STC10308 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10308-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10308-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00151-02  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Jhon Mario López  Castaño frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado Octavo de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

1.        El  tutelante reclamó la protección de sus derechos  esenciales al debido proceso  y de petición, presuntamente  vulnerados por el estrado judicial acusado en el trámite  ejecutivo por alimentos cuestionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado accionado «la  devolución de los dineros retenidos como títulos  judiciales dentro del proceso ejecutivo…[,] a partir del año  2012»,  así como de los «retenidos…  dentro del proceso de exoneración de alimentos…, a  partir [del]… 23 de octubre del año 2020, hasta el…  8 de marzo de 2022».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el año 2010 se incoó juicio ejecutivo por alimentos  -causados  y futuros-  en contra del accionante y a favor de su hija Sara López  Cardona (nacida  el 15 de enero de 1994, quien actualmente tiene 28 años de  edad),  asunto en el cual el Juzgado acusado, el 23 de julio de ese año,  libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50%  de su salario y demás prestaciones laborales; el 22 de  septiembre siguiente redujo el porcentaje de la cautela del 50 al  25%; y el 6 de octubre posterior ordenó seguir adelante la  ejecución.  

2.2.        Ante  solicitudes del ejecutado de terminación del proceso y  levantamiento de la cautela, dada la mayoría de edad de su  hija y la no acreditación de encontrarse estudiando, con auto  del 10 de septiembre de 2014 el Juzgado no accedió a ello  porque al recaer el juicio sobre la exigencia de cuotas causadas, «no  tiene ninguna injerencia el que la alimentaria se encuentre o no  estudiando y su rendimiento académico»;  así mismo, dijo que por ello era inviable levantar la cautela  y que «[a]  efectos de obtener el lugar de ubicación de Sara…[,] el  expediente se encuentra a disposición en la secretaría  del Juzgado para lo que estime pertinente».  

2.3.        El  18 de febrero de 2015, por aporte del quejoso, el Juzgado agregó  al trámite el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes  ante un consultorio jurídico, en el que la acreedora se  comprometió «a  hacer llegar al Juzgado… el certificado de estudio  correspondiente en cada semestre»;  sin embargo, en su decisión, advirtió que siendo ese  «un  proceso ejecutivo, de encontrarse la obligación al día,  se termina la causa y se levantan las medidas cautelares»,  sin que para ese propósito fuera «relevante  la aportación del certificado a que alude la concertación  lograda».  

2.4.        El  23 de octubre de 2015, ante petición del deudor respecto a  requerir el aporte de los certificados de estudio de su hija, el  Juzgado no accedió a la misma al considerarla inviable por  tratarse de un juicio ejecutivo en el que se cobraban «cuotas  alimentarias dejadas de cancelar»  y «para  establecer si la… ejecutante tiene o no derecho a continuar  recibiendo la prestación alimentaria, el escenario para su  debate es el juicio de exoneración de cuota alimentaria y no  éste».  

2.5.        El  9 de diciembre de 2015, a pesar de reiterar lo referido a espacio, el  estrado acusado accedió a oficiar a la Universidad de San  Buenaventura para que certificara si la acreedora adelantaba estudios  allí; proveído que dio lugar a que el ente  universitario emitiera constancia positiva de esa situación,  frente a la que las partes guardaron silencio aunque se les puso en  conocimiento con auto del 9 de marzo de 2016.  

2.6.        El  15 de mayo de 2019 nuevamente, por las razones ya expuestas, el  estrado judicial negó la terminación del proceso y el  levantamiento de la cautela.  

2.7.        Luego,  el censor informó que desde el 27 de agosto de 2019 inició  proceso para obtener la exoneración de la obligación  fuente de la ejecución, asunto en el que el 22 de octubre de  2020 obtuvo sentencia favorable, por lo que insistió en la  terminación del cobro, el levantamiento de la cautela y,  adicionó, que le entregaran los títulos de depósito  judicial a órdenes de este asunto; a lo que el 24 de febrero  de 2021 el Juzgado atacado tampoco accedió, reiterando su  improcedencia al hallarse ante «un  proceso ejecutivo por alimentos, en el cual se están cobrando  cuotas… dejadas de pagar por el ejecutado».  

2.8.        El  8 de marzo de 2022, previa revisión del estado del crédito,  el convocado dio por terminado el proceso ejecutivo, observando que  la obligación «quedó  cancelada hasta octubre del 2020 a razón del saldo a favor de  que [a]l ejecutado arrojó en la liquidación del  crédito»;  ordenó entregar a la acreedora $5.721.732 y al ejecutado  «$9063.141  (sic) más los dineros que se signa (sic) consignando a órdenes  del Despacho y hasta que se haga efectivo el levantamiento de la  medida cautelar»;  y dispuso levantar la cautela allí decretada.  

2.9.        Finalmente,  el censor deprecó «la  devolución de los dineros retenidos a manera de cuota  alimentaria[,] generados desde… diciembre de 2019 hasta marzo  de 2022, toda vez que se hizo caso omiso al acta de conciliación  realizada entre las partes el… 4 de diciembre de 2014 y el  registro civil de nacimiento de la joven donde consta que ya es mayor  de edad»;  a lo que, con auto del 22 de abril último, no accedió  el Juzgado encausado, reiterando su improcedencia al tratarse de «un  proceso… donde se estaban cobrando cuotas dejadas de pagar y  por consiguiente dichos dineros corresponden a… López  Cardona»;  a lo cual añadió, «respecto  a la documentación aportada[,] donde pretendían  demostrar que… Sara… era mayor de edad y así  terminaría la responsabilidad de él como padre, debió  desde ese momento iniciar el proceso de exoneración…  y[,] así lo hubiera iniciado…[,] no fue exonerado  hasta… febrero de… 2020, fecha en la que terminó  la obligación y hasta la cual se hizo la liquidación  del crédito».  

2.10.  En  sede de tutela, en concreto, el actor adujo que en la aludida  ejecución se afectaron sus garantías esenciales al no  dar «tr[á]mite  a la conciliación en materia de familia realizada el… 4  de diciembre de 2014 y al continuar realizándo[l]e los  descuentos»  sin atender que desde el 2012 su hija cumplió «los  18 años de edad»  y, a partir de esa anualidad, dejó de aportar ante el Juzgado  accionado los respectivos certificados de estudios, con lo cual  incumplió el citado acuerdo y, a pesar de ello, sin efectuarle  ningún requerimiento y desoyendo sus múltiples  solicitudes, el mismo estrado judicial, irregularmente, siguió  entregándole los dineros cautelados, por lo cual se vio  obligado a iniciar el proceso de exoneración de cuota  alimentaria y, aunque desde octubre de 2020 obtuvo sentencia  favorable en ese último asunto, injustificadamente, «solo  hasta el… 8 de marzo de… 2022 se da por terminado el  proceso por pago total de la obligación».  

1.        El  Juzgado Octavo de Familia de Medellín historió las  actuaciones allí surtidas, indicó que estaba  insatisfecho el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de  la protección, que «los  dineros que pretende el tutelante l[e] sean devueltos, pertenecen a  la alimentaria, y que la negativa a entregárselos no viola  ningún derecho fundamental, como tampoco le está  causando un perjuicio irremediable, pues desde diciembre de 2014 ha  tenido la oportunidad de pronunciarse y salvaguardar la afectación  que ahora reclama, máxime que siempre ha ostentado  representación legal».  

2.        El  curador ad-litem  designado  en este trámite para la representación de la vinculada  Sara López Cardona sostuvo que el juicio recriminado «cursó  conforme todos los presupuestos legales y constitucionales»,  por lo que no hubo «violación  al debido proceso ni al derecho de petición».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Sara López  Cardona, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 9  de junio (ATC822-2022),  negó  la salvaguarda por ausencia de vulneración, al concluir que la  invocación del derecho de petición es inviable de cara  a actuaciones judiciales y que «no  se observa la omisión… que se enrostró a la  falladora encartada. Por el contrario, se evidencia que mediante  proveído del 18 de febrero de 2015 impartió trámite  al acta de conciliación»,  hallando procedente el continuar «efectuando  los descuentos del salario…, producto del embargo  decretado…[,] hasta tanto se emitiera una decisión que  ordenara su cesación, lo que ocurrió el 08 de marzo del  año en curso, cuando terminó por pago total de la  obligación y además dispuso la devolución en su  favor de unas sumas de dinero existentes en la cuenta de depósitos  judiciales del despacho».  

Añadió  que, en todo caso, sumado a que la queja supralegal insatisfacía  el presupuesto de la subsidiariedad, porque los autos de 18 de  febrero de 2015, 8 de marzo y 22 de abril de 2022 no fueron  recurridos; lo cierto era que estos «se  basaron en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho de la funcionaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó no comprender el motivo para denegarle la salvaguarda  si, en forma arbitraria, el fallador acusado nunca accedió a  la multiplicidad de solicitudes que acreditó haberle formulado  requiriendo el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la entrega de  los certificados de estudio de su hija y la proporción de sus  datos de ubicación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones e insistencia  del inconforme, lo cierto es que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado pero, exclusivamente, por las razones que se pasa a  exponer:  

2.1.        En  primer lugar, el ruego constitucional era inviable al carecer del  requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data de  emisión de los mentados proveídos de 10 de septiembre  de 2014, 18 de febrero, 23 de octubre, 9 de diciembre de 2015, 9 de  marzo de 2016, 15 de mayo de 2019 y 24 de febrero de 2021, mediante  los cuales el Juzgado acusado se pronunció frente a los  requerimientos del reclamante, y la de interposición de la  demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (mayo  de 2022),  transcurrió más de un (1) año,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente ante esas  determinaciones y frente a las proferidas el 8 de marzo y 22 de abril  de 2022, porque contra ninguna de ellas el quejoso formuló  objeción o recurso alguno ante el juzgador natural, con lo  cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí  la discusión que tardíamente plantea en esta sede  excepcional.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Así  las cosas, recordando que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, como aquí ocurrió, impide al fallador  constitucional ocuparse del fondo de la situación sometida a  su conocimiento, es motivo por el cual, muy a pesar de los argumentos  planteados por el opugnante, las anteriores razones se muestran  suficientes para respaldar el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *