STC10061 2022

AGOSTO

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STC10061-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10061-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02483-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos  Julio Ochoa Castellanos  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el hipotecario 2017-00325.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales  «al  debido proceso constitucional… y acceso a la administración  de justicia».  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

En  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá cursa el compulsivo con garantía  hipotecaria 2017-003251,  promovido por Judy Tatiana Medina Granados contra José Armando  Ochoa Amaya, en el que actúan como sucesores procesales del  demandado (fallecido el 1º de julio de 2018), María  Amparo Castellanos Ángel (cónyuge supérstite) y  Carlos Julio Ochoa Castellanos (hijo).  

Por  conducto de apoderado judicial, los sucesores procesales solicitaron  la nulidad de lo actuado, al considerar que se presentaron defectos  en la forma en que se notificó el mandamiento de pago y la  sentencia.  

Con  auto de 12 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente acogió  el anterior pedimento y dispuso la invalidación del trámite  a partir de los autos de 12 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de  2018 mediante los cuales se ordenó seguir adelante con la  ejecución, dejando a salvo las cautelas practicadas; asimismo,  tuvo por notificados por conducta concluyente a los sucesores  procesales del demandado y les otorgó el término  consagrado en el inciso final del artículo 301 del Estatuto  Procesal General.  

Tal  determinación fue apelada por la ejecutante, siendo modificada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21  de enero2  en el sentido de aclarar que la nulidad operaba a partir del 1º  de julio de 2018, fecha del deceso del demandado principal y  revocando las demás disposiciones adoptadas por el juzgado a  quo.  

3.        Para  el gestor, la providencia de segundo grado adolece de «defecto  procedimental absoluto por indebida notificación del  mandamiento de pago [sic]»  y  «por  exceso ritual manifiesto en materia probatoria [que  se correlaciona]  con el defectos [sic]  fáctico  [SIC]»,  habida consideración que:  

«(…)  consideró que con la mera formalidad externa del envío  del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumplía a  cabalidad con el rito formal de los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso, pues el demandado debía  hacer caso omiso al error en su nombre; con lo cual se renunció  conscientemente a la verdad jurídica objetiva del proceso,  donde mediante auto en firme se había reconocido y corregido  el error en el mandamiento de pago y se le había ordenado al  demandante notificar de manera simultánea ambos autos al  demandado [SIC]».  

4.        Por  lo anterior, solicita «ordenar  que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida  nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales del  accionante [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo habida consideración que la  intención del accionante es «reanudar  el debate de una controversia que ya se resolvió».  

2.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en  el proceso objeto de escrutinio, solicitó declarar la  improcedencia de la salvaguarda pues la misma «no  ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o  trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o  especiales, o de las actuaciones que deban surtirse… ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, como tampoco para impulsar determinado asunto o  reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos».  

3.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que conoció del asunto sobre el que versa la presente tutela  hasta el 27 de enero de 2020, data en la que lo remitió a la  oficina apoyo para los despachos de ejecución de sentencias.  

Solicitó  desestimar el ruego en lo que a esa agencia judicial atañe, en  tanto las decisiones que se dicen lesivas de derechos fundamentales  «no  fueron proferidas por es[e] despacho».  

4.        Un  abogado que dijo ser el «apoderado  de la demandante» en  el compulsivo que originó la queja3  resaltó que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas  superiores del actor «no  es más que un desacuerdo en el análisis que de los  distintos medios de prueba realizara el ad quem al momento de desatar  la controversia puesta para su conocimiento».  

Pidió,  en síntesis, denegar el resguardo dado que lo pretendido es  «revivir  el debate… como si la… acción de tutela fuera  una tercera instancia»,  al tiempo que «con  la providencia fustigada no se viola ni pone en inminente peligro  derecho fundamental alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso ejecutivo 2017-00325 en el que  Carlos Julio Ochoa Castellanos es demandado, la autoridad judicial  convocada lesionó sus prerrogativas fundamentales al modificar  la fecha a partir de la cual operaba la declaratoria de nulidad  dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

En efecto, para  que la corporación cuestionada decidiera modificar la fecha a  partir de la cual operaba la invalidación y las consecuencias  procesales de tal declaración, rememoró lo dispuesto en  los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso,  así:  

«(…)  el artículo 291 del Código General del Proceso prevé  que para la práctica de la notificación personal la  parte interesada debe enviar la comunicación a la dirección  del demandado que haya informado la parte demandante, comunicación  que deberá ser cotejada y sellada por la empresa de correos  para ser entregada en la sede judicial junto con una constancia sobre  su entrega con el fin de que obre dentro del expediente, disposición  que impone al funcionario judicial verificar que la entrega esté  documentada, cotejada y sellada por la empresa que prestó el  servicio de correo con la constancia de que el notificado vive,  reside o labora allí.  

Ahora, en el  caso que no asista en el término dispuesto para ello, la misma  normatividad dispone que “el interesado procederá a  practicar la notificación por aviso”, que deberá  incluir “su fecha y la de la providencia que se notifica, el  juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las  partes y la advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino”, y cuando se trate del auto  admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, “el aviso  deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica” (…)».  

También se  detuvo en las causales de interrupción del proceso consagradas  en el artículo 159 del Estatuto Adjetivo, resaltando que el  ordinal 1º señala que dicha consecuencia acaece «por  muerte… de la parte que no haya estado actuando por conducto  de apoderado judicial» y  opera  «a  partir del derecho que la origine» correspondiendo  al juez cognoscente «inmediatamente  tenga conocimiento… notificar por aviso al cónyuge o  compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia  de bienes».  

A continuación,  se adentró en el análisis del caso concreto, de cara a  los reparos formulados por la parte apelante, advirtiendo,  inicialmente, que el mandamiento de pago fue efectivamente  comunicado, al ser enviado a las direcciones registradas, tanto la  notificación personal entregada el 17 de agosto de 2017, como  el aviso recibido por Amparo Castillo el 9 de septiembre del mismo  año.  

«(…)  si bien no se adjuntó a la notificación del mandamiento  de pago… el auto del 5 de julio de 2017, a través del  cual el juzgado corrigió su nombre de Jorge a José,  ello en modo alguno resulta ser una causal trascendente que afecte su  derecho de contradicción, pues se trata de un error de  digitación del cual no se advierte se haya ocasionado un  perjuicio, máxime cuando su otro nombre y apellidos se  encuentran debidamente escritos, y los oficios enviados, así  como el destinatario del mensaje informado a la oficina de correos,  se especificó correctamente como José Armando Ochoa  Amaya, notificación que valga precisar, se realizó a la  dirección reportada al momento de constituir la hipoteca en  escritura pública… recibida por sus familiares el 17 de  agosto y 9 de septiembre de 2017, esto es, antes de su deceso (1º  de julio de 2018), fechas a partir de las cuales, pudo hacerse parte  del proceso pero no lo hizo, sin que resulte viable retrotraer la  actuación por la inactividad e incuria de éste en el  asunto, sólo con el objeto de revivir los términos ya  fenecidos (…)»  

Seguidamente, al  abordar la censura relacionada con «las  personas que debían ser citadas para suceder en el proceso al  demandado fallecido, quien no estaba representado por abogado»  resaltó que le asistía razón al incidentante  cuando se quejó porque «no  se notificó, ni emplazó en debida forma a [los]  sucesores procesales» por  cuanto:  

«(…)  revisado el plenario se evidencia que si bien los familiares de éste  recibieron el citatorio y la notificación por aviso cuando iba  dirigida al demandado, no se puede entender saneada su notificación  como sucesores por tal hecho, toda vez que lo correcto era realizar  el trámite legal que consagra el artículo 160 del  Código General del Proceso, esto es, dirigir las citaciones  y/o emplazamientos a las direcciones reportadas por el señor  José Armando Ochoa Amaya, bien sea… donde fueron  enviadas inicialmente, o… en… [el] inmueble sobre el  cual recae la hipoteca y en la que por conocimiento del demandante  una vez se realizó la diligencia de secuestro el día 5  de febrero de 2018, fueron atendidos por el hermano del ejecutado…  quien se enteró del objeto de la diligencia y permitió  el acceso al lugar. Además, el causante había  manifestado ser una persona casada, al momento de suscribir la  escritura pública (…)»  

Para concluir que:  

«(…)  no es cierta la afirmación realizada por el apoderado  demandante en cuanto al desconocimiento de ubicación de  cónyuge y/o herederos, en virtud de que si bien su  representada no estaba en la obligación de saber o conocer la  existencia de herederos determinados, sí pudo realizar el  procedimiento legal expuesto en precedencia, con los datos obrantes  dentro de las diligencias y no acudir directamente con el  emplazamiento de herederos indeterminados y posterior designación  de curador ad litem, resultando inane el paso del tiempo de éstos  para invocar la nulidad, pues efectivamente su vinculación al  proceso no se realizó conforme a derecho (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  la colegiatura convocada no constituye una vía  de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  material, de hecho o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, habida consideración  que la modificación de la providencia en cuanto a la fecha en  que operaba la invalidación de lo actuado obedeció, no  al capricho de la funcionaria de segundo grado, sino al juicioso  análisis de la situación fáctica y de las piezas  procesales obrantes en la actuación.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que  desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en  el presente asunto.  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía,  además de que no es posible, a través de este mecanismo  excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario  cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o  paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  

2          Providencia notificada por estado del 24 de enero de 2022.  

3          No aportó poder especial conferido por la persona que dice          representar, que lo habilitara para actuar en el presente trámite          constitucional.      

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