Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10700-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10700-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01504-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Frank Jimmy González Sánchez contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2018-00262.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Yolanda Espinosa de Alejo contra los herederos indeterminados de Julio César Moreno Villa, el 23 de septiembre de 2019 el despacho denunciado profirió sentencia ordenando la devolución de la propiedad involucrada.
En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2022 se inició la diligencia de entrega del bien en comento, en la cual: (i) el estrado enjuiciado rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por Héctor Andrés Agudelo Sarmiento, quién manifestó ser el apoderado del aquí actor y se opuso al mencionado procedimiento alegando la condición de poseedor de su presunto mandante, y (ii) se fijó el 26 del mismo mes y año como nueva fecha para continuar con la referida actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resaltó que no trasgredió garantía esencial alguna e indicó que rechazó de plano la aludida oposición, entre otras cosas, porque: (i) «el abogado no aportó [mandato] en el que el accionante lo facultara para actuar en su nombre (…)» y (ii) «no se [encontraba] presente FRANK GONZÁLEZ para que [formulara] la oposición u [otorgara] poder al [profesional del derecho]». Asimismo, señaló que «HÉCTOR ANDRÉS AGUDELO SARMIENTO manifestó su inconformidad (…), a lo cual se le dio [el] trámite de [un] recurso de reposición pese a que no se interpuso de forma expresa».
2. Jorge Enrique Gaviria Alturo, mandatario de Yolanda Espinosa de Alejo, pidió que se declare improcedente la salvaguarda y aseveró que el quejoso además de que «nunca ha intervenido dentro del proceso», ha efectuado «maniobras dilatorias para entorpecer la entrega del bien inmueble».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo no accedió al resguardo, al considerar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «contra el [pronunciamiento] que rechazó de plano la oposición, el promotor no formuló los recursos ordinarios que legalmente procedían, (…) [puesto que], el litigante en esa oportunidad (…) no enarboló la alzada que es viable al tenor del numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso». Seguidamente, indicó que «la entrega del bien es producto de la sentencia que se emitió en el asunto, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, de manera pues que deviene infértil la intervención de esta jurisdicción en estos casos específicos». Por último, agregó que «no es dable que la Jurisdicción Constitucional se inmiscuya para lograr la suspensión de la entrega, cuando ello debe ser impetrado ante el [f]uncionario cognoscente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, igualmente, precisó que, frente al procedimiento de entrega, el opositor «no requiere calidad especial alguna». Y añadió que «la expuesta hostilidad del señor juez en la negativa de plano a la oposición, a la recepción de la documentación, a los argumentos, incluso a los señalamientos de la falta de la técnica en la realización de la diligencia (…) son una clara violación a los derechos de toda persona al acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho al ratificar la decisión de rechazar de plano la oposición formulada por el promotor en la mentada diligencia de entrega del bien objeto de litigio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Solución al caso concreto – Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de la Corte, mediante el cual el despacho cognoscente mantuvo en firme la determinación de rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por quien adujo ser el apoderado del convocante, no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, en razón a que esa providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
3.1. En efecto, nótese que, frente a la oposición interpuesta por quien pretendió agenciar al libelista, la autoridad procedió en el sentido indicado, dada: (i) la falta de poder del mencionado profesional del derecho y (ii) que «las únicas oposiciones que se pueden atender, son las que se formulen el primer día en que se da inicio a la diligencia y se hace la identificación del inmueble (…), en el presente caso, est[e] [procedimiento] ya se había iniciado (…)».
3.2. Posteriormente, el togado expresó su inconformidad, a la cual se le dio el trámite de un recurso de reposición; y, al desatar dicha defensa, el juzgado dejó incólume su resolución, indicando que «el despacho procede a confirmar la providencia por las siguientes razones: (…) [porque] manifiesta quien dice ser el apoderado del señor Frank González, que [este] no ha sido notificado, ni hace parte, ni ha sido demandado en este proceso de restitución (…); al respecto, hay que decir que en [dicho] proceso (…), por su naturaleza (…), son partes el arrendador y el arrendatario, desde luego que los poseedores no tienen [la calidad de] ser demandados, ni tienen que figurar en la demanda, ni (…) ser notificados, ni tienen que ser vinculados de ninguna manera al proceso de restitución, esa es la razón por la cual no ha sido citado».
Todo ello, para concluir que «en todo caso, el artículo 309 dispone que, en la diligencia de entrega, cuando se hace presente el juez o quien haya comisionado [la autoridad], cualquier poseedor que se encuentre allí presente puede formular oposición. Se parte de la base que, si hay alguien que está ejerciendo oposición, el día de la diligencia o inclusive con posterioridad, [puede] manifestar la oposición, cosa que no ocurrió en este caso, en consecuencia, no hay razón alguna para revocar la providencia y se mantiene la decisión (…)».
3.3. Por lo tanto, conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS