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STC10464-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10464-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01265-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Orlando Leudo Moncaleano instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, buena fe, protección de quien se encuentra en estado de debilidad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas», para que «se dejen sin efectos la sentencia controvertida y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, inicialmente instaurada».
En compendio, señaló que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra el Banco de la República para que se declarara que «sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el “1º de octubre» de 1984”; y que por haber cumplido más de 30 años de servicios, tiene derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del último salario promedio mensual, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, en la suma de $4.082.917, con efectividad al 30 de agosto de 2017, con el reconocimiento de los beneficios accesorios», no quebró la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que convalidó la del a quo que absolvió al demandado (SL4597-2021, 11 oct.).
En su opinión, con tal proveído se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto que «evidencia vías de hecho al desconocer que cuando una regla establecida en la convención colectiva admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional», por tanto «en esos eventos los jueces deben aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta la interpretación que fuere más benigna al trabajador y para su caso, se debe exigir únicamente el tiempo de servicios como requisitos de causación de la pensión convencional, por lo que la edad se debe entender como una condición de exigibilidad del derecho», empero la Sala accionada eligió la opción más desfavorable, desconociendo los precedentes que rigen el tema, en especial la SU165-2022.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 se opuso al resguardo, porque, pese a que «el recurso de casación instaurado por el actor incurrió en errores de técnica», en un «ejercicio de flexibilización» decidió conocerlo de fondo, donde se «explicó el alcance y correcto entendimiento de la estipulación convencional en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero y se citó jurisprudencia para soportarlo».
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que «profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época de pronunciamiento», disposición ratificada por el superior.
El Banco de la República pidió no acceder al amparo por inexistente configuración de defectos en la determinación criticada, pues el actor se «limita a expresar su inconformidad con lo zanjado», pese a que «quedó plenamente demostrado que no cumplió con los requisitos para ello».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la decisión atacada es la proferida el 11 de octubre de 2021 notificada el 20 del mismo mes y año, siendo así, el accionante tardó más de ocho meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual supera lo que es considerado como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo».
2.- Recurrió el impulsor sin enunciar los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (21 jun. 2022) ocho (8) meses después de haberse dictado el veredicto recriminado (11 oct. 2021, notificado por edicto el día 20 siguiente, el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012).
2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación de la resolución de primer grado, comoquiera que la sentencia de la Sala de Casación Laboral (SL4597-2021, 11 oct.) que no casó la de 29 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, previamente esgrimió,
(…) conforme lo pone de presente la réplica, la proposición jurídica fue indebidamente formulada, pues se acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, submotivo que no es propio de la senda fáctica.
Sin embargo, la Sala, en un ejercicio de flexibilización del recurso de casación, atendiendo a que, del desarrollo del embate, se evidencian los elementos que estructuran un cargo por la vía indirecta, habrá de entender el mismo encauzado por la modalidad de aplicación indebida, submotivo propio de aquella; y en esos términos se abordará su análisis.
Acto seguido, indicó que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría en dilucidar, «si se equivocó el juez plural al concluir que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional».
A partir de allí, analizó la Convención Colectiva de Trabajo 1997 – Régimen Unificado, concretamente los artículos 18, 19 y 20, concernientes a la pensión de jubilación, en atención a que el precursor refería que como el 20 de mayo de 2004 cumplió los 20 años de servicios previstos en el canon 18, es en esa fecha en la que adquirió el «derecho a la pensión», ya que el «requisito de la edad es de exigibilidad», para apreciar que,
Tal disposición convencional está redactada en los siguientes términos:
Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:
Años de Servicio
% de Liquidación
sobre Salarios
20
75
21
77
79
23
81
24
83
25
85
26
88
27
91
28
94
29
97
30 y más
100
De esta se evidencia, que es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios, y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad, y no puede interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad, como lo plantea el recurrente.
Bajo ese derrotero, afirmó que,
Esa deducción, según la cual, los requisitos de causación del derecho son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, respecto al mínimo legal aludido en el primer precepto, se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así:
ARTICULO (sic) 19. El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20. La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Consagra de esa forma el instrumento colectivo, dos formas de reconocimiento de derechos pensionales: una, con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación; y, otra, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Adicionalmente, la edad y el tiempo de servicios, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes se explicó, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional.
Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3962-2018 reiterada en la decisión CSJ SL4667-2020, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo siguiente:
De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente».
Soportó su reflexión en la SL660-2021, en la que resaltó:
«Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho […].
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Y ultimó,
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados por la censura, pues se insiste, la edad y el tiempo de servicios son requisitos de causación, y ambos, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- De otra parte, en torno a la rogativa, tendiente a que se aplique la SU165-2022, se observa que el fallo confutado fue expedido el 11 de octubre de 2021 y la determinación de la Corte Constitucional fue dictada con posterioridad, esto es, el 12 de mayo de 2022, por lo que no había lugar a que la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4 se pronunciara al respecto.
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, pero por las razones aquí expuestas, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS