STC10549 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10549-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10549-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02336-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene a la accionada «que  no desconozca la sentencia de tutela de la H CSJ STC 999-2022,  fechada 4 de febrero…»;  y «aplicar  derecho sustancial y tramitar la alzada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra María  Cielo Murillo Villada y Leidy Alexandra Duque Bermúdez,  propietaria y arrendataria del establecimiento Panadería y  Cafetería La Espiga, respectivamente, bajo  el radicado  2022-00029, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná,  el  que  dictó  sentencia el 5 de mayo de 2022, amparó el derecho colectivo,  ordenó a las accionadas que construyeran una rampa que  permitiera el fácil acceso de las personas que se desplazaban  en sillas de ruedas, de acuerdo con las especificaciones técnicas  que señale la Secretaría de Planeación Municipal  de Palestina.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales  admitió la impugnación, con auto de 10 de junio de 2022  declaró desierta la misma y el 30 de junio siguiente mantuvo  la decisión.  

2.3.  Indicó el accionante que se declaró desierta su alzada,  desconociendo el derecho sustancial y el impulso oficioso previsto en  la Ley 472 de 1998; y que no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela  STC999-2022 de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales indicó que las determinaciones proferidas se  argumentaron con comento en las normas que rigen la apelación  de sentencias, contienen un razonamiento jurídico admisible y  no transgredieron los derechos fundamentales del accionante; que la  declaración de deserción no era arbitraria; que se  oponía a la prosperidad de las pretensiones, pues lo que se  aspiraba era revivir los términos extintos.  

2.  La Procuraduría Regional de Caldas indicó que no ha  conculcado prerrogativa esencial alguna; y solicitó su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

3.  La Defensoría del Pueblo Regional Caldas refirió que no  advertía violación de ninguna garantía  fundamental; y que no se podía hacer uso irracional de la  tutela para conseguir un resultado positivo.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta  a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 que no por las contempladas en  el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que  aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 10 de  junio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por el promotor al concluir que «no  cumplió en el término legal con la carga procesal  impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 16 de mayo  de 2022…»,  decisión que mantuvo el 30 de junio de los corrientes.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente,  adujo:  

…De  entrada, advierte la Magistratura, como se sostuvo en providencia  símil dictada en otra acción de la misma naturaleza, es  dable mantener la declaratoria de deserción del recurso de  apelación formulado por la parte activa frente a la sentencia  dictada en primera instancia, con soporte en la ausencia de  sustentación de la alzada en esta sede.  

Al  punto, conviene evocar, con insistencia, que de conformidad con el  decreto 806 de 2020 en su artículo 14-3, vigente para la fecha  de interposición del recurso vertical frente a la sentencia de  primer grado, se impone la obligación en la parte recurrente  de sustentar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que  admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en  el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá  declarar desierto. Disposición que guarda relación con  el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora  un trámite escritural en el evento de no ser necesario el  decreto de pruebas en segundo nivel. Y que a su vez trajo consigo la  nueva Ley 2213 de 2022 en su canon 12 “Ejecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes. De la sustentación se  correrá traslado a la parte contraria por el término de  cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”.  

En  torno a las apreciaciones esbozadas por la parte recurrente es  evidente que si bien existió una alusión a los reparos  concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial,  proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no  es admisible equiparar sus efectos a una sustentación  obligatoria en segunda instancia.  

Claro  está, la finalidad del legislador atribuyó a la parte  impugnante la carga, no solo de edificar en primera sede la  pretensión impugnaticia, sino de argumentar y desarrollar en  segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el  a quo. Sobre el punto esbozó la Corte Suprema de Justicia en  su Sala de Casación Civil: “… De lo hasta ahora  recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha  identificado como fases del recurso de apelación, en primera  instancia: interposición del recurso, sustentación,  traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión  o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera  instancia; interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda, admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.  Por tanto, resulta evidente el desafuero del Tribunal al preterir la  necesaria etapa de sustentación de la alzada ante él,  pues como viene de verse, le corresponde al recurrente no sólo  aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia  fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el  remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon  322 ídem”. Y remató. “[…] Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en  el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”  

Cumple  decir que la declaratoria de deserción de la alzada, por falta  de sustentación, ha sido objeto de embates en sede de tutela.  A ese propósito, recientemente, la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6925-2022  del 18 de mayo próximo pasado advirtió que: “no  se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  que en este caso no acontecen”. Sobre todo, se resalta que la  postura de la Sala citada actualmente deviene de que: “Igualmente,  es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares  consideró que no era viable declarar desierto el recurso de  apelación que había sido sustentado en primera  instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en  sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ  STL7317-2021 CSJ STL1046-2022, en la que se indicó: “En  el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al  realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código  General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no  sustentación del recurso de apelación en segunda  instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren  presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por  escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la  alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador  cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización o a la notificación de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así  lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver  varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC  SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa  metodología de interpretación, el recurso de apelación  debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación  y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de  desierto del recurso» (negrillas en el texto original).  Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía  sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello,  se estima que la colegiatura convocada a este trámite  excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la  recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a  consideración de la Sala…” (radicado 97163).  

Los  razonamientos sirven de estribo para concluir que, en el caso  puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda  instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en  mención, dentro del término conferido para sustentar no  se recibió correo electrónico de la censura con el  desarrollo de sus reproches en el buzón señalado en la  providencia que admitió la apelación, de modo que es  incontrastable la desatención de la carga procesal de  sustentación de manera oportuna y bajo los postulados  normativos del recurso de apelación frente a sentencias de  primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación  debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para  garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria,  como lo impone en forma expresa el articulado citado, y a pesar de  haber hecho manifestaciones en primera sede, y haber remitido email  en esta, solo se anunció haberse sustentando en primera, y no  es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites  procesales están soportados en normas “de orden público  y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”.  

A  modo de insistencia, acorde con los precedentes discurridos, no queda  más que reiterar que la fuente de inspiración de la  declaratoria de deserción tiene sustrato en una providencia  que no es de poca monta, pues como se indicó en el auto  protestado la Corte Constitucional, en sentencia de unificación  SU-418-2019, justificó con amplitud la necesidad de sustentar  en segunda instancia.  

5.  Corolario, no se repondrá el proveído confutado. En  suma, no es aceptable tener por sustentada la alzada con base en lo  realizado ante el a quo, por ser extemporáneo y contrario a lo  dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo  14-3 y el inciso final del canon 12 de la Ley 2213 de 2022  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación  y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala,  como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 30 de  junio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 10 de  junio anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Mario  Restrepo;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales que, dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,  tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 30 de junio de 2022 y los que de éste dependan, en la  acción popular que  el accionante incoó contra María  Cielo Murillo Villada y Leidy Alexandra Duque Bermúdez  (radicado  17174-31-12-001-2022-00029),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 10 de  junio de los corrientes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de  la presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02336-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mario  Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  la acción popular que Mario  Restrepo promovió de radicado  2022-00029, el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná profirió  sentencia el 5 de mayo de 2022 en la que  amparó el derecho  colectivo y ordenó a las accionadas que construyeran una rampa  que permitiera el fácil acceso de las personas que se  desplazaban en sillas de ruedas, decisión que apeló  exponiendo  sus reparos concretos en esa instancia.  

Explicó  que remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales, admitió  la alzada, que declaró desierta el 10 de junio de 2022,  decisión que mantuvo el 30 de junio siguiente al  resolver el recurso de reposición que interpuso.  

«3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 que no por las contempladas en  el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que  aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda  instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar…  sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos» (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).  

(…)  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 10 de  junio de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por el promotor al concluir que «no  cumplió en el término legal con la carga procesal  impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 16 de mayo  de 2022…»,  decisión que mantuvo el 30 de junio de los corrientes  

(…)  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

(…)  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala,  como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

(…)  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 30 de  junio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 10 de  junio anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02336-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales;  en consecuencia,  ordenó a la Corporación censurada que, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído el 30 de junio de 2022 y los que  de éste dependan, adopte una nueva decisión respecto al  recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto  de 10 de junio de los corrientes, «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  Ello,  en la acción popular que  el accionante incoó contra María  Cielo Murillo Villada y Leidy Alexandra Duque Bermúdez (rad.  17174-31-12-001-2022-00029).  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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