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STC10644-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10644-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00289-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por John Freddy Bustos Lombana contra Julia Victoria Montaño y Jorge Alberto Parra Benítez, a la que fueron vinculados los intervinientes en el arbitraje n°A005-2021.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos el auto del 6 de junio de 2022. En sustento sostuvo que, como árbitro en el trámite señalado, remitió a sus compañeros el siguiente concepto respecto a una solicitud de nulidad y reposición:
Dres, buen día. Ante el poco tiempo que tenemos para laudar, existe la posibilidad de practicar esa prueba? La nulidad es un incidente que no procede en Arbitramento; además, en mi opinión no hay necesidad de más pruebas, si se llega a aceptar la tesis de la nulidad absoluta que hace tiempo les manifesté y uds saben mi criterio al respecto.
No obstante, la interposición de ese recurso de reposición nos podría generar la solicitud posterior de anulación del laudo.
Cordialmente,
John Freddy Bustos Lombana
Enviado desde mi iPhone
No obstante, por error humano no advirtió que también incluyó como destinatario al apoderado de la parte demandante. Indicó que pese a enviar otro mensaje de datos aclarando la situación, fue apartado del proceso por haber emitido consejo o concepto por fuera de la actividad judicial. Decisión de la que deriva la lesión a sus prerrogativas, al considerar que la determinación se fundó en una prueba ilegal porque viola su intimidad y no emitió concepto fuera de la actividad judicial.
2. Los señores Julia Victoria Montaño y Jorge Alberto Parra Benítez defendieron la legalidad de la providencia y solicitaron que se declare improcedente el amparo.
3. El Tribunal negó la súplica al concluir que la decisión censurada es razonable.
4. El gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que resolvió la recusación no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En primer lugar, la autoridad accionada determinó que si bien la deliberación es usual en un cuerpo colegiado, las apreciaciones que allí se expongan no deben ser puestas en conocimiento de las partes, en especial si estas manifiestan posturas sobre el desenlace del litigio; en el caso del correo electrónico en cuestión, evidenció que se hace relación al concepto que tiene el actor sobre el caso concreto, ya que sugiere que «no hay necesidad de más pruebas, si se llega a aceptar la tesis de la nulidad absoluta que hace tiempo les manifesté», haciendo referencia a sentido del fallo. Sobre este ítem indicó:
Es claro que el solo parecer de quien recusa no puede estructurar la causal correspondiente. En ello le asiste razón al señor árbitro. Empero, la situación específica, constituida por el texto del mensaje mal dirigido, revela en su conjunto un panorama diferente, porque la figura de la nulidad que allí se menciona, con el agregado de absoluta, en el segundo segmento, aparece vinculada precisamente, en la misma oración, a la necesidad de practicar otras pruebas, como tesis (para ser exactos) manifestada por el autor del mensaje. Es decir, no se relacionó con la nulidad que había sido propuesta como incidente, como a posteriori anota el recusado.
También es verdad y debe subrayarse, que en el mensaje no hay palabras que signifiquen cuál es la idea precisa que su autor tiene sobre la tesis de la nulidad absoluta que había manifestado a los otros árbitros. Solo que indica que de aceptarse la que ha planteado no se necesita de más pruebas, lo que descubre sin duda que sí tiene una postura al respecto.
(…)
Y es lo visible, objetivamente, del significado llano del contenido del
correo que suscitó la recusación, en cuanto refiere que el árbitro ya tiene criterio sobre una nulidad absoluta que le hace pensar que no hay por qué procurar otros medios probatorios. (Negrillas de ahora).
Al respecto, determinó entonces que el recusado estaba inmerso en la causal 12 del artículo 141 del estatuto procesal y que necesariamente, al haber fijado postura, su decisión se inclinaría en el mismo sentido, lo cual afectaría su ecuanimidad.
Ha de acogerse entonces lo que se dice frente al asunto regulado por la causal 12, cuando se enseña que “La primera de las hipótesis que trae esta causal permite que aquel juez que ha dado una opinión, concepto, consejo y, en general, ha expresado por fuera de actuación judicial algún punto de vista en torno al tema debatido en el proceso sea recusado, pues ello afecta su imparcialidad en la medida en que se parte de la base de que al momento de proferir el fallo lo hará en el mismo sentido en que expresó el concepto o consejo, lo cual rompe la imparcialidad necesaria para desatar la controversia” (Negrillas de ahora).
«Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.»1.
En este sentido, no le asiste razón al accionante respecto a que su concepto se dio dentro del proceso, puesto que, las cavilaciones expuestas no hacen parte de las actuaciones dispuestas en la norma para que el juzgador se exprese sobre el trámite, ya que las apreciaciones que se consideran hechas dentro de la actividad judicial son aquellas que, por tratarse de actuaciones propias del proceso, pueden (y deben) ser conocidas por las partes, al ser la expresión del trabajo hermenéutico desplegado por el juzgador, tales como aquellas posturas que se imprimen en las providencias emitidas en audiencia o por fuera de ella.
Posteriormente, la providencia atacada descartó la violación a la intimidad del libelista, puesto que el correo electrónico no fue obtenido de forma ilícita y porque la recusación no radicó en este sino en la opinión contenida en él, a saber, dispuso:
Discrepan los otros árbitros de esta apreciación, por dos razones elementales, a saber, que el mensaje no fue obtenido por el apoderado con violación de la intimidad del remitente y porque el asunto no reside en ello sino en el contenido que expresó, que es lo que configura la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable, como se puntualizó, por el mandato del artículo 15 de la ley 1563 de 2012 (Negrillas de ahora).
Entonces, puede afirmarse que la determinación examinada no se percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedece a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada.
Así las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, reiterado en APL2198-2020.