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STC10315-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10315-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Leonor Villalobos contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los agentes de la Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos a ese despacho.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación de su hijo mayor Carlos Eduardo Barrios Villalobos -«quien presenta la condición especial de discapacidad absoluta»-, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que «el viernes 22 de octubre [de 2021], radicó [de manera virtual] demanda de adjudicación de apoyo judicial en favor de mi hijo en estado de discapacidad, [la cual] corresponde al juzgado 21 de familia de Bogotá», quien en atención a «derecho de petición» remitido el «18 de noviembre de 2021», le informó que a dicho asunto «se le dio el número de radicación 2021-751, “no obstante, al revisar las diligencias se observa que la competencia recae sobre el juez de familia de Villavicencio, en razón a que usted y su hijo residen allí. En consecuencia, el expediente será remitido a ese despacho judicial para su conocimiento y trámite”».
Que «el 31 de enero de 2022, se me informa mediante email del juzgado 21 de familia de Bogotá [que] “según lo ordenado en auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este despacho judicial ordenó: PRIMERO: Rechazar la presente demanda. SEGUNDO: Ordenar su compensación ante la oficina de reparto (…). TERCERO: Remitir el expediente por competencia al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META -REPARTO (…). Anexo hipervínculo con el cual podrá revisar el expediente con todas las actuaciones. Cabe resaltar que solo se podrá acceder al hipervínculo desde la cuenta electrónica “Juzgado 01 Familia – Meta- Villavicencio”, si el hipervínculo solicita contraseña validar en correos no deseados o en spam”».
Que «el 05 de abril de 2022, remito petición al email del Juzgado 1° de Familia de Villavicencio, en el cual solicito información del estado de mi demanda», del cual, en la misma data, la secretaria del despacho acusó recibo, indicándole el horario de atención y recepción de correos electrónicos y las direcciones o enlaces para acceder a los estados electrónicos y consulta de procesos.
Que «el 6 de junio del presente, remito nuevamente petición de información de la demanda en mención al email del juzgado 1° de familia de Villavicencio y cuya respuesta fue: “(…) Mar. 21/06/2022 14:19 (…), revisada la información que suministra en su correo como lo es el número de radicado del proceso y el nombre y número de identificación, en este estrado judicial no se ha adelantado ningún proceso de ese tipo”».
Que, «han transcurrido ocho meses desde que radiqué por demanda en línea la solicitud de adjudicación de apoyo judicial a favor de mi hijo, y entre ires y venires no se ha adelantado nada en la referente demanda, y me parece el colmo de la desidia y negligencia de algunos servidores judiciales, en especial del juzgado 1° de familia [de] Villavicencio (…), y siendo que mi hijo es discriminado por el ente judicial y le niegan su derecho a la igualdad, [pues] anexé todos los documentos concernientes a la necesidad del apoyo judicial a mi hijo en estado de discapacidad, y no encuentro justificación a la omisión del despacho accionado a dar respuesta a la demanda».
3. Pretende, «se ordene al juzgado 1° de familia de Villavicencio, iniciar de manera inmediata y sin represalias, (…) el trámite de la adjudicación de apoyo judicial a favor de mi hijo CARLOS EDUARDO, para poder representarlo legalmente y reclamar la parte de herencia que le dejó su difunto padre».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio informó que, al realizar su «seguimiento» en la página web de la Rama Judicial, encontró «que efectivamente el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, remitió el proceso 2021-751 a la Oficina de Reparto de Villavicencio, correspondiéndole al JUZGADO 4 DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, con radicado número 50001311000120220013200, quien conforme [a] lo registrado en la página de la Rama Judicial, la demanda fue inadmitida por auto de fecha 29 de abril de 2022 y posteriormente rechazada por auto de fecha 03 de junio de 2022», y que en lo atinente a ese despacho «no se vislumbra ninguna afectación a derecho fundamental».
2. La Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, dijo que, según la situación fáctica del asunto examinado, «estaríamos ante un derecho de petición ajeno al contenido mismo de la litis o de impulso en los términos en que nos ilustra la sentencia T-394/2018 (…), por lo que se recomienda tutelar el derecho de petición toda vez que estos casos la solicitud se rige por las normas contenidas en la Ley 1755/2015».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio implorado al considerar que el accionado «cumplió con dar la información requerida por la tutelante, y como se pudo verificar la respuesta contiene información cierta pues en dicho despacho no existía proceso alguno que tuviera como demandante a la señora Sandra Leonor Villalobos Troncoso, siendo del caso destacar que no es una función del Juzgado informar de la existencia de todos los procesos del distrito judicial que tienen como demandante a la citada ciudadana, pues como ya se indicó esa es una información que cualquier persona puede consultar por los diferentes sistemas de consulta de la rama judicial, máxime, cuando esa es una carga procesal de quien pone en funcionamiento el aparato judicial carácter estrictamente judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para criticar que no se hubiera accedido al amparo, puesto que el querellado proporcionó la información «hasta el 21 de junio/2022, después de haber remitido el segundo derecho de petición el día 06 de junio de 2022, ya que el primer[o] remitido al despacho el día 05 de abril/2022 (…), se limitó a darme acuse (…), pero nunca llegó una respuesta de fondo». Enseguida dijo que como en esta acción se le informó del rechazo de su demanda, entre otras razones por que «carezco de derecho de postulación», esa actuación debía corregirse dadas las «características de un proceso verbal sumario», y por ello pidió «revocar los trámites de inadmisión y rechazo de la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Familia, y en su lugar declarar la nulidad de estos actos, por violación al debido proceso, y ordenar la reapertura de la demanda de adjudicación de apoyo judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por no haber atendido sus peticiones ni tramitar la demanda de adjudicación judicial de apoyos por ella instaurada el 22 de octubre de 2021.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha enfatizado que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer algo que es propio de su actividad jurisdiccional, como impulsar y resolver asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).
En ese mismo sentido ha reiterado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01).
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y su cotejo con el informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación de la protección implorada, porque se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención del fallador excepcional.
Este impedimento surge en la medida en que la reclamante no acreditó que la autoridad accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado sus prerrogativas fundamentales por el hecho de no avocar el conocimiento de la demanda de adjudicación judicial de apoyos por ella incoada, ya que, según da cuenta el expediente, tras haber sido rechazada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 30 de noviembre de 2021 -en razón a su falta de competencia territorial-, el asunto se envió a los jueces de la misma especialidad de Villavicencio, siendo la Oficina Judicial y no el remitente quien dispuso la asignación del despacho que asumiría su conocimiento.
Bajo esas circunstancias, la demanda de «adjudicación judicial de apoyos» que instauró la acá quejosa, fue radicada en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad con el n° 50001311000120220013200 desde el 7 de abril de 2022, donde el 29 de abril fue inadmitida y el 3 de junio rechazada por no haberse subsanado, actuación procesal que aún con la sola información del nombre de la parte interesada, pudo verificarse accediendo a la página web de la Rama Judicial.
De ahí que tampoco se avizore afectación por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (acusado), en relación con la supuesta dilación en el curso de las peticiones elevadas por quejosa, pues a la primigenia que realizó el 5 de abril de 2022, en la misma fecha fue respondida, remitiéndola a que consultara tanto los estados electrónicos y el sistema de gestión, indicándole para ello los enlaces e instrucciones pertinentes, y ante la reiteración realizada por la actora el 6 de junio, mediante comunicación del 21 del mismo mes y año, se le precisó que con la radicación y nombres proporcionados, «en este estrado judicial no se ha adelantado ningún proceso de ese tipo», lo cual se acompasa con la realidad pues, se itera, el asunto fue conocido y desestimado su trámite por el Juzgado Cuarto el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
Nótese que si bien el referido proceso -cuando lo instaura persona distinta al titular del actor jurídico- ha sido estatuido como verbal sumario, esta Corporación ha dicho y reiterado que al tenor del artículo 22-7 del Código General del Proceso, modificado por el canon 35 de la Ley 1996 de 2019, se tramita en primera instancia ante el juez de familia cuya categoría es circuito; en esas circunstancias, así como la actora no podía obviar lo atinente al derecho de postulación, menos podía omitir su deber de colaborar con la administración de justicia realizando seguimiento al mismo.
En este orden, la controversia que planteó la querellante deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión la agencia judicial accionada ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, por inexistencia de mora judicial o de yerro específico de procedibilidad que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que «el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
Sobre la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la afectación alegada como soporte, esta Corte ha precisado que «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01, entre otras). Se resalta.
4. Consideración adicional – alegato novedoso.
La novedad surge porque con posterioridad a la notificación y traslado de esta acción, concretamente al impugnar el fallo de primer grado, la demandante, con base en la información recopilada durante este diligenciamiento, añadió a su inconformidad el hecho de que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio había incurrido en actuación defectuosa al rechazar la demanda ordinaria en cuestión, sin que esa situación hubiese sido planteada para su discusión dentro del presente trámite tutelar, principalmente por el funcionario que profirió la decisión por la que ahora se duele la peticionaria, quien no fue vinculado a esta acción.
Entonces, toda vez que para cuando se impetró esta salvaguarda, la supuesta omisión del juzgado en comento no había sido puesta de presente, mal podría ahora la Corte pronunciarse de fondo sobre ese punto, pues conforme al precedente, «sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (CSJ STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01).
5. Conclusión.
En atención a lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que además de la falta de consolidación de la afectación invocada, se avizora la presencia de un hecho nuevo frente al cual tampoco se advierte transgresión susceptible de enmendar a través de esta subsidiaria y excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS