STC10423 2022

AGOSTO

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STC10423-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10423-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 12 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por  Antonio Rodríguez Romero contra el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), trámite al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional con radicado 2021-00286.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que promovió acción  de tutela contra el Departamento de Policía de Tolima, la  Dirección de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de El  Espinal y la Estación de Policía de esa ciudad, por la  presunta violación al derecho de petición.  

Relató  que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal en  sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó el amparo,  determinación que revocó parcialmente la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de febrero de  2022, para en su lugar, conceder la tutela y ordenó al  Comandante de Policía de Tolima, dar cumplimiento a lo  estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitiendo  al órgano competente la solicitud que le había  presentado.  

Igualmente  ordenó al Comandante de la Estación de Policía  de El Espinal proceder a suministrar respuesta clara y de fondo a lo  solicitado en la petición que le fuera remitida por  competencia por la Dirección Administrativa de Justicia de la  misma ciudad.  

Sostuvo  que el Departamento de Policía de Tolima cumplió lo  ordenado, no así el comandante de la Estación de  Policía de Espinal, razón por la cual promovió  incidente de desacato decidido de fondo con auto de 17 de mayo a  través del cual el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito se  abstuvo de imponer sanción al determinar la satisfacción  de la orden constitucional proferida por el Superior el 3 de febrero  de 2022.  

Agregó  que, ante la improsperidad del incidente de desacato, el 25 de mayo  de 2022 requirió al Juzgado accionado surtir los trámites  contemplados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el  fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, frente a lo cual  el despacho mediante correo electrónico de la misma fecha, le  notificó que la solicitud no procedía, toda vez que ya  se había decidido el incidente de desacato donde resolvió  abstenerse de sancionar por cumplimiento de la orden.  

Resaltó  que, en la respuesta suministrada con ocasión de la orden  impartida por el Tribunal, concurren los siguientes aspectos: «1º.  El  oficial no indica en su respuesta, que la Unidad Policial bajo su  mando no contaba con la información solicitada. 2º.  La  respuesta adolece de fundamentación jurídica que  justifique su negativa a suministrar la información solicitada  y 3º.  La  respuesta contiene argumentos vagos, ambiguos y evasivos»,  análisis  que el fallador accionado se abstuvo de realizar para determinar la  responsabilidad subjetiva y sí se encontraba ante una  imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  providencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, a través de cual se  abstuvo de imponer sanción por desacato, y, en consecuencia,  ordenarle proferir una nueva decisión conforme al precedente  judicial relacionado con la responsabilidad subjetiva y la  posibilidad o imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado  por el Tribunal Superior.  

Igualmente,  requirió ordenar a esa sede judicial que conforme a lo  dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se surtan  los trámites judiciales ante el Comandante de la Estación  de Policía de El Espinal y su superior jerárquico con  el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero  de 2022.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de El Espinal relató las actuaciones e  informó que dio trámite al incidente de desacato donde  recibió respuesta por parte de la entidad accionada informando  sobre el cumplimiento del fallo y poniendo en conocimiento la  respuesta emitida y notificada al accionante conforme lo ordenó  el superior, por lo cual, se abstuvo de sancionar al Comandante de la  Estación de Policía de Espinal, considerando que se dio  respuesta de fondo a lo peticionado.  

2.  El Comandante del Departamento de Policía de Tolima solicitó  su desvinculación del presente trámite ante la  inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el  reclamante. Asimismo, indicó que las ordenes impartidas por el  Tribunal fueron atendidas bajo la emisión y notificación  de los oficios GS-2022-048205-DETOL y GS-2022-048269-DETOL ambos de  30 de abril de 2022.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó  la solicitud de protección constitucional, tras determinar que  la decisión adoptada el 17 de mayo del 2022 por el Juzgado  accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados,  como quiera que lo pretendido por el actor era que se diera respuesta  a lo peticionado el 3 de agosto del 2021 y la misma fue resuelta  conforme lo ordenado por esa Corporación.  

Así,  consideró que la providencia fue debidamente motivada conforme  a lo que el funcionario advirtió del proceso y se fundamentó  en una valoración razonada de las pruebas y en el cumplimiento  de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para esa clase  de asuntos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, afirmando que existe una incongruencia  frente a lo decidido por el Tribunal, toda vez que «no  solo se pretende una respuesta vaga, inocua y evasiva, como se ha  venido haciendo, sino conforme a lo ordenado, en la decisión  del 03 de febrero de 2022, se debe proceder conforme a lo resuelto:  “suministrar  respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el aquí actor  en la petición que le fuera remitida por competencia por la  Dirección Administrativa de Justicia De Espinal (T)”.  Suministrando la información solicitada, de manera clara,  precisa y de fondo».  

Reiteró  los argumentos iniciales y manifestó que, en su sentir, el  fallador constitucional de primer grado no realizó  el más mínimo análisis, para determinar si en  efecto el Juzgado accionado se pronunció sobre la práctica  de elementos probatorios.  

CONSIDERACIONES  

1.   Si bien, las diligencias que se surten a propósito del  incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la  sentencia de tutela, la Corte ha considerado improcedente una nueva  revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado entre otros en  STC1407-2021, STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC1477-2022 y STC5402-2022), también  se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes, por lo que,  

«en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (CSJ  STC5619-2020,  STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,  STC12762-2021,  STC3807-2022 y, STC5402-2022,  entre muchas otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Antonio  Rodríguez Romero  reprocha lo decidido en auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal,  se abstuvo de imponer  sanción por desacato al Comandante de la Estación de  Policía de El Espinal, al no existir merito para ello.  

Establecido  lo anterior y revisado la mencionada providencia, se concluye el  fracaso de la protección reclamada y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, pues no se observa  desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

En  efecto, se encuentra que el juez de conocimiento luego de reseñar  los antecedentes del asunto y el pronunciamiento del accionado  indicó:  

Sería  del caso analizar la existencia del elemento objetivo del caso, es  decir, si se incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela  del 03 de febrero de 2022, esto es, la respuesta clara y de fondo de  la petición elevada por el accionante, así pues, con  base en la declaración e información allegada  oportunamente por el mayor JUAN PABLO PEÑA TORRES aquí  encartado, este manifestó haber dado cumplimiento total a lo  ordenado en fallo de fecha 03 de febrero de 2022, esto es, que dio  respuesta de manera clara y de fondo a lo solicitado por el  incidentante, no en la forma concreta que él lo solicita ya  que se le explico a este las razones por las cuales había  información a la que no podía acceder por su condición  de confidencialidad, así como había información  de la cual este no era competente de dar respuesta por lo que le  remitieron dicha petición al órgano encargado que puede  suministrar dicha información la cual es la Dirección  Seccional de Fiscalías del Tolima, a la cual le remitieron la  petición mediante Oficio radicado GS-2022-048205DETOL de fecha  30 de abril de 2022.  

En  la respuesta proferida a la petición esta fue respondida  mediante Oficio radicado GS-2022-048269DISPO de fecha 30 de abril de  2022, la cual según las pruebas allegadas al despacho, se le  dio respuesta clara al peticionario, no en los términos  concretos que el solicito, pero se le puso de presente porque razón  no era competentes para brindar cierta información y se  demuestra que se le remitió la petición a la entidad  encargada de dar respuesta, asimismo se le indico en el 3 punto, que  por razones de seguridad pública, no se le podía  informar sobre las estrategias de seguridad adoptadas por la Policía  junto con la Alcaldía, pero si se le indicó que se  incrementó el pie de fuerza apoyo a servicios y eventos  especiales que permiten un aumento en la capacidad de reacción  en el Municipio, entre otras.  

En  ese orden precisó que, conforme a las pruebas aportadas, se  hacía evidente que el Comandante de la Estación de  Policía de El Espinal no incumplió el fallo de tutela,  ni actuó de manera negligente, contrario a ello, consideró  que,  

«dio  cumplimiento al Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, al suministrar la respuesta clara y de fondo conforme  se le ordenó en fallo de fecha 03 de febrero de 2022,  recordando que la respuesta clara y de fondo no quiere decir que se  deba responder concretamente conforme lo que pide el solicitante sino  que, no obstante a no poderse dar respuesta de todo, la entidad debe  dar claridad el motivo de porque no puede dar respuesta y enviar la  petición a la entidad que considera encargada de dar  respuesta, por lo que no se encuentra probado el elemento de  responsabilidad subjetiva para sancionar al incidentado».  

Bajo  esas premisas, descartó la configuración de una omisión  grave por parte del incidentado, puesto que demostró gestión  y cumplimiento del fallo.  

3.  Como se advirtió, la providencia anterior no revela  arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, ya que el  Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de El Espinal,  con  fundamento en las pruebas allegadas determinó que el  Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad,  demostró el cumplimiento del fallo de tutela, al suministrar  la respuesta clara y de fondo conforme lo ordenó el Tribunal  Superior, por lo cual no encontró probado el elemento de  responsabilidad subjetiva para sancionarlo.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  expuesta, puesto que esa circunstancia no  permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Así  las cosas, al  no hallarse ninguna arbitrariedad en la gestión del  Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de El Espinal,  por cuanto resultaba inviable sancionar a la autoridad Policial  incidentada en tanto que atendió el mandato constitucional  primigenio, la actual queja no puede salir avante.  

4.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y,  en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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