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STC10651-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10651-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00302-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de julio de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por Yerson Ricardo Hernández Murillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, extensiva a los intervinientes en el proceso N° 25-269-31-84-002-2013-0156-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la autoridad convocada disponer la entrega de los títulos judiciales con prontitud, asimismo, solicitó que se autorice el pago de los dineros recaudados por concepto de cuota alimentaria pendientes y hacer efectiva la sentencia emitida en el proceso en cuestión (15 ene. 2022). En sustento, señaló que inició investigación de la paternidad en 2013 contra Gonzalo Hernández Pérez, en cuyo proceso se le dio la calidad de padre y, en consecuencia, fue condenado por alimentos, así como al pago del 50% de los gastos en educación y salud. No obstante, frente al último punto, dijo que el alimentante no ha cumplido sus obligaciones. También, aludió a la desidia del querellado en la autorización de los títulos judiciales, dado que el desembolso se ha efectuado tardíamente. A su vez, manifestó que el despacho sigue sin emitir orden que avale el cobro de los dineros recaudados que, según él, están pendientes. Debido a lo anterior, señaló que su progenitora en repetidas ocasiones acudió al juzgado a efecto de que solucionara dichas quejas.
3. El Tribunal denegó el resguardo por haberse constituido un hecho superado y porque el ruego incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
3. El actor apeló conforme a los mismos lineamientos esbozados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo del Tribunal porque del reporte enviado por el Banco Agrario de Colombia se observa que no hay depósitos judiciales pendientes para pago, puesto que todos fueron retirados en debida forma por el convocante antes de la presente actuación (11 jul. 2022). Así, el hecho vulnerador alegado por el gestor es inexistente, pues la queja de la cual se dolía desapareció previa a la presente actuación. Además, se aclara que, pese a que se aseguró que el progenitor no realizó más consignaciones luego del último cobro efectuado (2 y 3 de jun.), lo cierto es que esta Sala se abstiene de abordar el estudio de fondo sobre la ausencia de pago, ya que este asunto le corresponde al juez natural, a quien, según fue informado, no se ha formulado la concreta pretensión ejecutiva. Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad (STC7591-2022 y STC7646-2022).
Ahora, se respalda la inviabilidad del amparo respecto al requerimiento de que se haga la entrega de los títulos judiciales con celeridad, habida cuenta de que el alimentado no ha solicitado esto a la célula judicial, pues se pudo constatar del expediente que quien solicitó ante el juzgado acusado la aludida gestión fue su progenitora, la cual no ostenta directamente ningún interés sobre el proceso al ser el actor mayor de edad, por lo que tampoco se cumple con el requisito de residualidad que impera en esta materia.
Sobre ello se ha dicho que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (Subraya de esta Sala) (STC9077-2021).
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS