STC10700 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10700-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10700-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01504-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de julio de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela promovida por Frank  Jimmy González Sánchez contra  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2018-00262.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado, el solicitante reclamó  la protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y «LEGALIDAD»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2. Del escrito  introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos  relevantes los siguientes:  

Con ocasión  del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado  por Yolanda Espinosa de Alejo contra los herederos indeterminados de  Julio César Moreno Villa, el 23 de septiembre de 2019 el  despacho denunciado profirió sentencia ordenando la devolución  de la propiedad involucrada.  

En virtud de lo  anterior, el 12 de julio de 2022 se inició la diligencia de  entrega del bien en comento, en la cual: (i)  el estrado enjuiciado rechazó de plano la oposición a  la entrega formulada por Héctor Andrés Agudelo  Sarmiento, quién manifestó ser el apoderado del aquí  actor y se opuso al mencionado procedimiento alegando la condición  de poseedor de su presunto mandante, y (ii)  se  fijó el 26 del mismo mes y año como nueva fecha para  continuar con la referida actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resaltó que  no trasgredió garantía esencial alguna e indicó  que rechazó de plano la aludida oposición, entre otras  cosas, porque: (i)  «el  abogado no aportó [mandato]  en el que el accionante lo facultara para actuar en su nombre (…)»  y  (ii)  «no se [encontraba]  presente FRANK GONZÁLEZ para que [formulara]  la oposición u [otorgara]  poder al [profesional  del derecho]».  Asimismo,  señaló que  «HÉCTOR ANDRÉS AGUDELO SARMIENTO manifestó  su inconformidad (…),  a lo cual se le dio [el]  trámite de [un]  recurso de reposición pese a que no se interpuso de forma  expresa».  

2. Jorge Enrique  Gaviria Alturo, mandatario de Yolanda  Espinosa de Alejo,  pidió que se declare improcedente la salvaguarda y aseveró  que el quejoso además de que «nunca  ha intervenido dentro del proceso», ha  efectuado «maniobras  dilatorias para entorpecer la entrega del bien inmueble».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El tribunal a-quo  no accedió al resguardo, al considerar que no se encuentra  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «contra  el [pronunciamiento]  que  rechazó de plano la oposición, el promotor no formuló  los recursos ordinarios que legalmente procedían, (…)  [puesto  que],  el litigante en esa oportunidad (…)  no enarboló la alzada que es viable al tenor del numeral 9 del  artículo 321 del Código General del Proceso».  Seguidamente,  indicó que  «la entrega del bien es producto de la sentencia que se emitió  en el asunto, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, de  manera pues que deviene infértil la intervención de  esta jurisdicción en estos casos específicos».  Por  último, agregó que «no  es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para  lograr la suspensión de la entrega, cuando ello debe ser  impetrado ante el [f]uncionario  cognoscente».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del gestor,  reiterando los  pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, igualmente,  precisó que, frente al procedimiento de entrega, el opositor  «no  requiere calidad especial alguna».  Y  añadió que  «la  expuesta hostilidad del señor juez en la negativa de plano a  la oposición, a la recepción de la documentación,  a los argumentos, incluso a los señalamientos de la falta de  la técnica en la realización de la diligencia (…)  son una clara violación a los derechos de toda persona al  acceso a la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá incurrió  en presunta vía  de hecho  al ratificar la decisión de rechazar de plano la oposición  formulada por el promotor en la mentada diligencia de entrega del  bien objeto de litigio.  

2.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Por regla general  este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y,  por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la  prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneración a los privilegios esenciales, eso sí,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

3.  Solución  al caso concreto – Razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de la Corte,  mediante el cual el despacho cognoscente mantuvo en firme la  determinación de rechazar de plano la oposición a la  entrega formulada por quien adujo ser el apoderado del convocante, no  se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que esa providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura.  

3.1.  En efecto, nótese que, frente a la oposición  interpuesta por quien pretendió agenciar al libelista, la  autoridad procedió en el sentido indicado, dada: (i)  la falta de poder del mencionado profesional del derecho y (ii)  que  «las  únicas oposiciones que se pueden atender, son las que se  formulen el primer día en que se da inicio a la diligencia y  se hace la identificación del inmueble (…),  en el presente caso, est[e]  [procedimiento]  ya se había iniciado (…)».  

3.2.  Posteriormente, el togado expresó su inconformidad, a la cual  se le dio el trámite de un recurso de reposición; y, al  desatar dicha defensa, el juzgado dejó incólume su  resolución, indicando que «el  despacho procede a confirmar la providencia por las siguientes  razones: (…)  [porque]  manifiesta quien dice ser el apoderado del señor Frank  González, que [este]  no ha sido notificado, ni hace parte, ni ha sido demandado en este  proceso de restitución (…);  al respecto, hay que decir que en [dicho]  proceso (…),  por su naturaleza (…),  son partes el arrendador y el arrendatario, desde luego que los  poseedores no tienen [la  calidad de]  ser demandados, ni tienen que figurar en la demanda, ni (…)  ser notificados, ni tienen que ser vinculados de ninguna manera al  proceso de restitución, esa es la razón por la cual no  ha sido citado».  

Todo  ello, para concluir que «en todo caso, el  artículo 309 dispone que, en la diligencia de entrega, cuando  se hace presente el juez o quien haya comisionado [la autoridad],  cualquier poseedor que se encuentre allí presente puede  formular oposición. Se parte de la base que, si hay alguien  que está ejerciendo oposición, el día de la  diligencia o inclusive con posterioridad, [puede] manifestar  la oposición, cosa que no ocurrió en este caso, en  consecuencia, no hay razón alguna para revocar la providencia  y se mantiene la decisión (…)».  

3.3.   Por lo tanto, conforme a lo transcrito, no se observa entonces el  desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues,  contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el  precitado proveído contiene un criterio razonable, e  independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía.  

Ante ello, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este  mecanismo para imponer al fallador ordinario una particular  interpretación del contexto jurídico escrutado o un  enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia.  

En todo caso, ante  contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.    Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *