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STC10699-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10699-2022
Radicación N° 52001-22-13-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de julio de 2022, en la acción de tutela que Gelder Nilson Gómez Rivera promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión y la citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2017-00194.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido.
Manifestó que presentó demanda por incumplimiento de contrato de transporte de mercancías en contra de Alba Nelly Fuel Paz, que admitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión Nariño.
Agregó que, en el 2019, procedió a solicitar el decreto de medida cautelar y fue notificado de manera personal Arturo Cuastumal Colima, esposo de la demandada, a quien se ordenó su vinculación en audiencia de 24 de octubre de 2019.
Informó que, con la llegada de la pandemia, el proceso permaneció sin actuaciones, hasta el 24 de julio de 2020, fecha en la que el apoderado de la demandada reporta ante el despacho y las partes el canal digital donde se pueden comunicar los escritos, conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
Explicó que la demandada, en el mes de mayo de 2021 formuló solicitud de desistimiento tácito con fundamento en lo contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, y, el 1° de julio siguiente, igualmente solicitó al Juzgado de conocimiento ordenar a la parte demandante notificar al señor Cuastulma Colima conforme a lo ordenado en la audiencia referida, entendiendo así que desistió de su petición de terminación del proceso.
Agregó que el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado ordenó efectuar la notificación de José Arturo Cuastumal Colima y negó la solicitud de desistimiento tácito, providencia que es recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, manteniéndose incólume la decisión y concediendo la alzada.
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, el 31 de marzo de 2022, al conocer de la apelación revocó la decisión recurrida, decretó el desistimiento tácito y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin tener en cuenta que no se cumplía con los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño, corregir el auto de fecha 31 de marzo del año 2022, objeto vulnerador de los derechos fundamentales»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de la Unión, señaló que conoció del recurso de apelación formulado contra el auto que negó el desistimiento tácito, y resolvió la alzada en providencia de 31 de marzo de 2022 en la que lo revocó y accedió a la figura invocada, determinación que se encuentra debidamente motivada, puesto que, tuvo en cuenta todas las piezas procesales, y los argumentos planteados por las partes.
Agregó que su decisión, es el resultado de aplicar la normativa adecuada, y destacó que la última actuación de la parte actora es de 25 de noviembre de 2019, y la petición de decreto del desistimiento tácito fue radicada el 18 de mayo de 2021, fecha que había superado ampliamente el término de un (1) año, de que trata el numeral 2° del artículo 317, concordante con el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, incluso, descontados los términos de suspensión judicial por la emergencia sanitaria generada por la pandemia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo por ausencia de la vulneración de los derechos invocados por el solicitante, en tanto que, no existen irregularidades en el proceso y la decisión censurada está fundamentada en la norma que rige la figura de desistimiento tácito conforme a las actuaciones adelantadas en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, al considerar que no existe pronunciamiento frente al documento radicado en el proceso por la parte demandada, señora Alba Nelly Fuel Paz el 24 de julio de 2020, mediante el cual se está dando cumplimiento a lo requerido por el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, siendo un acto completamente necesario e idóneo para que los sujetos procesales puedan notificar sus oficios, escritos y autos, el cual está regulado expresamente en la ley ya citada.
Añadió que, la declaración de estado de emergencia sanitaria cambió el curso normal de los procesos, por lo que no considera justo la aplicación de la norma que regula el desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Sea lo primero recordar que el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establece,
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…).
3. Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Gelder Nilson Gómez Rivera y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, permiten concluir que la decisión por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito en el juicio declarativo verbal objeto de estudio, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la normativa referida en precedencia.
3.1 Véase como, Gelder Gómez Rivera presentó demanda por incumplimiento de contrato de transporte de mercancía en contra de Alba Nelly Fuelpaz, Blanca Amparo Garzón y Empresa Transportadora de Mercancía, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión Nariño con radicado 2017-00194, que fue admitida en auto del 14 de agosto de 2017.
[Derivado expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Auto Admisorio. Folio 22]
3.2 En dicho trámite, se adelantó la notificación a los demandados, quienes contestaron la demanda, proponiendo los medios exceptivos que consideraron pertinentes y se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del del Código General del Proceso.
3.3 El 18 de mayo de 2021 la demandada Alba Nelly Fuelpaz elevó petición a fin de dar aplicación a la figura de desistimiento tácito conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 371 del Estatuto General del Proceso, requerimiento que fue negado en providencia de 9 de noviembre de 2021.
[Derivado expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. Auto que niega desistimiento táctico y ordena nuevamente not.Nov. 9 de 2021.pdf]
3.4 La anterior determinación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la demandada, manteniéndose incólume y concediendo la alzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Unión – Nariño.
[Derivado expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Auto que resuelve recurso y concede y concede apelación. pdf]
3.5 El Juzgado Civil del Circuito de la Unión, en auto de 31 de marzo de 2022, resolvió revocar la decisión de primer grado bajo los siguientes argumentos,
«Revisado el plenario bajo estudio, se tiene que la última actuación de la parte demandante, antes de radicarse la solicitud de impulso procesal, corresponde al aporte de la notificación efectuada al señor José Arturo Cuastumal, radicada de manera física en el Juzgado de origen el 25 de noviembre de 2019.
Posteriormente el 18 de mayo de 2021, el abogado Franco Miller Ipial Ipial, apoderado de la demandada Alba Nelly Fuelpaz, solicitó la aplicación del desistimiento tácito por inactividad procesal de la parte demandante.
Frente a dicha petición la parte actora, se pronuncia con memorial del 27 de mayo de 2021, oponiéndose a la misma, si bien no existe procesalmente lugar al traslado de la solicitud de desistimiento tácito, valga anotar, que la togada, argumentó que no es exigible la carga procesal de notificar el auto admisorio al demandado, por cuanto no se ha cumplido con las medidas cautelares por ella solicitadas, además que, el proceso no ha permanecido inactivo durante más de un año, porque ha realizado peticiones posteriores al 24 de octubre de 2019; y la parte solicitante, también allegó una petición el día 20 de julio del año 2020.
Verificado el asunto, se tiene que la medida cautelar solicitada tendiente a la inscripción de la demanda en el FM 240-97319de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y frente al vehículo placas SDL-523, fueron decretadas por la Juez de primer grado con auto de 20 de octubre de 2017, se libraron los oficios respectivos a las autoridades competentes el 24 de octubre de 2017 (f. 54/55)3, con constancia de haberse inscrito la medida cautelar sobre el inmueble (f. 92), mientras que respecto de la medida sobre el vehículo, no pudo materializarse, porque la Oficina de Tránsito informó, es de propiedad de Edgar Cuastumal Colimba y no del demandado.
Si para hacer efectiva la medida cautelar sobre el automotor debía vincularse a su actual propietario, como se ordenó por la Juez de conocimiento, en audiencia de 24 de octubre de 2019, correspondía a la apoderada demandante impulsar dicha notificación, sin que pueda predicarse actuación pendiente del citado Juzgado sobre medida cautelar alguna que hagan inviable exigir de la parte actora la carga de notificar a todos los demandados y vinculados para integrar en debida forma el contradictorio.
La petición de aplicación de la figura de desistimiento tácito fue radicada el 18 de mayo de 2021, y desde el 25 de noviembre de 2019 (fecha de la última actuación de la parte demandante), ya se había superado ampliamente el término de un (1) año de que trata el numeral 2°del artículo 317, concordante con el inciso séptimo del artículo 118 del C.G.P., incluso, descontados los términos de suspensión judicial por la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid 19.
Para el caso, la actuación requerida de la parte para que se impulse el proceso es la notificación efectiva del señor José Arturo Cuastumal Colimba, a quien se ordenó vincular al proceso, y si bien es cierto que el 27 de mayo de 2021, la apoderada demandante, allegó constancias de haber remitido notificación de manera física y por correo electrónico al citado ciudadano, para dicha fecha, ya se había configurado un año de inactividad procesal de su parte.
Además, debe subrayarse que el memorial radicado por el apoderado de uno de los demandados, mediante el cual aporta los datos para su notificación electrónica, no interrumpe el término para que se decrete la terminación anticipada del proceso, como sanción a la inactividad de la parte actora, toda vez, que como se puntualizó líneas arriba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha zanjado la discusión sobre las interpretaciones sobre las actuaciones que pueden interrumpir el término para el desistimiento tácito, señalando, son aquellas que conduzcan a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer, por ende, aportar el correo para notificación electrónica del apoderado de la parte demandada, no es una actuación apta, apropiada, que conduzca a la solución de la controversia y no tienen el efecto de impulsar el proceso hacia su finalidad».
[Derivado expediente digital. Cuaderno segunda instancia. Archivo 03. Auto Revoca auto que niega desistimiento tácito. pdf]
4. Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente en la norma que rige el decreto del desistimiento tácito, encontrando el ad quem que la última actuación de la parte demandante, hasta antes de la solicitud de desistimiento tácito, fue el escrito radicado en el Juzgado el 25 de noviembre de 2019, mediante el cual la parte actora allega certificación de la notificación personal del vinculado José Arturo Cuastumal, de tal manera que, el plazo de un (1) año de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso culminaba el 25 de noviembre de 2020.
5. Ahora, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de la Unión «desde la última actuación de la parte demandante (25 de noviembre de 2020) y la calenda en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), habían transcurrido 3 meses, y 19 días; de manera que al reanudarse su computo a partir del 1° de agosto de 2020, la parte accionante contaba con 8 meses y 11 días siguientes contabilizados a partir de dicha fecha para presentar una actuación pertinente que suspenda el conteo del término para la configuración del desistimiento tácito, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 11 de abril de 2021», por lo que a la fecha de recepción de los memoriales de 18 y 27 de mayo de 2021, ya se había configurado la inactividad del proceso de un año.
6. Vistas, así las cosas, no surge la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, específicamente, en la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas).
7. Ahora bien, en lo que atañe al reproche que manifiesta el accionante referente a que «no existe pronunciamiento frente al documento radicado dentro del proceso por la parte demandada, señora ALBA NELLY FUEL PAZ, el día 24 de julio de 2020, mediante el cual se está dando cumplimiento a lo requerido por el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022» advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados accionado y vinculado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que, «cuando de hechos nuevos se trata, (…) ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (Ver CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022, entre muchos).
8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS