STC10279 2022

AGOSTO

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STC10279-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10279-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00319-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Magnolia Vásquez  Ospina frente a la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que aquella instauró a los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Bello –  Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes de los procesos  reivindicatorio y ejecutivo 2014-00176-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que a través del presente mecanismo se  ordene a los Juzgados convocados declarar la «Nulidad  de todo lo actuado»  en los citados litigios para que se rehaga la actuación con su  vinculación y de manera subsidiaria «levantar»  el embargo decretado sobre el inmueble con F.M.I. No. 002-3695.  

En  sustento de lo anterior, indicó que junto con María  Lucila Agudelo de Agudelo, María Mercedes Soto Martínez  y Amparo de Jesús Mesa adquirió el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N  -110238, respecto del cual esta última promovió para la  comunidad el proceso reivindicatorio contra Margarita Osorio Pineda,  trámite en el que el Juzgado del Circuito aludido confirmó  la decisión del Juez de primer grado, que declaró el  dominio pleno del bien con la consecuente restitución y  adicionó la determinación con las condenas, por una  parte, a las copropietarias, al pago de $74.520.242,oo a favor de la  demandada por las mejoras construidas, y por la otra, a la vencida y  a favor de las comuneras por los frutos percibidos en $33.000.000,oo;  sumas que se persiguieron  en procesos coercitivos conexos, en los  que se ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisiones todas notificadas por «ESTADO».  

Señaló  la actora que las anteriores controversias padecen de irregularidades  procesales y falta de «jurisdicción»,  pues no solo, «[n]unca  se integró (…)  el litisconsorcio necesario»  habida cuenta que no fue vinculada a ninguno de los litigios, no ha  ejercido posesión del bien, no reside en Bello hace muchos  años, ni mucho menos otorgó mandato para incoarlos,  sino además que se decretó medidas cautelares sobre  predios que no corresponden a la comunidad, como uno de su propiedad,  el que no obstante que celebró un contrato de compraventa con  el fin de cancelar una acreencia bancaria, dicho negocio no se  perfeccionó por la imposibilidad del registro de la escritura  pública, calenda en la que tuvo conocimiento de las  circunstancias referidas en líneas anteriores, lo que le causa  un perjuicio irremediable.  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello precisó  que las controversias ejecutivas aludidas «fueron  notificadas por estados»  y junto con el juicio declarativo se tramitaron con apego a la  normatividad que rige la materia; Margarita Osorio Pineda advirtió  que la gestora sí conoció de las referidas  controversias al punto que se reunió con su apoderado para  celebrar una posible transacción; María Mercedes Soto  de Martínez puntualizó que Amparo Mesa asumió la  vocería de la comunidad sin su consentimiento ni el de los  otros condueños.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues la gestora para cuestionar su falta de  vinculación a las mentadas controversias, en el primero de los  asuntos, cuenta con el recurso de revisión, y en relación  a los otros la nulidad procesal.  

4.        La  libelista impugnó la anterior decisión, apoyada en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela;  advirtió que concurrió al despacho municipal aludido,  pero le informaron que «no  podían notificar[la]  porque ya había sido notificada por ESTADO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que  la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como  quiera que la protección invocada no  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas  referentes a la falta de vinculación a los juicios declarativo  y coercitivos que se siguen en su contra y que se promovieron en  nombre de la comunidad que se constituyó respecto de un bien  inmueble, no han sido expuestas ante las autoridades que conocen del  asunto.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues del examen  de los  documentos allegados al expediente digital,  en relación al  proceso reivindicatorio en el que ya se profirieron sentencias de  primera y segunda instancia, la  señora Magnolia cuenta con el mecanismo que el legislador  previó para su defensa, como es el recurso extraordinario de  revisión, en los términos del artículo 355-7 del  Código General del Proceso, herramienta procesal que, siempre  y cuando cumpla con sus requisitos, es la idónea para exponer  la temática relacionada el enteramiento reclamado.  

Así  mismo, se advierte en relación a los juicios ejecutivos  criticados que la gestora del amparo, ante la queja referida en  líneas anteriores, con todo y lo que se «informó»  sobre su «notificación  por ESTADO»,  cuenta con la nulidad prevista en el artículo 133-8 ídem,  y en caso tal de que se profiera decisión que resulte  contraria a sus intereses, inclusive, puede ser objeto de los  recursos de reposición y apelación en los términos  de los cánones 318 y 321-6 Cit.  

Ahora  como otra de las inconformidades de la impugnante se dirige a  cuestionar el embargo del inmueble de su propiedad, que en su sentir  resulta desmesurado en la medida que se cuenta con las cuotas parte  del predio que fue objeto del juicio reivindicatorio, basta advertir  que aquella tiene la posibilidad de solicitar ya sea el levantamiento  de la medida cautelar o la reducción del embargo, conforme lo  estipulan los art. 600 y 602 ídem.,  lo que torna improcedente la tutela.  

Al  respecto, memórese que  la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Finalmente  sobre la posibilidad de conceder de amparo transitoriamente, es  menester anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable, en tanto «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne  factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre  la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC472-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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