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STC10533-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10533-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00477-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2022, que negó por improcedente el amparo promovido por Laura Fernanda Arango Rodríguez, en representación de José Daniel Arango Gómez, contra el Director General de Medicina Legal Regional Bogotá, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el Médico Forense Gabriel Ernesto Mercado Lara, la Coordinadora del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense Regional Bogotá, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el Juzgado Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y los abogados Anita Castillo Ramírez, Flor Stella Cifuentes Sánchez, Daniel Armando Arévalo, Wilmar Evelio Monsalve, Jairo Góngora Monroy, Luis Andrés González Rivera y René Moreno Alfonso. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos declarativos identificados con los radicados 73001-41-89-0003-2019-00254-00 y 73001-31-03-001-2019-00015-00 que se adelantan en los estrados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas allegadas, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Alegando demencia de su progenitor José Daniel Arango Gómez, la actora formuló demanda declarativa de nulidad por incapacidad absoluta respecto de los actos contenidos en la escritura pública 105 de 9 de mayo de 2013, otorgada en la Notaria Única del Círculo Notarial de Cajamarca, Tolima. Súplica que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué bajo el radicado 2019-00245-002.
Asimismo, radicó escrito genitor invocando esa misma acción frente a los actos contenidos en la escritura pública 443 de 29 de diciembre de 2017, otorgada en dicha notaría, cuyo conocimiento fue atribuido al estrado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2019-00015-00.
2.2. El despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por medio de auto de 13 de diciembre de 2019, ofició al Once de Familia de Bogotá para que remitiera, como prueba traslada, copia del dictamen pericial practicado a José Daniel Arango Gómez y todas las actuaciones surtidas en el litigio de interdicción por discapacidad mental absoluta con radicado 2018-00059-003.
2.3. Frente a la anterior solicitud, el juzgado interpelado respondió que «en [dicho] proceso no hay interdicción provisoria y menos definitiva»; por cuanto, si bien la misma en principio se decretó, lo cierto es que como consecuencia de un recurso de reposición, dicha medida se revocó4. Y, posteriormente, con proveído e 13 de febrero de 2020 remitió los documentales solicitados5.
2.4. Luego, el estrado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué decretó como prueba de oficio «la recepción del experticio emitido por parte del Dr. Gabriel Ernesto Mercado profesional del instituto Colombiano de Medicina Legal que obra como prueba trasladada del proceso de interdicción judicial (…)»; con el propósito, de aclarar y complementar dicho dictamen pericial6.
2.5. Frente a lo anterior, el grupo de psiquiatría y psicología forense del Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, mediante escrito de 24 de enero de 2022, informó que las aclaraciones solicitadas no se podían llevar a cabo porque el profesional requerido no labora para esa institución desde el año 2019. De ahí que, se tendría que valorar nuevamente a José Daniel Arango; sin embargo, señaló que en atención a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, esa dependencia «no podría iniciar de nuevo el proceso de valoración»; razón por la cual, recomendó «una nueva audiencia dentro del caso» con ese perito7.
2.6. Puesta en conocimiento la respuesta anterior a las partes, la demandante, por medio de escrito de 13 de mayo de 2022, se acogió a la sugerencia efectuada en precedencia por esa institución.
2.7. Por su parte, la autoridad Judicial Primera Civil de Circuito de Ibagué, también le solicitó al Once de Familia de Bogotá que remitiera, como prueba traslada, la reproducción del referido dictamen pericial. Requerimiento que el estrado interpelado atendió por medio de los autos de 19 de febrero y proveído de 10 de mayo de 2021.
3. Reprocha la accionante, que «el Juzgado 11 de Familia de Bogotá envió la prueba trasladada incompleta y dejo piezas procesales fundamentales que pueden afectar de forma negativa el fallo de estos juzgados». Además, censura que el Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se «niega a respoder (sic) a las preguntas de la juez Tercera de Ibagué, perjudicando de manera directa los fallos de nulidad que se adelantan en Ibagué -Tolima. (…) [y que] un perito diferente puede dar un concepto médico del estado de mi padre». Finalmente, indicó que las abogadas Anita del Castillo y Flor Stella Cifuentes Sánchez han tenido «actuaciones temerarias y de mala fe» en el marco del juicio de interdicción que se adelanta ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá.
4. Por lo relatado, solicitó la suspensión temporal de los juicios de nulidad precitados que se adelantan ante los estrados de Ibagué, que se ordene al estrado Once de Familia de Bogotá remitir de forma completa las piezas procesales del juicio de interdicción y que rinda informe detallado de ese litigio. Adicionalmente, deprecó la designación de un nuevo perito por parte del Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice un informe acerca del dictamen pericial mencionado; y, por último, que se investigue a los abogados prenombrados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arguyó que en virtud de la orden impartida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 14 de enero de 2019, el profesional forense prenombrado emitió informe pericial en relación con José Daniel Arango Gómez. Destacó que el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense Regional Bogotá ha atendido los requerimientos de las autoridades judiciales realizados dentro de los diferentes litigios en que ha participado aquel. Sumado a que actualmente no reposa solicitud vigente para practicar un nuevo dictamen pericial y que, si se quiere una nueva valoración de las condiciones del referido señor, es necesario adelantar las solicitudes pertinentes ante las autoridades competentes para que ordenen su práctica.
2. El despacho Once de Familia de Bogotá indicó que mediante autos de 19 febrero de 2021 y de 10 de mayo siguiente, remitió el dictamen y las piezas procesales solicitadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Igualmente, que con proveído de 13 de febrero de 2020 atendió el requerimiento sobre el mismo asunto que elevó el estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de esa misma ciudad. De ahí que, «las actuaciones de las cuales replica en omisión la tutelante y de las que pretende su cumplimiento por tutela, fueron satisfechas sin reparos posteriores de los Juzgados, quedando sin piso jurídico y fáctico lo alegado».
3. El estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué expuso que no ha vulnerado los derechos de la gestora y que se atiene a lo resuelto por el a quo.
4. La autoridad judicial Veintiocho de Familia de Bogotá dijo «[e]n relación con las inconformidades y pretensiones que plantea la accionante, no se emite ningún pronunciamiento teniendo en cuenta que no se dirigen contra este Juzgado y además no se relacionan con el proceso que aquí cursa».
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué refirió que «no percibe vulneración al debido proceso de la accionante ni de su padre». Además, informó que en el marco del proceso de nulidad con radicado 2019-00015-00, el 4 de mayo de 2022 se trasladó la prueba pericial referida.
6. La secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá expresó que no tiene injerencia respecto de las decisiones de las Comisarías de Familia y, por lo tanto, es la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo a quien le corresponde pronunciarse.
7. Luis Andrés González Rivera y Daniel Armando Arévalo Rodríguez, quienes dijeron ser apoderados de la actora, coadyuvaron las súplicas de la tutela. Hicieron referencia a las acciones penales que se han impetrado con el ánimo de garantizar los derechos del progenitor de la convocan y pusieron de presente la condición de salud de este.
8. Anita Castillo Ramírez manifestó que fue apoderada de José Daniel Arango Gómez en el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que se encuentra suspendido. Destacó que aquel no ha sido «declarado interdicto ni inhábil para ejercer derecho y adquirir obligaciones». Señaló que el referido dictamen pericial no fue ratificado por el galeno; por lo que, la juzgadora de conocimiento no le dio valor. Tildó la acción de tutela como «sospechosa y temeraria» y dijo que las historias clínicas aportadas por la gestora son «fraccionadas [y] fueron adquiridas de manera ilegal».
9. Andrés Felipe Martínez Moya refirió que a pesar de que «actualmente no [tiene] ningún vínculo contractual con la accionante (…) relacionado con la prestación de servicios jurídicos», en todos los procesos donde ejerció su representación, cumplió a cabalidad con las labores encomendadas. Y destacó que aquella «abusa gravemente de su derecho a acceder a la administración de justicia y de manera frecuente interpone falsas quejas disciplinarias y denuncias en contra de funcionarios (…) y apoderados».
10. René Moreno Alonso advirtió que la convocante «en oportunidades previas ha activado el aparato constitucional (…) pretendiendo obtener vía tutela decisiones que no son competencia de [esos] jueces». Por lo que, exhortó «declarar [la misma] improcedente y temeraria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, porque no reunía el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Dado que, el estrado convocado «ha dado respuesta a los oficios librados por los jueces de Ibagué en relación con las piezas procesales solicitadas, y los funcionarios judiciales los han puesto en conocimiento de la interesada» y a que «la accionante en lugar de formular las peticiones ante los jueces naturales de los procesos que involucran sus derechos o los de su progenitor, decidió traerlos a la jurisdicción constitucional»8.
La formuló la promotora, donde reiteró las súplicas y los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Adicionalmente dijo que el a quo desconoció el escrito de subsunción donde «se informa los hechos facticos de los delitos que [su] padre y familia es víctima desde el año 2017», agregó que los abogados que se pronunciaron en su contra «han mentido ante los estrados judiciales» e hizo énfasis en que «la presente acción de tutela es procedente por cuanto [su] PADRE, no cuenta con otro mecanismo judicial para evitar un prejuicio irremediable y que se siga vulnerando el debido proceso y el acceso a la justicia de manera pronta y eficaz»9. Por lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su progenitor, toda vez que según dijo: (i) el Juzgado Once de Familia de Bogotá no ha remitido de forma completa las piezas procesales solicitadas; (iii) no se ha designado un nuevo perito por parte del Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rinda informe acerca del dictamen pericial pluricitado; y (iv) se han presentado irregularidades en las actuaciones de los abogados accionados.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional; y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. En primer lugar, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, observa la Sala que, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, mediante autos de 19 de febrero y de 10 de mayo de 2021 atendió el requerimiento efectuado por el despacho Primero Civil del Circuito de Ibagué; pues, efectivamente remitió de las piezas procesales solicitadas. Igual suerte corrió la petición impetrada por el estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, que fue observada desde el año 2019 por medio de proveído de 12 de marzo. Actuaciones frente a las cuales, no se presentaron reparos.
Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por la gestora, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por el accionado, emergiendo con ello la ausencia de vulneración alguna10.
2.2. En segundo orden, revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que la parte interesada no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela. Dado que, el material probatorio evidencia que Laura Fernanda Arango Rodríguez, al momento de la presentación de esta acción, no había requerido a los competentes con las finalidades pretendidas a través de este resguardo.
De ahí que, aparece ineludible que la omisión de la tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias. Dado que, el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.11.
2.3. Ahora, en cuanto al reproche de las actuaciones adelantadas por los profesionales del derecho en el marco de los procesos en que la convocante y su padre han sido parte, es pertinente señalar que si la accionante no estaba conforme con la gestión adelantada por sus abogados podía designar a otro u otros mandatarios, para que actuaran en su nombre.
Aunado a ello, si lo alegado tiene relación con una posible falta en el ejercicio de las funciones de los abogados y de los operadores judiciales intervinientes en los asuntos, lo procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir lo pertinente. Por cuanto, para ello, debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene dispuestas para el efecto12.
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados13.
4. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “02Escrito”. Carpeta “Actuaciones Tribunal”. Expediente digital.
2Anexo “000. CUADERNO PRINCIPAL”; carpeta “2019-00254-00”; carpeta “Actuaciones Juzgado 03 de Pequeñas Causas y C.M Ibagué”; carpeta “Actuaciones Tribunal”. Expediente digital
3 Folio 236 y 237, Anexo “000. CUADERNO PRINCIPAL”. Ibidem.
4 Auto de 13 de febrero de 2020. Folio 269. Ibidem.
5 Auto de 12 de marzo de 2020. Anexo “028 Prueba Trasladada 2019-00254-00”. Ibidem.
6 Anexos “056. Acta No.2 instrucción”; “070.Acta No. Se recepcionó Testimonio” y “071. oficio 02092- medicina legal rad 2019-00254-00” Ibidem.
7 Anexo “074. RTA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Image_00408”.Ibidem.
8 Anexo, “27Sentencia”. Ibidem.
9 Anexo, “28Impugnacionaccionante”. Ibidem.
10 Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
11 Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» CSJ STC3109-2020.
12 En asuntos con alguna similitud al acá debatido, la Sala ha manifestado: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)»CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiterada en STC9510-2016, rad. n.° 2016- 00905 y en STC14741-2021, rad. 2021-00402
13 En el punto, la Sala ha expresado que: «…La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…»CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.