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STC10451-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10451-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02597-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Eduardo Escobar Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero y Segundo de Familia de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela formuladas por el accionante contra las entidades administrativas mencionadas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el trámite referido.
En apoyo de su queja expresó, ambiguamente, que es padre cabeza de familia, tiene cuatro (4) hijos menores de edad a su cargo y se encuentra «viviendo en la absoluta miseria».
Adujo que por lo anterior impulsó otras acciones de tutela, pero tanto el Juzgado Primero de Familia de Valledupar como Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negaron dichos amparos, con lo cual se menoscabaron aún más sus garantías y las de su familia, ya que afirmó: «no tenemos ningún medio de ingresos que (…) permita suplir las necesidades básicas de mi hogar y en vez de eso más bien nos somete a una espera que para mis hijos se hace inaguantable».
2. Conforme a lo expuesto, solicitó se «sancione al Tribunal Superior y al Juez Segundo de Familia de Valledupar»; se solicite a la Defensoría y a la Procuraduría «respondan [sus] derechos de petición y además muestren las constancias de [las] peticiones presentadas»; y se «ordene a la unidad de víctimas sin más dilataciones entregar[le] las ayudas humanitarias de emergencia para mitigar la pobreza extrema que est[án] viviendo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató los antecedentes de la tutela que otrora formuló el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de la misma ciudad y señaló que en la sentencia de 1 de agosto de 2022 denegó la protección reclamada al considerar que el interesado incurrió en temeridad.
2. La Personería Municipal de Valledupar pidió su desvinculación al no ser de su resorte lo reclamado por el actor. Advirtió que «verificada la base de datos de registro de declaraciones y peticiones no registra el nombre del señor ESCOBAR SALAZAR», lo cual evidencia que las garantías del prenombrado no han sido quebrantadas.
3. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo indicando la improcedencia del presente amparo, comoquiera que «Escobar Salazar insiste en sus pretensiones relacionando los mismos hechos, lo cual (…) implica un desgaste innecesario para la administración de la justicia, por cuánto, el accionante ni siquiera impugnó las providencias (…) [censuradas] sino que decide acudir nuevamente a una nueva acción de tutela».
4. La Defensoría del Pueblo advirtió que «únicamente se recibió solicitud de intervención (…) para la solicitud de atención inmediata, por lo que (…) con radicado N° 20210060124036931 de fecha de 03 de noviembre de 2021, [por lo cual] requirió al ente territorial -Valledupar- de acuerdo al artículo 63 de la ley 1448 de 2011, solicitando la atención y ayuda humanitaria inmediata al peticionario, hoy tutelante, y que la Secretaría de Gobierno Municipal dio respuesta al mismo el día 19 de noviembre de 2021, en la cual indican que están adelantando los trámites correspondientes, para garantizar la entrega de las ayudas humanitarias en el menor tiempo posible; y se le notificó al usuario en la misma fecha, al correo electrónico registrado corrdaza@yahoo.es».
5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo porque el accionante ha acudido en pasadas ocasiones cuestionando iguales actuaciones. Añadió, en cuanto a las ayudas humanitarias que brindó esa entidad dada la calidad de víctima del actor y su familia, que «el señor JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR realizó el cobro del primero giro el día 15 de diciembre de 2021, el segundo giro fue cobrado el día 31 de marzo de 2022 y el tercer giro esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones correspondientes para poner en disponible el respectivo recurso. Dicha comunicación se remitió a la dirección aportada en la acción de tutela».
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección invocada frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, pues los reproches expuestos por esta vía extraordinaria ya fueron alegados y decididos en esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que las quejas del accionante, relativas las ayudas humanitarias que ha requerido y la presunta falta de respuesta a sus peticiones, fueron cuestiones decididas en anteriores trámites constitucionales.
Así, en sentencia de 27 de julio de 2022 –que no fue impugnada-, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar resolvió negar el amparo propuesto por Jorge Eduardo Escobar Salazar, porque las entidades allí accionadas indicaron no haber recibido solicitudes por parte del actor y, éste último, tampoco demostró haber acudido antes a esas autoridades. Al margen de esa situación, el mencionado despacho determinó prevenir
«a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas que, una vez se verifique la radicación de la solicitud de pago por cualquier canal de atención, establezca un plazo razonable y orden en el que hará efectiva la medida de indemnización administrativa, aunque no hayan sido priorizados luego de la aplicación del método técnico, de que tratan el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021».
Asimismo, en el amparo formulado por Jorge Eduardo Escobar Salazar contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y donde también fue vinculada la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 1º de agosto de 2022, resolvió negarlo porque además de resultar «idénticos» los hechos allí aducidos con los expuestos en el amparo anterior y en otro resuelto en la especialidad Penal, lo cual traducía una «temeridad» en la actuación del solicitante, «la Unidad de Victimas informó que no es posible realizar un nuevo pago, toda vez que el mismo se encuentra vigente, de igual forma, que la pretensión del accionante no es un asunto que pueda asumir la UARIV de manera discrecional desconociendo los criterios determinados para llevar a cabo el proceso de indemnización a las víctimas del conflicto armado en Colombia».
Sobre ese último aspecto es pertinente indicar que la citada Unidad al contestar el amparo seguido ante el Tribunal Superior, reportó que el peticionario y su núcleo familiar estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, en razón de esa situación, habían sido beneficiarios de «atención y/o ayudas humanitarias», lo cual se había materializado así:
– El primer giro se realizó el 14/12/2021 y fue cobrado el 15/12/2021, el cual tenía vigencia hasta 14/04/2022.
– El segundo giro fue puesto el 30/03/2022 y fue cobrado el 31/03/2022, el cual tiene una vigencia de 4 meses y esta se vence el 30/08/2022, por tal razón no es procedente realizar el pago de una nueva atención humanitaria, ya que el pago de la misma se encuentra vigente hasta la fecha antes señalada”
-En relación a la solicitud de una nueva mediación, al accionante ya se le ha realizado la medición de carencias, por lo que uno vez realizado el proceso, no es posible realizarle nuevamente una medición de carencias al hogar ya que esto ocasionaría un quebranto del derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado».
Así las cosas, los reclamos ahora reiterados contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, no tienen vocación de prosperidad porque, se insiste, ya fueron resueltos en los amparos que vienen de citarse, y, por lo tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez que el peticionario activó antes este mecanismo con apoyo en iguales censuras, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Igualmente, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar, «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.
3. Finalmente, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus fallos, tras agotarse la impugnación –que no fue interpuesta por el accionante en los trámites cuestionado-, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que los expediente materia de reparo aún no han sido remitidos a ese Alto Tribunal.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Jorge Eduardo Escobar Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero y Segundo de Familia de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS