el estrado fustigado revocó parcialmente el fallo emitido en el referido pleito de servidumbre, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 16 de junio de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Por ello, la alusión a la supuesta indebida notificación tampoco tendría la entidad de variar lo antedicho toda vez que, contrario a lo sostenido por el libelista, se colige que la resolución confutada sí fue objeto de enteramiento a través del enunciado estado electrónico de 4 de septiembre de 2020.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, disponible en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-tunja/47
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