STC10533 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10533-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10533-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00477-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de junio de 2022, que negó por improcedente el amparo  promovido por Laura Fernanda Arango Rodríguez, en  representación de José Daniel Arango Gómez,  contra el Director General de Medicina Legal Regional Bogotá,  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá,  el Médico Forense Gabriel Ernesto Mercado Lara, la  Coordinadora del Grupo de Psiquiatría y Psicología  Forense Regional Bogotá, el Juzgado Once de Familia de Bogotá,  el Juzgado Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Ibagué, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  y los abogados Anita Castillo Ramírez, Flor Stella Cifuentes  Sánchez, Daniel Armando Arévalo, Wilmar Evelio  Monsalve, Jairo Góngora Monroy, Luis Andrés González  Rivera y René Moreno Alfonso. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en los procesos declarativos  identificados con los radicados 73001-41-89-0003-2019-00254-00  y  73001-31-03-001-2019-00015-00 que se adelantan en los estrados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Ibagué y Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas allegadas, se observa la siguiente situación  fáctica relevante:  

2.1.  Alegando demencia de su progenitor José Daniel Arango Gómez,  la  actora formuló demanda declarativa de nulidad por incapacidad  absoluta respecto de los actos contenidos en la escritura pública  105 de 9 de mayo de 2013, otorgada en la Notaria Única del  Círculo Notarial de Cajamarca, Tolima. Súplica que le  correspondió por reparto al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué bajo el radicado 2019-00245-002.  

Asimismo, radicó  escrito genitor invocando esa misma acción frente a los actos  contenidos en la escritura pública 443 de 29 de diciembre de  2017, otorgada en dicha notaría, cuyo conocimiento fue  atribuido al estrado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo  el radicado 2019-00015-00.  

2.2. El despacho  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Ibagué, por  medio de auto de 13 de diciembre de 2019,  ofició  al Once de Familia de Bogotá para que remitiera, como prueba  traslada, copia del dictamen pericial practicado a José  Daniel Arango Gómez y todas las actuaciones surtidas en el  litigio de interdicción por discapacidad mental absoluta con  radicado 2018-00059-003.  

2.3.  Frente a la anterior solicitud, el juzgado interpelado respondió  que «en  [dicho]  proceso no hay interdicción provisoria y menos definitiva»;  por cuanto,  si bien la misma en principio se decretó, lo cierto es que  como consecuencia de un recurso de reposición, dicha medida se  revocó4.  Y, posteriormente, con proveído e 13 de febrero de 2020  remitió los documentales solicitados5.  

2.4.  Luego, el estrado de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Ibagué  decretó como prueba de oficio «la  recepción del experticio emitido por parte del Dr. Gabriel  Ernesto Mercado profesional del instituto Colombiano de Medicina  Legal que obra como prueba trasladada del proceso de interdicción  judicial (…)»;  con el propósito, de aclarar y complementar dicho dictamen  pericial6.  

2.5.  Frente a lo anterior, el grupo de psiquiatría y psicología  forense del Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Regional Bogotá, mediante escrito de 24 de enero de  2022, informó que las aclaraciones solicitadas no se podían  llevar a cabo porque el profesional requerido no labora para esa  institución desde el año 2019. De ahí que, se  tendría que valorar nuevamente a José Daniel Arango;  sin embargo, señaló que en atención a lo  dispuesto en la Ley 1996 de 2019, esa dependencia «no  podría iniciar de nuevo el proceso de valoración»;  razón  por la cual, recomendó «una  nueva audiencia dentro del caso»  con  ese perito7.  

2.6.  Puesta en conocimiento la respuesta anterior a las partes, la  demandante, por medio de escrito de 13 de mayo de 2022, se acogió  a la sugerencia efectuada en precedencia por esa institución.  

2.7.  Por su parte, la autoridad Judicial Primera  Civil de Circuito de Ibagué, también  le  solicitó al Once de Familia de Bogotá que remitiera,  como prueba traslada, la reproducción del referido dictamen  pericial.  Requerimiento que el estrado interpelado atendió por medio de  los autos de 19 de febrero y proveído de 10 de mayo de 2021.  

3.  Reprocha  la accionante, que «el  Juzgado 11 de Familia de Bogotá envió la prueba  trasladada incompleta y dejo piezas procesales fundamentales que  pueden afectar de forma negativa el fallo de estos juzgados».  Además, censura que el Institutito  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se «niega  a respoder (sic)  a las preguntas de la juez Tercera de Ibagué, perjudicando de  manera directa los fallos de nulidad que se adelantan en Ibagué  -Tolima. (…) [y  que]  un perito diferente puede dar un concepto médico del estado de  mi padre».  Finalmente, indicó que las abogadas Anita del Castillo y Flor  Stella Cifuentes Sánchez han tenido «actuaciones  temerarias y de mala fe»  en el marco del juicio de interdicción que se adelanta ante el  Juzgado Once de  Familia de Bogotá.  

4.  Por lo relatado, solicitó la suspensión temporal de los  juicios de nulidad precitados que se adelantan ante los estrados de  Ibagué, que se ordene al  estrado Once de Familia de Bogotá remitir de forma completa  las piezas procesales del juicio de interdicción y que rinda  informe detallado de ese litigio. Adicionalmente, deprecó  la designación de un nuevo perito por parte del Institutito  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice un  informe acerca del dictamen pericial mencionado;  y, por último,  que se investigue a los abogados prenombrados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Institutito  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arguyó que en  virtud de la orden impartida por el Juzgado Once de Familia de  Bogotá, el 14 de enero de 2019, el profesional forense  prenombrado emitió informe pericial en relación con  José Daniel Arango Gómez. Destacó que el Grupo  de Psiquiatría y Psicología Forense Regional Bogotá  ha atendido los requerimientos de las autoridades judiciales  realizados dentro de los diferentes litigios en que ha participado  aquel. Sumado a que actualmente no reposa solicitud vigente para  practicar un nuevo dictamen pericial y que, si se quiere una nueva  valoración de las condiciones del referido señor, es  necesario adelantar las solicitudes pertinentes ante las autoridades  competentes para que ordenen su práctica.  

2. El despacho  Once de Familia de Bogotá indicó que mediante autos de  19 febrero de 2021 y de 10 de mayo siguiente, remitió el  dictamen y las piezas procesales  solicitadas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué. Igualmente, que con proveído  de 13 de febrero de 2020 atendió el requerimiento sobre el  mismo asunto que elevó el estrado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiple de esa misma ciudad. De ahí  que, «las   actuaciones  de  las  cuales replica en omisión la tutelante  y de las que pretende su cumplimiento por  tutela,  fueron   satisfechas  sin  reparos  posteriores  de  los  Juzgados, quedando  sin piso jurídico y fáctico lo alegado».  

3. El estrado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de  Ibagué expuso que no ha vulnerado los derechos de la gestora y  que se atiene a lo resuelto por el a  quo.  

4. La autoridad  judicial Veintiocho de Familia de Bogotá dijo «[e]n  relación  con  las inconformidades y  pretensiones que   plantea  la accionante, no se emite ningún pronunciamiento  teniendo en cuenta que no se dirigen contra este Juzgado y además  no se relacionan con el proceso que aquí cursa».  

5. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué refirió que «no  percibe vulneración al debido proceso de la accionante ni de  su padre».  Además, informó que en el marco del proceso de nulidad  con radicado 2019-00015-00, el 4 de mayo de 2022 se trasladó  la prueba pericial referida.  

6. La secretaría  Distrital de Integración Social de Bogotá expresó  que no tiene injerencia respecto de las decisiones de  las Comisarías  de Familia y, por lo tanto, es la Comisaría Trece de Familia  de Teusaquillo a quien le corresponde pronunciarse.  

7.  Luis Andrés González Rivera y Daniel  Armando Arévalo Rodríguez,  quienes dijeron ser apoderados de la actora, coadyuvaron las súplicas  de la tutela. Hicieron referencia a las  acciones penales que se han impetrado con el ánimo de  garantizar los derechos del progenitor de la convocan y pusieron de  presente la condición de salud de este.  

8. Anita Castillo  Ramírez manifestó que fue apoderada de José  Daniel Arango  Gómez en el proceso de interdicción por discapacidad  mental absoluta que se encuentra suspendido. Destacó que aquel  no ha sido «declarado  interdicto ni inhábil para ejercer derecho y adquirir  obligaciones».  Señaló que el referido dictamen pericial no fue  ratificado por el galeno; por lo que, la juzgadora de conocimiento no  le dio valor. Tildó la acción de tutela como  «sospechosa  y temeraria»  y dijo que las historias clínicas aportadas por la gestora son  «fraccionadas  [y]  fueron adquiridas de manera ilegal».  

9. Andrés  Felipe Martínez Moya refirió que a pesar de que  «actualmente  no [tiene] ningún  vínculo contractual con la accionante (…) relacionado  con la prestación de servicios jurídicos»,  en todos los procesos donde ejerció su representación,  cumplió a cabalidad con las labores encomendadas. Y destacó  que aquella «abusa  gravemente de su derecho a acceder a la administración de  justicia y de manera frecuente interpone falsas quejas disciplinarias  y denuncias en contra de funcionarios (…) y apoderados».  

10. René  Moreno Alonso advirtió que la convocante  «en  oportunidades previas ha activado el aparato constitucional (…)  pretendiendo obtener vía tutela decisiones que no son  competencia de [esos]  jueces». Por  lo que, exhortó  «declarar [la  misma] improcedente y  temeraria».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, porque  no reunía el requisito general de procedencia de la  subsidiariedad.  Dado que, el  estrado convocado  «ha dado  respuesta a los oficios librados por los jueces de Ibagué en  relación con las piezas procesales solicitadas, y los  funcionarios judiciales los han puesto en conocimiento de la  interesada» y  a que «la  accionante en lugar de formular las peticiones ante los jueces  naturales de los procesos que involucran sus derechos o los de su  progenitor, decidió traerlos a la jurisdicción  constitucional»8.  

            

La  formuló la promotora, donde reiteró las súplicas  y los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito  inicial. Adicionalmente dijo que el a  quo  desconoció  el escrito de subsunción donde «se  informa los hechos facticos de los delitos que [su]  padre y familia es víctima desde el año 2017»,  agregó  que los abogados que se pronunciaron en su contra  «han  mentido ante los estrados judiciales» e  hizo énfasis en que  «la  presente acción de tutela es procedente por cuanto [su]  PADRE, no cuenta con otro mecanismo judicial para evitar un prejuicio  irremediable y que se siga vulnerando el debido proceso y el acceso a  la justicia de manera pronta y eficaz»9.  Por lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de primera  instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, la actora pretende el amparo de los derechos  fundamentales de su progenitor, toda vez que según dijo: (i)  el Juzgado Once de Familia de Bogotá no ha remitido de forma  completa las piezas procesales solicitadas; (iii)  no se ha designado un nuevo perito por parte del Institutito Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rinda informe acerca  del dictamen pericial pluricitado; y (iv)  se han presentado irregularidades en las actuaciones de los abogados  accionados.  

2. Pronto esta  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional; y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.1. En primer  lugar, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, observa la  Sala que, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, mediante autos  de 19 de febrero y de 10 de mayo de 2021 atendió el  requerimiento efectuado por el despacho Primero Civil del Circuito de  Ibagué; pues,  efectivamente remitió de las piezas  procesales solicitadas. Igual suerte corrió la petición  impetrada por el estrado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad, que fue observada desde el  año 2019 por medio de proveído de 12 de marzo.  Actuaciones frente a las cuales, no se presentaron reparos.  

Lo establecido en  precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión  alegada por la gestora, pues se probó que lo requerido fue  atendido oportuna y adecuadamente por el accionado, emergiendo con  ello la ausencia de vulneración alguna10.  

2.2. En segundo  orden, revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que la  parte interesada no agotó los instrumentos procesales  dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que  hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela. Dado que, el  material probatorio evidencia que Laura Fernanda Arango Rodríguez,  al momento de la presentación de esta acción, no había  requerido a los competentes con las finalidades pretendidas a través  de este resguardo.  

De ahí que,  aparece ineludible que la omisión de la tutelante imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado  por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido  resueltos en las instancias de defensa ordinarias. Dado que, el juez  de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.11.  

2.3. Ahora, en  cuanto al reproche de las actuaciones adelantadas por los  profesionales del derecho en el marco de los procesos en que la  convocante y su padre han sido parte, es pertinente señalar  que si la accionante no estaba conforme con la gestión  adelantada por sus abogados podía designar a otro u otros  mandatarios, para que actuaran en su nombre.  

Aunado a ello, si  lo alegado tiene relación con una posible falta en el  ejercicio de las funciones de los abogados y de los operadores  judiciales intervinientes en los asuntos, lo procedente es presentar  la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el  juez de tutela el llamado a definir lo pertinente. Por cuanto, para  ello, debe hacerse uso de las  herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene  dispuestas para el efecto12.  

3. Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados13.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, se ratificará el fallo de primera instancia.            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “02Escrito”.          Carpeta          “Actuaciones          Tribunal”.          Expediente digital.  

2Anexo          “000.          CUADERNO PRINCIPAL”;          carpeta “2019-00254-00”;          carpeta “Actuaciones          Juzgado 03 de Pequeñas Causas y C.M Ibagué”;          carpeta “Actuaciones          Tribunal”.          Expediente digital  

3          Folio 236 y 237, Anexo “000. CUADERNO PRINCIPAL”.          Ibidem.  

4          Auto de 13 de febrero de 2020. Folio 269. Ibidem.  

5          Auto de 12 de marzo de 2020. Anexo “028          Prueba Trasladada 2019-00254-00”.          Ibidem.  

6          Anexos “056.          Acta No.2 instrucción”;          “070.Acta          No. Se recepcionó Testimonio”          y “071.          oficio 02092- medicina legal rad 2019-00254-00”          Ibidem.  

7          Anexo “074.          RTA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Image_00408”.Ibidem.  

8          Anexo, “27Sentencia”.          Ibidem.  

9          Anexo, “28Impugnacionaccionante”.          Ibidem.  

10          Al          respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo          de una interpretación sistemática, tanto de la          Constitución, como de los artículos 5º y 6º          del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión          cometida por los particulares o por la autoridad pública que          vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito          lógico-jurídico para la procedencia de la acción          tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción          de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de          orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones          que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)          ya que ‘sin          la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho          fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la          cual proteger al interesado (…)’».          (T-013          de 2007)’» (CSJ          STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

11          Sobre          la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha          considerado que «la          acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse          sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite          judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,          y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la          revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías          propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún          momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido          para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o          la ley les ha asignado la competencia para resolver las          controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su          órbita de acción y a quebrantar la Carta Política»          CSJ STC3109-2020.  

12          En          asuntos con alguna similitud al acá debatido, la Sala ha          manifestado: «(…)          [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a          una inadecuada defensa técnica, tal situación no          conlleva la vulneración de garantías fundamentales,          pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el          convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el          hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para          controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones          por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un          proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho          designado, existen vías para denunciar tal situación,          a las que puede acudir directamente quien se considere afectado,          frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco          son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la          negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus          derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual          responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión,          y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve          para edificar una acción de tutela contra decisiones          judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no          puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o          negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban          reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden          jurídico procesal (…)’, ya que eso sería          opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de          eventualidad y preclusión (…)»CSJ          STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.          00228-01, reiterada en STC9510-2016, rad. n.° 2016- 00905 y en          STC14741-2021, rad. 2021-00402  

13          En          el punto, la Sala ha expresado que: «…La          concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la          necesidad de considerar la situación fáctica que          legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y          como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados…»CSJ          STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *