STC10312 2022

AGOSTO

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STC10312-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10312-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01356-01   

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Myriam Rodríguez  García contra el fallo de 7 de julio de 2022, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C, en la tutela que la recurrente instauró frente al Juzgado  50 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a autoridades,  partes e  intervinientes en el proceso divisorio n°  1998-37837-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que se declare la nulidad de la decisión          por medio de la cual el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá          la sancionó con multa de 10 SMLMV y costas de $1.000.000 (9          marzo 2021).  

En  sustento  adujó que en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá  cursó el proceso divisorio mencionado, en el que fue asignada  como administradora del bien ubicado en la carrera 27B # 63D-40 de  Bogotá. En el año 2018 renunció a su  administración, entregó el predio y rindió  cuentas de su gestión; sin embargo, el Juzgado accionado  dispuso sancionarla con multa de 10 SMLMV y costas de $1’000.000,  al no haber realizado, en calidad de administradora, el aumento del  20% del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Según  la gestora, fue  juzgada sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa.  

2.  El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones efectuadas en  el incidente de rendición de cuentas y defendió la  legalidad de la decisión reprochada; además, compartió  el enlace de acceso al expediente.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por ausencia de los requisitos de  procedibilidad de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  La gestora impugnó. Reiteró los argumentos iniciales y  agregó que presentó varias solicitudes que el juzgado  accionado respondió de forma tardía, lo que no le  permitió ejercer su derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  

La  opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en  consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de  primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  reparo de la accionante surge contra la decisión adoptada el 9  de marzo de 2021 por el Juzgado  50 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual resolvió  la objeción a las cuentas rendidas por la aquí actora,  desde dicha providencia hasta  la fecha de reparto de este amparo (24 junio 2022), han transcurrido  más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no  está satisfecho.  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que la libelista no agotó los  recursos ordinarios de reposición y apelación que tenía  a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, es decir que  tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora, los  motivos expuestos en la impugnación no mutan ese panorama,  porque, ante la falta de pronunciamiento del despacho a sus  solicitudes, tuvo a su alcance la acción de vigilancia  judicial de la cual tampoco hizo uso. De allí que no puede  servirse válidamente  de esta vía residual para solventar su incuria, porque  como lo ha señalado esta Corporación:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011,  rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017,  rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre  otras).  (STC13376-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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