STC10065 2022

AGOSTO

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STC10065-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10065-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00156-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 julio de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Mario  Alberto Restrepo  contra  el Juzgado  Tercero del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  asunto constitucional n° 2022-00067.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que el despacho  querellado «no  ha informado a la comunidad sobre la existencia de mi acción  ni ha notificado al accionado, desconociendo art 5, ley 472 de 1998».  

3.    En tal virtud, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira «informar  a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumpliemnto  (sic)»  y «cumplir  términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de  1998»;  así como a la Oficina Judicial de Reparto de esa localidad  «admita  mis tutelas por el correo institucional de la oficina judicial de  reparto, por el cual se envian (sic)  TODOS  LOS PROCESOS A REPARTO y asi (sic)  evitar  enviar a la H CSJ SCC».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La operadora  judicial accionada informó que en el presente año le ha  correspondido el conocimiento de 174 acciones populares presentadas  por el actor y Sebastián Ramírez, donde «en  la medida de lo posible y hasta donde física y mentalmente se  pueda por parte del personal del despacho se han tratado de evacuar,  prueba de ello es que todas tienen su correspondiente auto admisorio  y como la carga de la notificación y publicación de los  avisos fue trasladada a los juzgados, se ha tratado, no obstante los  acuerdos de desconexión laboral expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, la constante falla en la conectividad,  dedicando tiempo en días y horas no hábiles dar trámite  a dichas acciones Populares.  

Agregó que  «Miente el accionante y actúa con temeridad y mala fe,  por cuanto si se revisa de los archivos 5 al 12 de la carpeta  correspondiente a la acción Popular 2022 67 se puede  evidenciar que se ha publicado el aviso a la comunidad y se ha  intentado la notificación del auto admisorio a la accionada, a  través del correo electrónico suministrado por el señor  Restrepo».  

2.   El Municipio  de Pereira por intermedio de apoderado judicial, solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias por falta de  legitimación por pasiva, toda vez que no ha quebrantado  garantía superior alguna del querellante en el marco de la  acción constitucional criticada, no sin antes precisar, que la  autoridad judicial convocada «ha  dado cabal cumplimiento a sus deberes funcionales».  

3.  La  Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda solicitó  apartar de la acción de la referencia al Ministerio Público,  habida cuenta que una vez esa agencia ha sido notificada de los autos  admisorios librados, «se  ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría  Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al  artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla  el artículo 88 de la Constitución Política de  Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones  populares y de grupo».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo, tras advertir que la vulneración  superior alegada no ha tenido lugar, «ya  que es otra la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite  de la acción popular».  

Además,  resaltó que para  la fecha de formulación del amparo se encontraba pendiente de  resolver el recurso de reposición formulado por el inconforme  contra el auto de fecha 15 de junio de 2022, siendo claro que «se  acudió de forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin  esperar a que la autoridad accionada se pronuncie al respecto en el  propio proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor señalando que «LA  TUTELADA DESDE FEBRERO 2022, ha tratado, tratado, tratado de  notificar mi accion (sic)  al  accionado, PERO NO LO HA CONSEGUIDO DESPUES DE CASI 5 MESES, aun asi  (sic),  sin  embargo el juez TUTELAR dice que nada se ampara».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad querellada vulneró los  derechos fundamentales invocados por el actor al no notificar a la  empresa accionada ni enterar a la comunidad del inicio de la acción  popular adelantada contra Cohabitat Inmobiliario SAS (n°  2022-00067).  

            

2. Naturaleza de          la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.   Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna  improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a la falta de  enteramiento del auto admisorio al interior de la acción  popular promovida por Mario Alberto Restrepo contra  Cohabitat Inmobiliaria SAS, y sus pretensiones se encaminan a que a  través de  esta excepcional senda se ordene a la autoridad enjuiciada notificar  a la citada sociedad el auto admisorio, «informar  a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumpliemnto  (sic)»,  y, «cumplir  términos de tiempo perentorios y aplicar art 5 ley 472 de  1998».  

No  obstante, al examinar el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se  advierte que contrario a lo que sostuvo el convocante, la autoridad  accionada no solo notificó en debida forma a Cohabitat  Inmobiliaria SAS el auto admisorio el 23  de febrero de los corrientes1,  sino que publicó el respectivo aviso a la comunidad en  la misma data2,  y, en auto del 4  de abril siguiente,  notificado en estados del día siguiente, dispuso «dejar  a disposición de las partes la prueba de la publicación  del aviso de que trata el artículo 21 de la ley 972 de 1998,  que fue realizada en la página web del despacho judicial»,  mientras  que la solicitud de amparo fue presentada el 16  de junio de 2022.  

En  este orden, la controversia que planteó el actor resulta  infundada, pues ni por acción ni por omisión el  querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores,  lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de  otra índole que pueda habilitar la intervención del  juez constitucional, máxime cuando mediante correo electrónico  enviado el 25 de abril de los corrientes el inconforme le manifestó  al despacho: «mil   gracias por dejar a disposición  la prueba de la publicación  de la accion (sic)».  

Al  respecto, de vieja data se ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.2.   Por otro lado, en el expediente digital también obra que         en  la misma fecha en que se radicó el amparo (16 de junio de  2022), el tutelante presentó reposición contra el  proveído del 15 de junio anterior, bajo el argumento que «no  se cumple el impulso oficioso que ordena la ley 472 de 1998 ni el  término de tiempo perentorio para su trámite  CONSTITUCIONAL, radicada  2022   673,  sin  que a la fecha el mecanismo haya sido resuelto, tornando el auxilio  en prematuro, lo que impide cualquier intervención del juez  constitucional para resolver la situación, toda vez que la  acción de tutela no puede ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en las actuaciones administrativas o judiciales.  

4.3.  Finalmente,  en lo atinente a que se ordene a la Oficina Judicial de Pereira dar  trámite a las tutelas que presente el actor en las mismas  direcciones elecrónicas donde se reciben los demás  asuntos para reparto, basta con señalar que no obra constancia  alguna de que el querellante haya acudido previamente a dicha entidad  para proponer lo que a través de esta vía especialísima  de protección reclama, lo que torna improcedente el amparo en  virtud de su carácter subsidiario y residual.  

5.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “005ConstanciadeNotificaciondelAccionado.pdf”,          link expediente digital 66001310300320220006700  

2          Archivos          “009Aviso.pdf”,          “010FormatoAvisoComunidad.pdf”          y “011ConstanciaPublicacionAvisos.pdf”,          ibídem  

3          Archivo          “017Reposicion.pdf”,          Cit.  

      

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