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STC10065-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10065-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00156-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Mario Alberto Restrepo contra el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto constitucional n° 2022-00067.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el despacho querellado «no ha informado a la comunidad sobre la existencia de mi acción ni ha notificado al accionado, desconociendo art 5, ley 472 de 1998».
3. En tal virtud, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «informar a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumpliemnto (sic)» y «cumplir términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de 1998»; así como a la Oficina Judicial de Reparto de esa localidad «admita mis tutelas por el correo institucional de la oficina judicial de reparto, por el cual se envian (sic) TODOS LOS PROCESOS A REPARTO y asi (sic) evitar enviar a la H CSJ SCC».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La operadora judicial accionada informó que en el presente año le ha correspondido el conocimiento de 174 acciones populares presentadas por el actor y Sebastián Ramírez, donde «en la medida de lo posible y hasta donde física y mentalmente se pueda por parte del personal del despacho se han tratado de evacuar, prueba de ello es que todas tienen su correspondiente auto admisorio y como la carga de la notificación y publicación de los avisos fue trasladada a los juzgados, se ha tratado, no obstante los acuerdos de desconexión laboral expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la constante falla en la conectividad, dedicando tiempo en días y horas no hábiles dar trámite a dichas acciones Populares.
Agregó que «Miente el accionante y actúa con temeridad y mala fe, por cuanto si se revisa de los archivos 5 al 12 de la carpeta correspondiente a la acción Popular 2022 67 se puede evidenciar que se ha publicado el aviso a la comunidad y se ha intentado la notificación del auto admisorio a la accionada, a través del correo electrónico suministrado por el señor Restrepo».
2. El Municipio de Pereira por intermedio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no ha quebrantado garantía superior alguna del querellante en el marco de la acción constitucional criticada, no sin antes precisar, que la autoridad judicial convocada «ha dado cabal cumplimiento a sus deberes funcionales».
3. La Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda solicitó apartar de la acción de la referencia al Ministerio Público, habida cuenta que una vez esa agencia ha sido notificada de los autos admisorios librados, «se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo, tras advertir que la vulneración superior alegada no ha tenido lugar, «ya que es otra la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de la acción popular».
Además, resaltó que para la fecha de formulación del amparo se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición formulado por el inconforme contra el auto de fecha 15 de junio de 2022, siendo claro que «se acudió de forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin esperar a que la autoridad accionada se pronuncie al respecto en el propio proceso».
IMPUGNACIÓN
La formuló el censor señalando que «LA TUTELADA DESDE FEBRERO 2022, ha tratado, tratado, tratado de notificar mi accion (sic) al accionado, PERO NO LO HA CONSEGUIDO DESPUES DE CASI 5 MESES, aun asi (sic), sin embargo el juez TUTELAR dice que nada se ampara».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no notificar a la empresa accionada ni enterar a la comunidad del inicio de la acción popular adelantada contra Cohabitat Inmobiliario SAS (n° 2022-00067).
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
4.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a la falta de enteramiento del auto admisorio al interior de la acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo contra Cohabitat Inmobiliaria SAS, y sus pretensiones se encaminan a que a través de esta excepcional senda se ordene a la autoridad enjuiciada notificar a la citada sociedad el auto admisorio, «informar a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumpliemnto (sic)», y, «cumplir términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de 1998».
No obstante, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que contrario a lo que sostuvo el convocante, la autoridad accionada no solo notificó en debida forma a Cohabitat Inmobiliaria SAS el auto admisorio el 23 de febrero de los corrientes1, sino que publicó el respectivo aviso a la comunidad en la misma data2, y, en auto del 4 de abril siguiente, notificado en estados del día siguiente, dispuso «dejar a disposición de las partes la prueba de la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la ley 972 de 1998, que fue realizada en la página web del despacho judicial», mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de junio de 2022.
En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, máxime cuando mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de los corrientes el inconforme le manifestó al despacho: «mil gracias por dejar a disposición la prueba de la publicación de la accion (sic)».
Al respecto, de vieja data se ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4.2. Por otro lado, en el expediente digital también obra que en la misma fecha en que se radicó el amparo (16 de junio de 2022), el tutelante presentó reposición contra el proveído del 15 de junio anterior, bajo el argumento que «no se cumple el impulso oficioso que ordena la ley 472 de 1998 ni el término de tiempo perentorio para su trámite CONSTITUCIONAL, radicada 2022 673, sin que a la fecha el mecanismo haya sido resuelto, tornando el auxilio en prematuro, lo que impide cualquier intervención del juez constitucional para resolver la situación, toda vez que la acción de tutela no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
4.3. Finalmente, en lo atinente a que se ordene a la Oficina Judicial de Pereira dar trámite a las tutelas que presente el actor en las mismas direcciones elecrónicas donde se reciben los demás asuntos para reparto, basta con señalar que no obra constancia alguna de que el querellante haya acudido previamente a dicha entidad para proponer lo que a través de esta vía especialísima de protección reclama, lo que torna improcedente el amparo en virtud de su carácter subsidiario y residual.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “005ConstanciadeNotificaciondelAccionado.pdf”, link expediente digital 66001310300320220006700
2 Archivos “009Aviso.pdf”, “010FormatoAvisoComunidad.pdf” y “011ConstanciaPublicacionAvisos.pdf”, ibídem
3 Archivo “017Reposicion.pdf”, Cit.