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STC10312-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10312-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01356-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Myriam Rodríguez García contra el fallo de 7 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la tutela que la recurrente instauró frente al Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 1998-37837-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se declare la nulidad de la decisión por medio de la cual el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá la sancionó con multa de 10 SMLMV y costas de $1.000.000 (9 marzo 2021).
En sustento adujó que en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso divisorio mencionado, en el que fue asignada como administradora del bien ubicado en la carrera 27B # 63D-40 de Bogotá. En el año 2018 renunció a su administración, entregó el predio y rindió cuentas de su gestión; sin embargo, el Juzgado accionado dispuso sancionarla con multa de 10 SMLMV y costas de $1’000.000, al no haber realizado, en calidad de administradora, el aumento del 20% del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Según la gestora, fue juzgada sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa.
2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones efectuadas en el incidente de rendición de cuentas y defendió la legalidad de la decisión reprochada; además, compartió el enlace de acceso al expediente.
3. El a quo negó el resguardo por ausencia de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos iniciales y agregó que presentó varias solicitudes que el juzgado accionado respondió de forma tardía, lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El reparo de la accionante surge contra la decisión adoptada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual resolvió la objeción a las cuentas rendidas por la aquí actora, desde dicha providencia hasta la fecha de reparto de este amparo (24 junio 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la libelista no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, es decir que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora, los motivos expuestos en la impugnación no mutan ese panorama, porque, ante la falta de pronunciamiento del despacho a sus solicitudes, tuvo a su alcance la acción de vigilancia judicial de la cual tampoco hizo uso. De allí que no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, porque como lo ha señalado esta Corporación:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS