Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10689-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10689-2022
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Leonardo Manrique contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2021-00307.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que habrían sido vulnerados por la autoridad convocada, durante el trámite ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Yesenia Botero.
2. En sustento de su alegación, sostuvo que mediante providencia de 7 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada le reconoció personería a su abogada, teniéndolo por notificado, por conducta concluyente, del mandamiento de pago proferido en su contra. Sin embargo, «solo hasta el miércoles 13 de octubre de 2021, a las 15:01 (3:01 pm) el juzgado me envía mensaje de datos con el link del proceso, fecha en que obtenemos conocimiento del proceso. No anunciando que debía acceder por medio de un código; además del hecho que ya había dado por notificado por conducta concluyente [al ejecutado, hoy accionante], acorde con el auto del 7 de octubre de 2021».
A ello agregó que «es necesario hacer precisión en el cómputo de los términos exigidos (…), [pues] de conformidad al marco de la virtualidad del artículo 8 del Decreto 806 que habla de doce días de traslado para la contestación de la demanda, siendo dos días de traslado electrónico y diez días para contestar la demanda, [se tiene que]: a) El 13 de octubre de 2021 me fue enviado el mensaje de datos con la notificación personal (sic) del link virtual del proceso siendo las 3:01 pm; [y] b) El día jueves 14 y viernes 15 de octubre son 2 días de traslado electrónico de conformidad con lo regulado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020: “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…)».
Consecuente con lo expuesto, para el «28 de octubre de 2021, a las 5:45 pm», fecha y hora en las que remitió su escrito de defensa al buzón electrónico del juzgado accionado, apenas habían transcurrido nueve, de los diez días que concede el artículo 442-1 del Código General del Proceso al ejecutado para proponer excepciones de mérito. Sin embargo, por auto de 5 de febrero de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de darle tramite al referido escrito, por considerarlo extemporáneo.
Contra esa determinación, que estima arbitraria e ilegal, interpuso los recursos ordinarios pertinentes, e incluso pidió declarar la nulidad parcial de lo actuado. No obstante, todos esos remedios fueron desestimados por el juzgado, quien persiste en desconocer la normativa vigente en materia de notificaciones electrónicas, en desmedro de su derecho de contradicción.
3. Pretende que se le ordene a la célula querellada «[d]ejar sin valor ni efecto los autos calendados del 15 de febrero de 2022 y del 7 de abril de 2022 (…) y que revocados se proceda a contabilizar los términos de traslado de la demanda por notificación electrónica de conformidad al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y sean corregidos los errores advertidos en esas decisiones judiciales para que se garanticen sus derechos fundamentales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué solicitó denegar el amparo, comoquiera que la vulneración alegada no tuvo lugar. Para sustentar ese alegato, adujo que el accionante quedó notificado del mandamiento de pago proferido en su contra por conducta concluyente, razón por la cual el término de traslado de la demanda debía contabilizarse conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, esto es, «a partir de la notificación del auto que reconoce personería a la abogada».
Pero, para extremar garantías, y dado que el entonces ejecutado no había podido examinar la actuación adelantada en su contra, el 13 de octubre siguiente se le remitió un enlace electrónico de consulta, que permitía acceder al expediente digital del proceso ejecutivo, y solo a partir de la jornada siguiente se contabilizó el lapso (de diez días) para proponer excepciones de mérito.
En ese sentido, el escrito de oposición se radicó el décimo día de traslado, pero después de las 5:00 pm, lo que imponía tener por radicado el memorial en la jornada hábil siguiente, cuando el término del citado artículo 442-1 había fenecido. Por lo anterior, tanto la decisión de rechazo de las excepciones, como todas las decisiones subsiguientes, resultan ajustadas al debido proceso.
2. El Procurador 14 Judicial II de Familia se opuso a la prosperidad del resguardo, considerando que «existe otro mecanismo de defensa judicial en los que debieron o deben zanjarse tales diferencias», y que el promotor debió plantear su inconformidad «al interior del proceso de respectivo y no ante el funcionario de tutela, ya que al juez constitucional le está vedado interferir en las funciones del juez de conocimiento ordinario».
FALLO IMPUGNADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo, y dispuso dejar sin efectos lo actuado en el trámite ejecutivo a partir del auto de 5 de febrero de 2022, con el que se habían rechazado las excepciones de mérito. Para fundamentar esa decisión, la colegiatura a quo expuso:
« Examinadas las actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado con el radicado 2021-00307-00, colige esta Sala de decisión la vulneración de las prerrogativas fundamentales del señor Oscar Leonardo Manrique por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), al no haberse efectuado la contabilización del término de traslado para pagar y proponer excepciones con observancia de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, norma vigente para el momento en que se surtió dicha actuación, de conformidad con lo que a continuación se expone. En primera medida resulta menester recordar [que] quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, a partir del día en que se notifique el auto que reconoce personería a su apoderado. Por su parte, en lo que respecta a la contabilización del término de traslado de la demanda cuando el demandado ha sido notificado por conducta concluyente, el estatuto procesal en su artículo 91 señala que el demandado podrá solicitar en la secretaría le sea suministrada copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, y vencidos estos, comenzará a correr el término (…) de traslado de la demanda.
A pesar de lo dispuesto en las normas en cita, debe observarse en el presente asunto que, debidoa la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada a raíz del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo (…) artículo 8º (…) señala que los anexos que deban entregarse para un traslado, se podrán enviar a través de mensaje de datos, entendiéndose surtido el mismo a los dos días hábiles siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos, y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De esta manera, en especial atención del objeto del Decreto 806 de 2020, y teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos examinado por esta senda supralegal se ha desarrollado en su totalidad de manera virtual, dando aplicación al Decreto mentado, considera esta Colegiatura que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), ha debido ajustar sus actuaciones, en su totalidad, a las disposiciones del Decreto multicitado, de manera que, tal como lo alega el hoy accionante, se ha debido entender que el traslado de la demanda y sus anexos se surtió dos días después a la fecha de acuse de recibido (sic) del mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital, y por tanto, el término para pagar o excepcionar se debió contabilizar a partir del día siguiente a la materialización del traslado.
Bajo estas circunstancias, debe precisarse y diferenciarse entre la contabilización de términos de traslado de la demanda y sus anexos a la luz del artículo 91 del Código General del Proceso, y la contabilización de términos de traslado con observancia del Decreto 806 de 2020. En el primero de los supuestos normativos, se tiene que el término de traslado de la demanda y sus anexos debe contabilizarse a partir de la finalización del término de tres días concedido al demandado para solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos, una vez se tiene por notificado por conducta concluyente.
Por su parte, en aplicación del Decreto 806 de 2020, la multicitada contabilización de términos debe iniciarse a partir de los dos días siguientes a la recepción del acuse de recibido (sic) del mensaje de datos a través del cual se efectúa el traslado, que en el caso concreto, sería desde la fecha en que se recepcionó acuse de recibido (sic) del mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos. En este orden de ideas, considera esta Corporación que, en vista que al señor Oscar Leonardo Manrique le fue remitido el enlace contentivo del expediente digital el día 13 de octubre de 2022, recepcionándose en la misma fecha el acuse de recibido (sic) del mensaje de datos en el correo electrónico de su apoderada judicial, el término de traslado para pagar o proponer excepciones de mérito se ha debido contabilizar a partir de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción del acuse de recibido (sic), esto es, desde el 19 de octubre de 2021».
IMPUGNACIÓN
El titular del juzgado accionado argumentó que «no puede afirmarse que si el proceso se inicia en forma virtual en los términos previstos por el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022, deba someterse en su totalidad a las reglas contenidas en dicha normatividad», y que, los «dos días de gracia» que están previstos para la notificación personal, no deben extenderse al enteramiento por conducta concluyente, pues en este último escenario «el demandado ya tenía conocimiento de la providencia y lo único que se encuentra pendiente es suministrarle al correo la demanda y sus anexos (…) y una vez se confirme la recepción se contabilizan al día siguiente el término que le fue conferido para el ejercicio del derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si fue acertado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparara la prerrogativa fundamental al debido proceso de Óscar Leonardo Manrique, presuntamente desconocida por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad al tener por extemporánea la contestación que allegó dentro del compulsivo por alimentos 2021-00307, dado que con esa decisión no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 8 del decreto 806 de 2020.
2. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Breve reseña de la actuación cuestionada.
Conforme se reseñó supra, el querellante, demandado en un proceso ejecutivo de alimentos, confirió poder a una abogada a fin de que lo representara en ese juicio. El documento fue radicado en el buzón electrónico del despacho accionado el 3 de septiembre de 2021, dando lugar a la emisión del auto de 7 de octubre de la misma anualidad, en el que dispuso: «Reconózcase personería adjetiva a la abogada (…) para que actúe en el presente asunto como apoderada judicial de la parte ejecutada, en los términos del poder conferido (…). Téngase por notificado por conducta concluyente al ejecutado Oscar Leonardo Manrique. Por secretaria, contrólense los términos para contestar la demanda conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P. Compártasele el link de acceso al expediente digital a la abogada para que conteste la demanda».
El 13 de octubre del mismo año, la secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué remitió a la togada que representa los intereses del ejecutado el vínculo para acceder al expediente digital, y a partir de la jornada siguiente, contabilizó el término de diez días para presentar excepciones, consagrado en el canon 442-1 del Código General del Proceso. Desde esa perspectiva, el referido lapso fenecería el 28 de octubre de 2021, misma calenda en la que se presentó el escrito de excepciones, pero a las 5:54 pm, cerca de una hora después de la finalización de la jornada hábil correspondiente.
En consideración a lo anterior, el juzgado interpretó que el memorial de defensa del demandado fue radicado el día hábil siguiente –el 31 de octubre–. Por lo anterior, mediante proveído de 15 de febrero de 2022 reconoció la extemporaneidad de la defensa, y dispuso que, una vez cobrara ejecutoria lo decidido, retornaran las diligencias para dictar el auto de seguir la ejecución, en los términos del precepto 440 del estatuto procesal civil vigente.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, arguyendo que «el juzgado y la demandante no hicieron el debido traslado de la demanda y sus anexos; ya que si bien es cierto, en los estados electrónicos se nos da por notificados por conducta concluyente desde el día 7 de octubre; no se realizó el envío del link del proceso, sino hasta el día 13 de octubre de 2021», y que «en el caso de marras el funcionario decide es con base en norma C.G.P. (sic), la cual presente una contradicción frente al decreto 806 del 2020, numeral (sic) 8 inciso 3».
El juzgado mantuvo lo decidido, pretextando que «erra la apoderada de la parte ejecutada en la interpretación realizada al artículo 8 del decreto 806 de 2020, pues debe entenderse que en el presente proceso no operó dicha notificación, sino, se itera, la establecida en el artículo 301 del C.G.P., igualmente la contestación de la demanda fue remitida el 28 de octubre a las 17:54, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 109 del C.G.P., los memoriales incluidos los mensajes de datos se entenderán recibos antes del cierre del despacho del día en que vence el termino, es decir que a la parte ejecutada le fenecía el termino el 28 de octubre de 2021 a las 17:00 horas, de allí que la secretaria del despacho la declaró extemporánea».
4. Análisis de la regla que consagra el artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (y el artículo 8-3 de la Ley 2213 de 2022).
Es pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de 2020 regula dos supuestos disímiles, que siendo complementarios, pueden ser individualizados sin dificultad. De un lado, señala que «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje», y de otro, precisa que «los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», es decir, de la efectiva intimación del convocado que recibe en su buzón electrónico de correo «la providencia respectiva como mensaje de datos».
La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.
Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido1.
Pero como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
Sobre el particular, sostuvo la Corte en fallo de tutela CSJ STC8125-2022, 29 jun.:
«(…) Lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.
En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.
En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado, proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado.
Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa. Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.
De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse (…)»
En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales.
(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada.
5. Caso concreto.
Conforme lo expuesto, la decisión impugnada debe revocarse, pues para conceder el amparo, el tribunal constitucional de primera instancia entrelazó, de forma improcedente, las reglas de notificación y de traslados consagradas en el artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020. Nótese que, en la parte motiva de su fallo, el tribunal sostuvo que «la contabilización de términos debe iniciarse a partir de los dos días siguientes a la recepción del acuse de recibido (sic) del mensaje de datos a través del cual se efectúa el traslado», regla que carece de consagración legal.
Dicho de otro modo, no existe ninguna norma que imponga suspender los términos de traslado de la demanda por dos días hábiles, contados a partir del acuse de recibo del correo electrónico en el que se remiten la propia demanda y sus anexos al convocado (o el vínculo de acceso al expediente íntegro). Ese breve plazo –de dos días– está previsto para materializar un especial modo de notificación personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley 2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijación del del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer día del traslado de la demanda).
A ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene mencionándose carece totalmente de relación con el asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese caso el ejecutado, hoy accionante, se había notificado de la orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del día 10 del mismo mes), que cobró ejecutoria ante el silencio de los litigantes.
Por ese sentido, se destaca que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué no contabilizó el término de traslado de manera caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales del demandado. Al contrario, lo hizo desde el día siguiente a aquel en el que el ejecutado recibió, a través de mensaje de datos, un vínculo de consulta del expediente, replicando la metodología que la Corte postuló en la citada sentencia de tutela CSJ STC8125-2022, 29 jun., como garantía del derecho de defensa.
Nótese que, atendiendo las pautas del artículo 301 del Código General del Proceso (específicamente aquella que señala: «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería»), el ejecutado se notificó del mandamiento de pago dictado en su contra el 10 de octubre de 2021. Sin embargo, el término que le concedió el juez accionado para contestar la demanda comenzó a correr el 14 de octubre, es decir, la jornada siguiente a la remisión del vínculo de consulta para acceder al expediente digital.
Por supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la apoderada judicial que constituyó). Por consiguiente, insiste la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje».
A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciar el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la misma norma de la Ley 2213–), el acá promotor era plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, estaba representado allí por una profesional del derecho, y además esperaba que se le remitiera un correo con las copias de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había solicitado.
Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes.
6. Conclusiones.
De lo expuesto se sigue que, lejos de obrar de espaldas a la Constitución, el juzgador accionado se apegó a las reglas procesales aplicables al caso, e incluso interpretó el ordenamiento para maximizar la garantía del derecho a la defensa del demandado Oscar Leonardo Manrique. En efecto, lo tuvo por notificado, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, el 10 de octubre de 2022, pero solo contabilizó el término de diez días con el que contaba para proponer excepciones desde el 14 del mismo mes, jornada siguiente a aquella en la que se le permitió acceder al expediente digital de su causa.
En ese sentido, la infracción a los derechos fundamentales del accionante es inexistente, pues si bien sus excepciones fueron rechazadas, ese resultado obedeció a la tardía aportación del escrito correspondiente, y no a una interpretación de las leyes procesales opuesta a principios o reglas constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de 5 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el curso de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. En su lugar, SE NIEGA el amparo implorado.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito. Cumplido lo anterior, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En línea con esa tesis, en sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que «el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada (…)».