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STC10652-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00312-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10652-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00312-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo emitido el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le formuló al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los intervinientes en el proceso 2015-00173-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que en el juicio de servidumbre que le instauró a Afcol S.A., se ordene al accionado conceder, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta contra el auto de 12 de octubre de 2021, por medio del cual el juzgado negó la petición que elevó para que se anulara, por falta de competencia e indebida notificación, la sentencia desestimatoria de sus pretensiones – 7 jul. 2020- y las actuaciones subsiguientes.
En subsidio, instó «disponer que EPM no haga entrega de dineros a favor de la parte demandada en [dicho proceso], ni efectúe la restitución de las cosas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20671801 al estado en que se encontraba el 20 de agosto de 2015, conforme fue ordenado (…) en la sentencia (…), hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por EPM (…)».
Expuso, en lo medular que, aunque de acuerdo con la ley la alzada frente al interlocutorio que niega una nulidad debe concederse en el efecto devolutivo, en el caso es necesario que se impulse bajo el suspensivo, debido a que la suerte de la sentencia, la cual no puedo recurrir por la indebida notificación alegada, depende de los resultados de ese trámite.
Con mayor razón, apuntó, que de cumplirse la resolución de primer de grado mientras se decide su reclamo, se entorpecería el Proyecto de Transmisión y Distribución de Energía Nueva Esperanza, en virtud del cual se inició el proceso de servidumbre, amén de que le correspondería entregar dineros a la sociedad contradictora. Lo anterior, en tanto la agencia de Chocontá tras negar la imposición de la servidumbre, mediante sentencia complementaria de 21 de agosto de 2020, la condenó a pagar perjuicios a favor de la parte demandada, y ordenar volver las cosas al estado en el que se encontraba el inmueble pretendido antes de que el juzgado autorizara las obras en el bien -20 ag. 2015-.
Destacó, finalmente, que lo anhelado por esta vía se lo pidió al juez de conocimiento, pero se rehusó a acceder a lo reclamado al mantener el efecto en que se concedió la apelación, y negar la petición dirigida a que no se entreguen dineros a favor de la compañía convocada ni se verifique la restitución de las cosas sobre el predio (22 may. 2022).
2. El querellado y la compañía Afcol S.A. se opusieron.
4.- Impugnó la gestora, destacando que no puede acudir al superior por cuanto el auto que concedió la apelación no es susceptible de alzada, sumado a que el citado canon no la habilita para implorar el cambio del efecto.
CONSIDERACIONES
El ruego implorado por Empresas Públicas de Medellín, en efecto, no puede abrirse, concretamente, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Memórese que, para acudir a esta herramienta, es necesario que el afectado haya agotado la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada. Esto, porque dado su carácter residual y excepcional, a este camino solo puede acudirse cuando el interesado carezca de otros instrumentos para defender sus prerrogativas o teniéndolos no los hubiese desaprovechado. De suerte «(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto (…)» (STC13796-2021, entre otras).
En el caso, la censora no ha hecho uso de todas las herramientas a su alcance para conjurar el agravio objetado, pues si bien compareció al funcionario de Chocontá para obtener la modificación del efecto en que se otorgó el remedio vertical, no ha provocado del Tribunal de Cundinamarca un pronunciamiento frente al tópico, ante quien puede elevar sus protestas por ser la autoridad encargada de impulsar la alzada contra el auto desestimatorio de la nulidad. Cuanto más si los anhelos de la entidad peticionaria están asociados al examen preliminar que le incumbe al juez de segundo grado a la hora de revisar directrices expedidas en primera instancia, y en virtud del cual ha de revisar, entre otros aspectos, si la directriz cuestionada es susceptible de apelación y si es adecuado el efecto en el que se concedió (art. 325 del estatuto adjetivo).
Nótese que, si bien el Código General del Proceso dispuso que la apelación de los autos se desataría de plano (art. 326), eso no quiere decir que el superior ya no tenga que realizar el referido examen. De suerte que cuando el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso prevé que «en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias», no hay duda que comprende el análisis del tópico planteado en esta sede por la recurrente, a quien entonces, le corresponde proponerlo a fin de que el Tribunal decida lo pertinente.
Ahora, si es acertado o no sostener que el artículo 323 del citado compendio es útil para los propósitos perseguidos por la censora, no es razón para predicar la imposibilidad de acudir a la citada Magistratura, pues, en todo caso, será ella, como juez natural, quien, previa solicitud de la gestora, defina la cuestión.
Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la demandante comparecer ante el juez plural, si en cuenta se tiene que la ejecución de la sentencia no se ha impulsado, amén de que quedó supeditado a varias condiciones que aún no se han verificado. Así, el pago de perjuicios a favor de la sociedad Afcol S.A. mediante la entrega de los dineros de propiedad de EPM pende de que se tramite el respectivo trámite de liquidación, que aún no se ha iniciado. Por su parte, la restitución de las cosas en el predio se condicionó a que el beneficiario del mandato presente «un informe a través del cual señale las obras que fueron adelantadas sobre el inmueble objeto de imposición de servidumbre, si es posible su remoción o no y el tiempo en que tardará en removerlas, si ello fuere posible»1, que tampoco se ha aportado.
En conclusión, como la queja constitucional de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. no cumple el presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado todos los caminos que tiene a su alcance para superar el problema denunciado, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. “006AutocomplementaCorrigesentencia”, enlace del expediente objeto de queja constitucional.
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