STC10451 2022

AGOSTO

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STC10451-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10451-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02597-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Eduardo  Escobar Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero y  Segundo de Familia de la misma ciudad, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación,   trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en las acciones de tutela formuladas por el  accionante contra las entidades administrativas mencionadas.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas en el trámite referido.  

En  apoyo de su queja expresó, ambiguamente, que es padre cabeza  de familia, tiene cuatro (4) hijos menores de edad a su cargo y se  encuentra «viviendo  en la absoluta miseria».  

Adujo  que por lo anterior impulsó otras acciones de tutela, pero  tanto el Juzgado Primero  de Familia de Valledupar como Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, negaron  dichos amparos, con lo cual se menoscabaron aún más sus  garantías y las de su familia, ya que afirmó: «no  tenemos ningún medio de ingresos que (…)  permita suplir las necesidades básicas de mi hogar y en vez de  eso más bien nos somete a una espera que para mis hijos se  hace inaguantable».  

2.  Conforme a lo expuesto, solicitó se  «sancione al Tribunal Superior y al Juez Segundo de Familia de  Valledupar»;  se solicite a la Defensoría y a la Procuraduría  «respondan  [sus]  derechos  de petición y además muestren las constancias de [las]  peticiones presentadas»;  y se «ordene  a la unidad de víctimas sin más dilataciones  entregar[le] las ayudas humanitarias de emergencia para mitigar la  pobreza extrema que est[án]  viviendo».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar relató los antecedentes de la tutela          que otrora formuló el accionante contra la Unidad para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas          -Uariv-, la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar, la          Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero          Penal Del Circuito Especializado de la misma ciudad y señaló          que en la sentencia de 1 de agosto de 2022 denegó la          protección reclamada al considerar que el interesado incurrió          en temeridad.  

2.        La  Personería Municipal de Valledupar pidió su  desvinculación al no ser de su resorte lo reclamado por el  actor. Advirtió que «verificada  la base de datos de registro de declaraciones y peticiones no  registra el nombre del señor ESCOBAR SALAZAR»,  lo cual evidencia que las garantías del prenombrado no han  sido quebrantadas.  

3.  El Juzgado Primero de Familia de Valledupar se opuso a la prosperidad  del amparo indicando la improcedencia del presente amparo, comoquiera  que «Escobar  Salazar insiste en sus pretensiones relacionando los mismos hechos,  lo cual (…)  implica un desgaste innecesario para la administración de la  justicia, por cuánto, el accionante ni siquiera impugnó  las providencias (…)  [censuradas]  sino que decide acudir nuevamente a una nueva acción de  tutela».  

4.  La Defensoría del Pueblo advirtió que «únicamente  se recibió solicitud de intervención (…) para la  solicitud de atención inmediata, por lo que (…) con  radicado N° 20210060124036931 de fecha de 03 de noviembre de  2021, [por lo cual] requirió al ente territorial -Valledupar-  de acuerdo al artículo 63 de la ley 1448 de 2011, solicitando  la atención y ayuda humanitaria inmediata al peticionario, hoy  tutelante, y que la Secretaría de Gobierno Municipal dio  respuesta al mismo el día 19 de noviembre de 2021, en la cual  indican que están adelantando los trámites  correspondientes, para garantizar la entrega de las ayudas  humanitarias en el menor tiempo posible; y se le notificó al  usuario en la misma fecha, al correo electrónico registrado  corrdaza@yahoo.es».  

5.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas pidió negar el amparo porque el accionante ha  acudido en pasadas ocasiones cuestionando iguales actuaciones.  Añadió, en cuanto a las ayudas humanitarias que brindó  esa entidad dada la calidad de víctima del actor y su familia,  que «el  señor JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR realizó el cobro  del primero giro el día 15 de diciembre de 2021, el segundo  giro fue cobrado el día 31 de marzo de 2022 y el tercer giro  esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones  correspondientes para poner en disponible el respectivo recurso.  Dicha comunicación se remitió a la dirección  aportada en la acción de tutela».  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección  invocada frente a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero  de Familia de Valledupar, pues los reproches expuestos por esta vía  extraordinaria ya fueron alegados y decididos en esta especial  jurisdicción.  

En  efecto, se observa que las quejas del accionante, relativas las  ayudas humanitarias que ha requerido y la presunta falta de respuesta  a sus peticiones, fueron cuestiones decididas en anteriores trámites  constitucionales.  

Así,  en sentencia de 27 de julio de 2022 –que no fue impugnada-, el  Juzgado Primero de Familia de Valledupar resolvió negar el  amparo  propuesto por Jorge Eduardo Escobar Salazar,  porque las entidades allí accionadas indicaron no haber  recibido solicitudes por parte del actor y, éste último,  tampoco demostró haber acudido antes a esas autoridades. Al  margen de esa situación, el mencionado despacho determinó  prevenir  

«a  la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación  Integral a las Victimas que, una vez se verifique la radicación  de la solicitud de pago por cualquier canal de atención,  establezca un plazo razonable y orden en el que hará efectiva  la medida de indemnización administrativa, aunque no hayan  sido priorizados luego de la aplicación del método  técnico, de que tratan el artículo 4° de la  Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la  Resolución 582 de 2021».  

Asimismo,  en el amparo formulado por Jorge  Eduardo Escobar Salazar  contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y donde también  fue vinculada la Unidad Administrativa para la Atención y la  Reparación Integral a las Victimas, el Tribunal Superior de  Valledupar en sentencia de 1º de agosto de 2022, resolvió  negarlo porque además de resultar «idénticos»  los hechos allí aducidos con los expuestos en el amparo  anterior y en otro resuelto en la especialidad Penal, lo cual  traducía una «temeridad»  en la actuación del solicitante, «la  Unidad de Victimas informó que no es posible realizar un nuevo  pago, toda vez que el mismo se encuentra vigente, de igual forma, que  la pretensión del accionante no es un asunto que pueda asumir  la UARIV de manera discrecional desconociendo los criterios  determinados para llevar a cabo el proceso de indemnización a  las víctimas del conflicto armado en Colombia».  

Sobre  ese último aspecto es pertinente indicar que la citada Unidad  al contestar el amparo seguido ante el Tribunal Superior, reportó  que el peticionario y su núcleo familiar estaban incluidos en  el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante  de desplazamiento forzado y, en razón de esa situación,  habían sido beneficiarios de «atención  y/o ayudas humanitarias»,  lo cual se había materializado así:  

–  El primer giro se realizó el 14/12/2021 y fue cobrado el  15/12/2021, el cual tenía vigencia hasta 14/04/2022.  

–  El segundo giro fue puesto el 30/03/2022 y fue cobrado el 31/03/2022,  el cual tiene una vigencia de 4 meses y esta se vence el 30/08/2022,  por tal razón no es procedente realizar el pago de una nueva  atención humanitaria, ya que el pago de la misma se encuentra  vigente hasta la fecha antes señalada”  

-En  relación a la solicitud de una nueva mediación, al  accionante ya se le ha realizado la medición de carencias, por  lo que uno vez realizado el proceso, no es posible realizarle  nuevamente una medición de carencias al hogar ya que esto  ocasionaría un quebranto del derecho a la igualdad de las  demás víctimas del conflicto armado».  

Así  las cosas, los reclamos ahora reiterados contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar,  no tienen vocación de prosperidad porque, se insiste, ya  fueron resueltos en los amparos que vienen de citarse, y, por lo   tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela,  toda vez que el peticionario activó antes este mecanismo con  apoyo en iguales censuras, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en  el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Igualmente,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar,  «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

Y,  con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  en  este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.  

3.  Finalmente, ante  una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus  fallos, tras agotarse la impugnación –que no fue  interpuesta por el accionante en los trámites cuestionado-, el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que los expediente materia de  reparo aún no han sido remitidos a ese Alto Tribunal.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Jorge Eduardo Escobar Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los  Juzgados Primero y Segundo de Familia de la misma ciudad, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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