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STC10279-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10279-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00319-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Magnolia Vásquez Ospina frente a la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que aquella instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Bello – Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes de los procesos reivindicatorio y ejecutivo 2014-00176-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que a través del presente mecanismo se ordene a los Juzgados convocados declarar la «Nulidad de todo lo actuado» en los citados litigios para que se rehaga la actuación con su vinculación y de manera subsidiaria «levantar» el embargo decretado sobre el inmueble con F.M.I. No. 002-3695.
En sustento de lo anterior, indicó que junto con María Lucila Agudelo de Agudelo, María Mercedes Soto Martínez y Amparo de Jesús Mesa adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -110238, respecto del cual esta última promovió para la comunidad el proceso reivindicatorio contra Margarita Osorio Pineda, trámite en el que el Juzgado del Circuito aludido confirmó la decisión del Juez de primer grado, que declaró el dominio pleno del bien con la consecuente restitución y adicionó la determinación con las condenas, por una parte, a las copropietarias, al pago de $74.520.242,oo a favor de la demandada por las mejoras construidas, y por la otra, a la vencida y a favor de las comuneras por los frutos percibidos en $33.000.000,oo; sumas que se persiguieron en procesos coercitivos conexos, en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisiones todas notificadas por «ESTADO».
Señaló la actora que las anteriores controversias padecen de irregularidades procesales y falta de «jurisdicción», pues no solo, «[n]unca se integró (…) el litisconsorcio necesario» habida cuenta que no fue vinculada a ninguno de los litigios, no ha ejercido posesión del bien, no reside en Bello hace muchos años, ni mucho menos otorgó mandato para incoarlos, sino además que se decretó medidas cautelares sobre predios que no corresponden a la comunidad, como uno de su propiedad, el que no obstante que celebró un contrato de compraventa con el fin de cancelar una acreencia bancaria, dicho negocio no se perfeccionó por la imposibilidad del registro de la escritura pública, calenda en la que tuvo conocimiento de las circunstancias referidas en líneas anteriores, lo que le causa un perjuicio irremediable.
2. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello precisó que las controversias ejecutivas aludidas «fueron notificadas por estados» y junto con el juicio declarativo se tramitaron con apego a la normatividad que rige la materia; Margarita Osorio Pineda advirtió que la gestora sí conoció de las referidas controversias al punto que se reunió con su apoderado para celebrar una posible transacción; María Mercedes Soto de Martínez puntualizó que Amparo Mesa asumió la vocería de la comunidad sin su consentimiento ni el de los otros condueños.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la gestora para cuestionar su falta de vinculación a las mentadas controversias, en el primero de los asuntos, cuenta con el recurso de revisión, y en relación a los otros la nulidad procesal.
4. La libelista impugnó la anterior decisión, apoyada en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; advirtió que concurrió al despacho municipal aludido, pero le informaron que «no podían notificar[la] porque ya había sido notificada por ESTADO».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como quiera que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas referentes a la falta de vinculación a los juicios declarativo y coercitivos que se siguen en su contra y que se promovieron en nombre de la comunidad que se constituyó respecto de un bien inmueble, no han sido expuestas ante las autoridades que conocen del asunto.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues del examen de los documentos allegados al expediente digital, en relación al proceso reivindicatorio en el que ya se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, la señora Magnolia cuenta con el mecanismo que el legislador previó para su defensa, como es el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 355-7 del Código General del Proceso, herramienta procesal que, siempre y cuando cumpla con sus requisitos, es la idónea para exponer la temática relacionada el enteramiento reclamado.
Así mismo, se advierte en relación a los juicios ejecutivos criticados que la gestora del amparo, ante la queja referida en líneas anteriores, con todo y lo que se «informó» sobre su «notificación por ESTADO», cuenta con la nulidad prevista en el artículo 133-8 ídem, y en caso tal de que se profiera decisión que resulte contraria a sus intereses, inclusive, puede ser objeto de los recursos de reposición y apelación en los términos de los cánones 318 y 321-6 Cit.
Ahora como otra de las inconformidades de la impugnante se dirige a cuestionar el embargo del inmueble de su propiedad, que en su sentir resulta desmesurado en la medida que se cuenta con las cuotas parte del predio que fue objeto del juicio reivindicatorio, basta advertir que aquella tiene la posibilidad de solicitar ya sea el levantamiento de la medida cautelar o la reducción del embargo, conforme lo estipulan los art. 600 y 602 ídem., lo que torna improcedente la tutela.
Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Finalmente sobre la posibilidad de conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC472-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS