STC10309 2022

AGOSTO

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STC10309-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01252-01   

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jairo Fernando  Vargas Cruz contra el fallo de 28 de junio de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra la  Superintendencia de Sociedades – Dirección de  Intervención Judicial y el Agente Interventor de Minergéticos  S.A.,  extensiva  a los demás intervinientes del proceso de intervención  con radicado N°  69309.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que a través del presente mecanismo se  ordene al Juez aludido «CANCELE  LOS SALARIOS Y DEMÁS EROGACIONES LABORALES»  que le fueron reconocidas por la justicia especializada en lo  laboral.  

En  sustento de lo anterior, indicó que es una persona con más  de 60 años de edad que se ha visto afectada con el trámite  referido en líneas anteriores, en el que pese a que acreditó  que concilió todas sus acreencias laborales antes de la  intervención de Minergéticos S.A. y que la Fiscalía  General de la Nación lo reconoció como víctima  en el curso del proceso que se sigue por el delito de captación  ilegal de dinero, la Delegatura de la Superintendencia de Sociedades  convocada negó la solicitud para tener en cuenta dichas  obligaciones.  

Señaló  que, aunque por un lado, ya se adjudicaron los activos para resarcir  a la totalidad de las víctimas que se hicieron parte, y por la  otra, el  Juez Laboral ordenó el pago de salarios y prestaciones  sociales adeudadas por su empleador, ahora intervenido, remitiendo  las diligencias al concurso para que se haga efectiva la sentencia,  la autoridad aludida no la hizo efectiva incurriendo en mora  judicial; el actor asegura que han resultado vanas las suplicas para  el recaudo de tales acreencias junto con las peticiones para levantar  el velo corporativo de la mentada sociedad, circunstancias todas que  le han causado a él y a su esposa graves afectaciones de  salud, personales y económicas comoquiera que no cuentan con  recursos suficientes para su subsistencia.  

2.        La  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades advirtió que el actor con anterioridad ya imploró  en 10 ocasiones la salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones,  razón por la cual el presente asunto resulta temerario; agregó  que de conformidad con el Decreto 4334 de 2008 «no  se contempla una etapa de reconocimiento y pago de acreedores y  expresamente establece que todos los activos de los sujetos  intervenidos, deben estar destinados a las devoluciones a afectados»;  igualmente aclaró que no ha incurrido en la mora endilga pues  además del asunto criticado conoce «de  más de 50 procesos con más de 400 sujetos  intervenidos».  

3.        El  a  quo  negó el resguardo tras considerarlo temerario, comoquiera que  

(…)  las acciones más recientes que ha instaurado, de las cuales  tiene conocimiento esta Sala, comparten fundamentos fácticos  similares relativos a lo sucedido en el proceso de intervención,  las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, la  captación ilegal de dineros, su estado de salud y el de su  esposa y sus condiciones económicas actuales, con una que otra  variación, sin embargo, las pretensiones son idénticas.  

4.          El gestor impugnó la anterior decisión, apoyado en que  las circunstancias expuestas ahora son diferentes a las que dieron  lugar a las salvaguardas anteriores, pues  

(…)  no era ciudadano de  tercera edad (…),  no tenía los graves padecimientos de salud física y  mental, (…)  no había fallo  laboral ejecutoriado  (…), el juez  laboral no había negado el ejecutivo laboral y en consecuencia  remitido el expediente a supersociedades para hacer efectiva la  sentencia judicial  (…) [y] no se  había resarcido a las víctimas reconocidas de captación  ilegal de dinero».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la  decisión impugnada será ratificada, pero por razones  diferentes a las expuestas en la decisión de primera  instancia.  

En  primer lugar, es del caso advertir que en el presente asunto no  concurren los elementos propios de la temeridad, comoquiera que, si  bien en los fallos referidos por el a  quo1  el actor dirigió sus quejas a los mismos accionados, con  algunos hechos similares y pretensiones encaminadas al reconocimiento  y pago de acreencias laborales, se evidencia que esto último  no obedecía a las sentencias proferidas por la jurisdicción  laboral, como ahora ocurre, sino a la mentada conciliación  extraprocesal que le precedió, lo que varía  sustancialmente la salvaguarda ahora instada, sin contar además  que en el interregno de las citadas actuaciones la Superintendencia  convocada se pronunció respecto de las múltiples  peticiones que el inconforme elevó en busca del cumplimiento  del citado fallo.  

En  segundo lugar y sentado lo anterior, se evidencia que  el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de la  denominada subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias, se advierte que la Delegatura para  Procesos de Insolvencia convocada en proveído del 19 de mayo  de 2022 negó, entre otras, las peticiones elevadas por el  actor en busca del pago de los salarios y demás prestaciones  sociales que le fueron reconocidas judicialmente; sin embargo, el  impulsor guardó silencio y dejó de interponer el  recurso de reposición contra dicha determinación, en  los términos del artículo 318 del C.G.P., norma  aplicable en virtud de la «remisión»  que hace el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 a la Ley 1116  de 2016, medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos expuestos.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que,  

(…)  no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (STC494-2021).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente  la inminencia del daño causado por  el supuesto incumplimiento de los fallos judiciales aludidos,  ni mucho menos  la  gravedad de esa actuación, para que así puedan  elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ  STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman  suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 2021-00425-00 y 2021-01375-00.      

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