Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10061-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10061-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02483-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Ochoa Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el hipotecario 2017-00325.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso constitucional… y acceso a la administración de justicia».
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el compulsivo con garantía hipotecaria 2017-003251, promovido por Judy Tatiana Medina Granados contra José Armando Ochoa Amaya, en el que actúan como sucesores procesales del demandado (fallecido el 1º de julio de 2018), María Amparo Castellanos Ángel (cónyuge supérstite) y Carlos Julio Ochoa Castellanos (hijo).
Por conducto de apoderado judicial, los sucesores procesales solicitaron la nulidad de lo actuado, al considerar que se presentaron defectos en la forma en que se notificó el mandamiento de pago y la sentencia.
Con auto de 12 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente acogió el anterior pedimento y dispuso la invalidación del trámite a partir de los autos de 12 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 2018 mediante los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, dejando a salvo las cautelas practicadas; asimismo, tuvo por notificados por conducta concluyente a los sucesores procesales del demandado y les otorgó el término consagrado en el inciso final del artículo 301 del Estatuto Procesal General.
Tal determinación fue apelada por la ejecutante, siendo modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de enero2 en el sentido de aclarar que la nulidad operaba a partir del 1º de julio de 2018, fecha del deceso del demandado principal y revocando las demás disposiciones adoptadas por el juzgado a quo.
3. Para el gestor, la providencia de segundo grado adolece de «defecto procedimental absoluto por indebida notificación del mandamiento de pago [sic]» y «por exceso ritual manifiesto en materia probatoria [que se correlaciona] con el defectos [sic] fáctico [SIC]», habida consideración que:
«(…) consideró que con la mera formalidad externa del envío del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumplía a cabalidad con el rito formal de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues el demandado debía hacer caso omiso al error en su nombre; con lo cual se renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva del proceso, donde mediante auto en firme se había reconocido y corregido el error en el mandamiento de pago y se le había ordenado al demandante notificar de manera simultánea ambos autos al demandado [SIC]».
4. Por lo anterior, solicita «ordenar que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales del accionante [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la intención del accionante es «reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió».
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda pues la misma «no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse… ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, como tampoco para impulsar determinado asunto o reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos».
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad señaló que conoció del asunto sobre el que versa la presente tutela hasta el 27 de enero de 2020, data en la que lo remitió a la oficina apoyo para los despachos de ejecución de sentencias.
Solicitó desestimar el ruego en lo que a esa agencia judicial atañe, en tanto las decisiones que se dicen lesivas de derechos fundamentales «no fueron proferidas por es[e] despacho».
4. Un abogado que dijo ser el «apoderado de la demandante» en el compulsivo que originó la queja3 resaltó que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas superiores del actor «no es más que un desacuerdo en el análisis que de los distintos medios de prueba realizara el ad quem al momento de desatar la controversia puesta para su conocimiento».
Pidió, en síntesis, denegar el resguardo dado que lo pretendido es «revivir el debate… como si la… acción de tutela fuera una tercera instancia», al tiempo que «con la providencia fustigada no se viola ni pone en inminente peligro derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso ejecutivo 2017-00325 en el que Carlos Julio Ochoa Castellanos es demandado, la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas fundamentales al modificar la fecha a partir de la cual operaba la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
En efecto, para que la corporación cuestionada decidiera modificar la fecha a partir de la cual operaba la invalidación y las consecuencias procesales de tal declaración, rememoró lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así:
«(…) el artículo 291 del Código General del Proceso prevé que para la práctica de la notificación personal la parte interesada debe enviar la comunicación a la dirección del demandado que haya informado la parte demandante, comunicación que deberá ser cotejada y sellada por la empresa de correos para ser entregada en la sede judicial junto con una constancia sobre su entrega con el fin de que obre dentro del expediente, disposición que impone al funcionario judicial verificar que la entrega esté documentada, cotejada y sellada por la empresa que prestó el servicio de correo con la constancia de que el notificado vive, reside o labora allí.
Ahora, en el caso que no asista en el término dispuesto para ello, la misma normatividad dispone que “el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”, que deberá incluir “su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, y cuando se trate del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, “el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica” (…)».
También se detuvo en las causales de interrupción del proceso consagradas en el artículo 159 del Estatuto Adjetivo, resaltando que el ordinal 1º señala que dicha consecuencia acaece «por muerte… de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial» y opera «a partir del derecho que la origine» correspondiendo al juez cognoscente «inmediatamente tenga conocimiento… notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes».
A continuación, se adentró en el análisis del caso concreto, de cara a los reparos formulados por la parte apelante, advirtiendo, inicialmente, que el mandamiento de pago fue efectivamente comunicado, al ser enviado a las direcciones registradas, tanto la notificación personal entregada el 17 de agosto de 2017, como el aviso recibido por Amparo Castillo el 9 de septiembre del mismo año.
«(…) si bien no se adjuntó a la notificación del mandamiento de pago… el auto del 5 de julio de 2017, a través del cual el juzgado corrigió su nombre de Jorge a José, ello en modo alguno resulta ser una causal trascendente que afecte su derecho de contradicción, pues se trata de un error de digitación del cual no se advierte se haya ocasionado un perjuicio, máxime cuando su otro nombre y apellidos se encuentran debidamente escritos, y los oficios enviados, así como el destinatario del mensaje informado a la oficina de correos, se especificó correctamente como José Armando Ochoa Amaya, notificación que valga precisar, se realizó a la dirección reportada al momento de constituir la hipoteca en escritura pública… recibida por sus familiares el 17 de agosto y 9 de septiembre de 2017, esto es, antes de su deceso (1º de julio de 2018), fechas a partir de las cuales, pudo hacerse parte del proceso pero no lo hizo, sin que resulte viable retrotraer la actuación por la inactividad e incuria de éste en el asunto, sólo con el objeto de revivir los términos ya fenecidos (…)»
Seguidamente, al abordar la censura relacionada con «las personas que debían ser citadas para suceder en el proceso al demandado fallecido, quien no estaba representado por abogado» resaltó que le asistía razón al incidentante cuando se quejó porque «no se notificó, ni emplazó en debida forma a [los] sucesores procesales» por cuanto:
«(…) revisado el plenario se evidencia que si bien los familiares de éste recibieron el citatorio y la notificación por aviso cuando iba dirigida al demandado, no se puede entender saneada su notificación como sucesores por tal hecho, toda vez que lo correcto era realizar el trámite legal que consagra el artículo 160 del Código General del Proceso, esto es, dirigir las citaciones y/o emplazamientos a las direcciones reportadas por el señor José Armando Ochoa Amaya, bien sea… donde fueron enviadas inicialmente, o… en… [el] inmueble sobre el cual recae la hipoteca y en la que por conocimiento del demandante una vez se realizó la diligencia de secuestro el día 5 de febrero de 2018, fueron atendidos por el hermano del ejecutado… quien se enteró del objeto de la diligencia y permitió el acceso al lugar. Además, el causante había manifestado ser una persona casada, al momento de suscribir la escritura pública (…)»
Para concluir que:
«(…) no es cierta la afirmación realizada por el apoderado demandante en cuanto al desconocimiento de ubicación de cónyuge y/o herederos, en virtud de que si bien su representada no estaba en la obligación de saber o conocer la existencia de herederos determinados, sí pudo realizar el procedimiento legal expuesto en precedencia, con los datos obrantes dentro de las diligencias y no acudir directamente con el emplazamiento de herederos indeterminados y posterior designación de curador ad litem, resultando inane el paso del tiempo de éstos para invocar la nulidad, pues efectivamente su vinculación al proceso no se realizó conforme a derecho (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la colegiatura convocada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto material, de hecho o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, habida consideración que la modificación de la providencia en cuanto a la fecha en que operaba la invalidación de lo actuado obedeció, no al capricho de la funcionaria de segundo grado, sino al juicioso análisis de la situación fáctica y de las piezas procesales obrantes en la actuación.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
2 Providencia notificada por estado del 24 de enero de 2022.
3 No aportó poder especial conferido por la persona que dice representar, que lo habilitara para actuar en el presente trámite constitucional.