STC10689 2022

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STC10689-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10689-2022  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el  pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  Óscar  Leonardo Manrique  contra  el  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  de alimentos n.° 2021-00307.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que  habrían sido vulnerados por la autoridad convocada, durante el  trámite ejecutivo  de alimentos que en su contra adelanta Yesenia Botero.  

2.        En  sustento de su alegación, sostuvo que mediante providencia de  7 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada le reconoció  personería a su abogada, teniéndolo por notificado, por  conducta concluyente, del mandamiento de pago proferido en su contra.  Sin embargo, «solo  hasta el miércoles 13 de octubre de 2021, a las 15:01 (3:01  pm) el juzgado me envía mensaje de datos con el link del  proceso, fecha en que obtenemos conocimiento del proceso. No  anunciando que debía acceder por medio de un código;  además del hecho que ya había dado por notificado por  conducta concluyente [al  ejecutado, hoy accionante],  acorde con el auto del 7 de octubre de 2021».  

A  ello agregó que «es  necesario hacer precisión en el cómputo de los términos  exigidos (…),  [pues]  de conformidad al marco de la virtualidad del artículo 8 del  Decreto 806 que habla de doce días de traslado para la  contestación de la demanda, siendo dos días de traslado  electrónico y diez días para contestar la demanda, [se  tiene que]:  a) El 13 de octubre de 2021 me fue enviado el mensaje de datos con la  notificación personal (sic)  del  link virtual del proceso siendo las 3:01  pm; [y]  b)  El  día  jueves  14  y  viernes  15  de  octubre  son  2  días  de  traslado  electrónico  de  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  8  del Decreto  806  de  2020:  “…La  notificación  personal  se  entenderá  realizada  una  vez  transcurridos  dos  días  hábiles  siguientes  al  envío  del  mensaje  y  los  términos  empezarán  a  correr  a  partir  del  día  siguiente  al  de  la  notificación”  (…)».  

Consecuente  con lo expuesto, para el «28  de  octubre  de  2021,  a  las  5:45  pm»,  fecha y hora en las que remitió su escrito de defensa al buzón  electrónico del juzgado accionado, apenas habían  transcurrido nueve, de los diez días que concede el artículo  442-1 del Código General del Proceso al ejecutado para  proponer excepciones de mérito. Sin embargo, por auto de 5 de  febrero de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de darle tramite  al referido escrito, por considerarlo extemporáneo.  

Contra  esa determinación, que estima arbitraria e ilegal, interpuso  los recursos ordinarios pertinentes, e incluso pidió declarar  la nulidad parcial de lo actuado. No obstante, todos esos remedios  fueron desestimados por el juzgado, quien persiste en desconocer la  normativa vigente en materia de notificaciones electrónicas,  en desmedro de su derecho de contradicción.  

3.        Pretende  que se le ordene a la célula querellada «[d]ejar  sin valor ni efecto los autos calendados del 15 de febrero de 2022 y  del 7 de abril de 2022  (…) y que revocados se proceda a contabilizar los términos  de traslado de la demanda por notificación electrónica  de conformidad al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y  sean corregidos los errores advertidos en esas decisiones judiciales  para que se garanticen sus derechos fundamentales».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS   

1.          El Juzgado  Cuarto  de Familia de Ibagué solicitó denegar el  amparo, comoquiera que la vulneración alegada no tuvo lugar.  Para sustentar ese alegato, adujo que el  accionante  quedó notificado del  mandamiento  de pago proferido en su contra por conducta concluyente, razón  por la cual el  término de  traslado  de la demanda  debía contabilizarse conforme a lo dispuesto en el  segundo inciso del artículo 301 del Código General del  Proceso, esto  es, «a  partir de la notificación del auto que reconoce personería  a la abogada».   

Pero,  para extremar garantías, y dado que el entonces ejecutado no  había  podido examinar la actuación adelantada en su contra,  el 13 de octubre siguiente se  le  remitió  un enlace electrónico de consulta, que permitía acceder  al expediente digital del proceso ejecutivo, y solo a partir de la  jornada siguiente se contabilizó el lapso (de diez días)  para proponer excepciones de mérito.  

En  ese sentido, el escrito de oposición se radicó el  décimo día de traslado, pero después de las 5:00  pm, lo que imponía tener por radicado el memorial en la  jornada hábil siguiente, cuando el término del citado  artículo 442-1 había fenecido. Por lo anterior, tanto  la decisión de rechazo de las excepciones, como todas las  decisiones subsiguientes, resultan ajustadas al debido proceso.  

2.          El Procurador 14 Judicial II de Familia se opuso a la prosperidad  del resguardo,  considerando que «existe  otro mecanismo de defensa judicial en los que debieron o deben  zanjarse tales diferencias»,  y que el promotor debió  plantear su inconformidad «al  interior del proceso de respectivo y no ante el funcionario de  tutela, ya que al juez constitucional le está vedado  interferir en las funciones del juez de conocimiento ordinario».   

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué concedió el amparo, y dispuso dejar sin efectos  lo actuado en el trámite ejecutivo a partir del auto de 5 de  febrero de 2022, con el que se habían rechazado las  excepciones de mérito. Para fundamentar esa decisión,  la colegiatura a  quo expuso:  

«  Examinadas  las actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos  adelantado con el radicado 2021-00307-00, colige  esta  Sala de decisión la vulneración de las prerrogativas  fundamentales del señor  Oscar  Leonardo Manrique  por  parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué  (Tolima), al no haberse efectuado la contabilización del  término de traslado para pagar y proponer excepciones con  observancia de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, norma  vigente para el momento en que se surtió dicha actuación,  de conformidad con lo que a continuación se expone. En primera  medida resulta menester recordar [que]  quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado  por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro  del proceso, a partir del día en que se notifique el auto que  reconoce personería a su apoderado. Por su parte, en lo que  respecta a la contabilización del término de traslado  de la demanda cuando el demandado ha sido notificado por conducta  concluyente, el estatuto procesal en su artículo 91 señala  que el demandado podrá solicitar en la secretaría le  sea suministrada copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres  (3) días siguientes a la notificación por conducta  concluyente, y vencidos estos, comenzará a correr el término  (…)  de traslado de la demanda.  

A  pesar de lo dispuesto en las normas en cita, debe observarse en el  presente asunto que, debidoa la Emergencia Económica, Social y  Ecológica decretada a raíz del Covid-19, el Gobierno  Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo (…)  artículo 8º (…)  señala  que los  anexos  que deban entregarse para un traslado, se podrán enviar a  través de  mensaje  de datos, entendiéndose  surtido el mismo a los dos días  hábiles siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos,  y el término respectivo empezará a correr a partir del  día siguiente. De esta manera, en especial atención del  objeto del Decreto 806 de 2020, y teniendo en cuenta que el proceso  ejecutivo de alimentos examinado por esta senda  supralegal  se ha desarrollado en su totalidad de manera virtual, dando  aplicación al Decreto mentado, considera esta Colegiatura que  el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), ha debido  ajustar sus actuaciones,  en  su totalidad, a las disposiciones del Decreto multicitado, de manera  que, tal como lo alega el hoy accionante,  se  ha debido entender que el traslado de la demanda y sus anexos se  surtió dos días después a la fecha de acuse de   recibido (sic)  del  mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital, y por  tanto, el término para pagar o excepcionar se debió  contabilizar a partir del día siguiente a la materialización  del traslado.  

Bajo  estas circunstancias, debe precisarse y diferenciarse entre la  contabilización de términos de traslado de la demanda y  sus anexos a la luz del artículo 91 del Código General  del Proceso, y la contabilización de términos de  traslado con observancia del  Decreto  806 de 2020. En el primero de los supuestos normativos, se tiene que  el término de traslado de la demanda y sus anexos debe  contabilizarse a partir de la finalización del término  de tres días concedido al demandado para solicitar la  reproducción de la demanda y sus anexos, una vez se tiene por  notificado por conducta concluyente.  

Por  su parte, en aplicación del Decreto 806 de 2020, la  multicitada contabilización de términos debe iniciarse   a partir de los dos días  siguientes  a la recepción del acuse  de  recibido (sic)  del  mensaje de datos a través del cual se efectúa el  traslado, que en el caso concreto, sería desde la fecha en que  se recepcionó acuse de recibido (sic)  del  mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital del  proceso ejecutivo de alimentos. En este orden de ideas, considera  esta Corporación que, en vista que al señor Oscar  Leonardo Manrique le fue remitido el enlace contentivo del expediente  digital el día 13 de octubre de 2022, recepcionándose  en la misma fecha el acuse de recibido (sic)  del  mensaje de datos en el correo electrónico de su apoderada  judicial, el término de traslado para pagar o proponer  excepciones de mérito se ha debido contabilizar a partir  de   los  dos  días  hábiles  siguientes a la fecha de  recepción del acuse de recibido  (sic),  esto es, desde el 19 de octubre de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

El  titular del juzgado accionado argumentó que «no  puede afirmarse que si el proceso se inicia en forma virtual en los  términos previstos por el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de  2022, deba someterse en su totalidad a las reglas contenidas en dicha  normatividad»,  y que, los «dos  días de gracia»  que están previstos para la notificación personal, no  deben extenderse al enteramiento por conducta concluyente, pues en  este último escenario «el  demandado ya tenía conocimiento de la providencia y lo único  que se encuentra pendiente es suministrarle al correo la demanda y  sus anexos (…)  y una vez se confirme la recepción se contabilizan al día  siguiente el término que le fue conferido para el ejercicio  del derecho de defensa».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si fue acertado que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  amparara la prerrogativa fundamental al debido proceso de Óscar  Leonardo Manrique, presuntamente desconocida por el Juzgado Cuarto de  Familia de la misma ciudad al tener por extemporánea la  contestación que allegó dentro del compulsivo por  alimentos 2021-00307, dado que con esa decisión no dio  aplicación a lo preceptuado en el artículo 8 del  decreto 806 de 2020.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Breve  reseña de la actuación cuestionada.  

Conforme  se reseñó supra,  el querellante, demandado en un proceso ejecutivo de alimentos,  confirió poder a una abogada a fin de que lo representara en  ese juicio. El documento fue radicado en el buzón electrónico  del despacho accionado el 3 de septiembre de 2021, dando lugar a la  emisión del auto de 7 de octubre de la misma anualidad, en el  que dispuso: «Reconózcase  personería adjetiva a la abogada (…)  para que actúe en el presente asunto como apoderada judicial  de la parte ejecutada, en los términos del poder conferido  (…).  Téngase  por notificado por conducta concluyente al ejecutado Oscar Leonardo  Manrique.  Por secretaria, contrólense los términos para contestar  la demanda conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo  301 del C.G.P. Compártasele  el link de acceso al expediente digital a la abogada para que  conteste la demanda».  

El  13 de octubre del mismo año, la secretaría del Juzgado  Cuarto de Familia de Ibagué remitió a la togada que  representa los intereses del ejecutado el vínculo para acceder  al expediente digital, y a partir de la jornada siguiente,  contabilizó el término de diez días para  presentar excepciones, consagrado en el canon 442-1 del Código  General del Proceso. Desde esa perspectiva, el referido lapso  fenecería el 28 de octubre de 2021, misma calenda en la que se  presentó el escrito de excepciones, pero a las 5:54 pm, cerca  de una hora después de la finalización de la jornada  hábil correspondiente.  

En  consideración a lo anterior, el juzgado interpretó que  el memorial de defensa del demandado fue radicado el día hábil  siguiente –el 31 de octubre–. Por lo anterior, mediante  proveído de 15 de febrero de 2022 reconoció la  extemporaneidad de la defensa, y dispuso que, una vez cobrara  ejecutoria lo decidido, retornaran las diligencias para dictar el  auto de seguir la ejecución, en los términos del  precepto 440 del estatuto procesal civil vigente.  

Contra  esa decisión se interpuso el recurso de reposición,  arguyendo que «el  juzgado y la demandante no hicieron el debido traslado de la demanda  y sus anexos; ya que si bien es cierto, en los estados electrónicos  se nos da por notificados por conducta concluyente desde el día  7 de octubre; no se realizó el envío del link del  proceso, sino hasta el día 13 de octubre de 2021»,  y que «en  el caso de marras el funcionario decide es con base en norma C.G.P.  (sic),  la cual presente una contradicción frente al decreto 806 del  2020, numeral (sic)  8  inciso 3».  

El  juzgado mantuvo lo decidido, pretextando que «erra  la apoderada de la parte ejecutada en la interpretación  realizada al artículo 8 del decreto 806 de 2020, pues debe  entenderse que en el presente proceso no operó dicha  notificación, sino, se itera, la establecida en el artículo  301 del C.G.P., igualmente la contestación de la demanda fue  remitida el 28 de octubre a las 17:54, de conformidad con lo  establecido en el inciso 4° del artículo 109 del C.G.P.,  los memoriales incluidos los mensajes de datos se entenderán  recibos antes del cierre del despacho del día en que vence el  termino, es decir que a la parte ejecutada le fenecía el  termino el 28 de  octubre de 2021 a las 17:00 horas, de allí   que la secretaria del despacho la declaró extemporánea».  

4.        Análisis  de la regla que consagra el artículo 8-3 del Decreto 806 de  2020 (y el artículo 8-3 de la Ley 2213 de 2022).  

Es  pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de  2020 regula dos supuestos disímiles, que siendo  complementarios, pueden ser individualizados  sin dificultad.  De un lado, señala que «la  notificación personal se entenderá́ realizada una  vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió  del mensaje»,  y de otro, precisa que «los  términos empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la notificación»,  es decir, de la efectiva intimación del convocado que recibe  en su buzón electrónico de correo «la  providencia respectiva como mensaje de datos».  

La  ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla  compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que  consagraba el Decreto 806 de 2020 («La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje»),  y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo  de los términos de traslado inicie a partir del momento en que  «el  iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Como  puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos  muy distintos: la notificación personal de una providencia que  está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito  inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el  punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para  ejercer su derecho de contradicción.  

Ahora  bien, prima  facie,  ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de  forma concatenada; primero se materializa una forma especial de  notificación personal –dos días después  del envío del mensaje–, y a renglón seguido  inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa  sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga  a su disposición una copia de la demanda formulada en su  contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del  expediente no es posible concebir  una estrategia de defensa armónica con las exigencias del  debido proceso.  

Naturalmente  que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y  6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron  remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos  o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en  esa suposición,  consideran suficiente  con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en  los términos del artículo 8-3 de esos estatutos,  otorgando además dos días hábiles, siguientes al  envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de  derecho– que el destinatario conoció su contenido1.  

Pero  como existen múltiples eventos en los que la parte actora  puede obviar –lícitamente– la remisión de  ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso  prudencial para que solicite y obtenga la información que  requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará  cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se  verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término  de traslado solo se contabilizará a partir del día  siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la  demanda y sus anexos.  

Sobre  el particular, sostuvo la Corte en fallo de tutela CSJ STC8125-2022,  29 jun.:  

«(…)  Lo  que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el  sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto  de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de  que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí  se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de  acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se  limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de  los tres (3) días, sino también por medio de los  canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior  de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.   

En  uso de la última modalidad, esto es, a través de  mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta  oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal  delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más  tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el  mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado  por aviso, carece de acceso a la documentación completa del  expediente y pidió a través del correo electrónico  oficial del juzgado la información faltante para materializar  su contradicción.   

En  ese específico supuesto, se impone un análisis  reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar  la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido  entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica  del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos,  pues deberá el funcionario verificar si la atención  suministrada por la secretaría acató el plazo legal de  tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado,  proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo  final del término de traslado.  

Dicho  en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan  los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación  que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su  delegado están compelidos a resolver las peticiones de los  documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del  Código General del Proceso en forma inmediata o al menos  dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.  Se trata de una actuación trascendental en la integración  del contradictorio en la medida que complementa la notificación  en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto  sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y  contradicción.   

De  modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento  del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos  cuando expresamente los solicite en la  ocasión  del artículo 91 ídem, significa que dejó de  garantizarle la información íntegra para pronunciarse  sobre la situación fáctica, jurídica y  probatoria contenida en el libelo.  En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no  puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día  hábil siguiente a que la secretaría efectuó el  envío de las misivas de que carecía el demandado,  porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la  información indispensable para proceder a defenderse  (…)»  

En  línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones  principales.  

(i)        El  artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma  ídem  de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación  personal, que se hace efectivo mediante «el  envío de la providencia [a  notificar] como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado»,  debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos  días hábiles, contados a partir del envío del  mensaje, término que el legislador estimó suficiente  para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta  entonces ajeno por completo a la controversia judicial.  

(ii)        Tan  pronto se surta la notificación del auto admisorio de la  demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada  previamente, o por las que prevén los artículos 291,  292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el  cómputo del término de traslado de la demanda, a  condición de que la persona notificada haya tenido acceso  efectivo a la demanda y sus anexos.  

(iii)        En  caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente  notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el  contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos  anexos, podrá solicitar al juzgado «la  entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de  la demanda y sus anexos»,  en los términos del canon 91 del Código General del  Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente  correrá a partir del día hábil siguiente a aquel  en el que se suministraron  las referidas piezas del expediente a  la parte recientemente noticiada.  

5.        Caso  concreto.  

Conforme  lo expuesto, la decisión impugnada debe revocarse, pues para  conceder el amparo, el tribunal constitucional de primera instancia  entrelazó, de forma improcedente, las reglas de notificación  y de traslados consagradas en el artículo 8-3 del Decreto 806  de 2020. Nótese que, en la parte motiva de su fallo, el  tribunal sostuvo que «la  contabilización de términos debe iniciarse a partir de  los dos días  siguientes  a la recepción del acuse  de  recibido (sic)  del  mensaje de datos a través del cual se efectúa el  traslado»,  regla que carece de consagración legal.  

Dicho  de otro modo, no existe ninguna norma que imponga suspender los  términos de traslado de la demanda por dos días  hábiles, contados a partir del acuse de recibo del correo  electrónico en el que se remiten la propia demanda y sus  anexos al convocado (o el vínculo de acceso al expediente  íntegro). Ese breve plazo –de dos días–  está previsto para materializar un especial modo de  notificación personal de las providencias que la requieran,  temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley  2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijación del  del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer  día del traslado de la demanda).  

A  ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene  mencionándose carece totalmente de relación con el  asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese  caso el ejecutado, hoy accionante, se había notificado de la  orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto  de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del día 10 del  mismo mes), que cobró ejecutoria ante el silencio de los  litigantes.  

Por  ese sentido, se destaca que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué  no contabilizó el término de traslado de manera  caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales del  demandado. Al contrario, lo hizo desde el día siguiente a  aquel en el que el ejecutado recibió, a través de  mensaje de datos, un vínculo de consulta del expediente,  replicando la metodología que la Corte postuló en la  citada sentencia de tutela CSJ STC8125-2022,  29 jun., como garantía del derecho de defensa.  

Nótese  que, atendiendo las pautas del artículo 301 del Código  General del Proceso (específicamente aquella que señala:  «Quien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado  en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo, el  día en que se notifique el auto que le reconoce personería»),  el ejecutado se notificó del mandamiento de pago dictado en su  contra el 10 de octubre de 2021. Sin embargo, el término que  le concedió el juez accionado para contestar la demanda  comenzó a correr el 14 de octubre, es decir, la jornada  siguiente a la remisión del vínculo de consulta para  acceder al expediente digital.  

Por  supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de  notificación, mucho menos personal, pues el señor  Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la  realización de una de las hipótesis abstractas que  consagra el citado artículo 301 del Código General del  Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la  apoderada judicial que constituyó). Por consiguiente, insiste  la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante,  conforme a la cual «la  notificación personal se entenderá́ realizada una  vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió  del mensaje».  

A  la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días  para iniciar el cómputo del término de traslado, se  suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre  con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de  correos un mensaje con fines de notificación personal (en los  términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la  misma norma de la Ley 2213–), el acá promotor era  plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra,  estaba representado allí por una profesional del derecho, y  además esperaba que se le remitiera un correo con las copias  de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había  solicitado.  

Aguardar  esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya  consultado su buzón de correos parece razonable cuando este  desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge  improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras  ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará  dos días en acceder al correo electrónico en el que se  le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de  facto,  ampliar en esos dos días el término de traslado de la  demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que  propenden las reglas procesales vigentes.  

6.          Conclusiones.  

De  lo expuesto se sigue que, lejos de obrar de espaldas a la  Constitución, el juzgador accionado se apegó a las  reglas procesales aplicables al caso, e incluso interpretó el  ordenamiento para maximizar la garantía del derecho a la  defensa del demandado Oscar Leonardo Manrique. En efecto, lo tuvo por  notificado, en estricta aplicación de lo dispuesto en el  artículo 301 del Código General del Proceso, el 10 de  octubre de 2022, pero solo contabilizó el término de  diez días con el que contaba para proponer excepciones desde  el 14 del mismo mes, jornada siguiente a aquella en la que se le  permitió acceder al expediente digital de su causa.  

En  ese sentido, la infracción a los derechos fundamentales del  accionante es inexistente, pues si bien sus excepciones fueron  rechazadas, ese resultado obedeció a la tardía  aportación del escrito correspondiente, y no a una  interpretación de las leyes procesales opuesta a principios o  reglas constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo de 5 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el curso  de la acción de tutela de la referencia.  

SEGUNDO.  En  su lugar, SE  NIEGA el  amparo implorado.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes, por el medio más  expedito. Cumplido lo anterior, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          línea con esa tesis, en sentencia C-420 de 2020 la Corte          Constitucional afirmó que «el          plazo de 2 días para tener por surtida la notificación          personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto          procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada (…)».      

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