Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10701-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10701-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02558-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia del Pilar Padilla Cardozo, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de las garantías al debido proceso y mínimo vital, que dicen conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se revoque la sentencia… del 12 de octubre de 2021, en lo que se refiere a la condena en costas»; y, en subsidio, reclamó «se modifique el auto… del 21 de febrero de 2022, mediante el cual se liquidaron las costas, en el sentido de reducir su monto».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Claudia del Pilar Padilla Cardozo promovió acción de simulación contra Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona de Cardona y José Federico Cardona Correa, que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 8 de marzo de 2021, decisión que apelaron ambas partes.
2.2. A través de sentencia de 12 de octubre de 2021, el Tribunal convocado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones y condenó en las costas de ambas instancias a la demandante, fijando como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto de 16 de noviembre de 2021.
2.4. Posteriormente, Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona de Cardona y José Federico Cardona Correa promovieron acción ejecutiva contra Claudia del Pilar Padilla Cardozo, con el fin de obtener el pago de las costas liquidadas, librándose orden de pago con proveído del 14 de julio de los corrientes, en el que, además, se dispuso que, «previo a decretar las medidas cautelares solicitadas, precise en que dependencia de la rama judicial labora la demandada, o por lo menos en que ciudad».
2.5. En síntesis, expresó la gestora del amparo que la decisión que aprobó la liquidación de costas «no fue objetada por [su] apoderada, quien no [le] informó y dejó pasar el término tanto de objeción como de apelación haciendo que perdiera la oportunidad procesal para impugnar»; que «el ejecutivo está para decretar embargo que, al parecer, es sobre [su] sueldo, el cual es [su] única fuente de ingreso»; y que «la condena en costas que dispuso el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil desborda [su] capacidad económica, pues en caso de un embargo, el único bien embargable sería [su] salario», del cual depende su sustento y el de su hijo menor de edad, pues es madre cabeza de familia, comoquiera que es «la única proveedora de [su] hogar…, ya que el papá… no cumple con el pago de su cuota».
2.6. De otro lado, destacó que «es increíble que [lleve] un proceso judicial (11 años) en el que ha pretendido el pago de las cuotas alimentarias de [su] hijo, así como de un proceso penal…, sin poder lograr obtener el cumplimiento de las mismas, ya que el señor “aparentemente” no tiene como poderlas ejecutar y, ahora, él si vaya obtener un dinero con ocasión de la condena en costas decretadas a su favor…»; y que «la decisión tomada tanto por el Tribunal Superior como por el juzgado 34 Civil del Circuito, debió tener una perspectiva de género, la cual invoca para que sea aplicada al momento de resolver esta tutela».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse «a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso y a lo que disponga la Colegiatura».
2. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá rindió informe.
3. La profesional del derecho Liliana Helena Castañeda Corredor, quien dijo fungir «en calidad de abogada de… José Federico Cardona y Cecilia Cardona de Cardona», sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.
4. El abogado Edilberto Murcia Rojas, quien dijo actuar como «apoderado de Víctor Hugo Cardona Cardona», sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, también pidió desestimar el amparo.
5. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «salta a la vista lo improcedente que resulta la presente acción de tutela, en atención, a que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad»; y que «las decisiones emitidas por esa sede judicial se encuentran acordes al ordenamiento jurídico vigente».
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe.
7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó la sentencia de 12 de octubre de 2021, que revocó la dictada el 8 de marzo de esas calendas, para en su lugar, negar las pretensiones y condenarla en las costas de ambas instancias; así como también el proveído de 21 de febrero de 2022, que aprobó la liquidación de costas realizada en el juicio criticado.
3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, encuentra la Sala que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se profirió la sentencia acusada (12 de octubre de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 28 de julio de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Respecto al segundo de los reproches de la gestora, enfilado a cuestionar el monto de la liquidación de las costas, aprobada con providencia del 21 de febrero de estas calendas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que la actora omitió interponer los recursos que resultaban procedentes contra dicha decisión (reposición y apelación1), siendo esos mecanismos idóneos para cuestionar el valor de las agencias en derecho fijadas por los juzgadores de instancia, así como también para esgrimir los demás argumentos que, por vía de tutela, alegó.
En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala el argumento que expuso la quejosa para tratar de justificar el referido descuido, en el sentido de indicar que su apoderada no la enteró sobre la existencia de la providencia criticada, pues memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Por lo demás, cabe añadir, que no verifica la Sala que las decisiones criticadas correspondan a una actuación discriminatoria debido al género de la promotora, que imponga la intervención del juez constitucional.
5. Finalmente, respecto a la afectación del mínimo vital de la accionante y su menor hijo, la cual deduce de la posible aplicación de una cautela sobre su salario, baste con decir que, revisados los elementos de juicio, no se verifica que se haya decretado dicha medida, pues si bien la parte ejecutante la reclamó, el juzgado se abstuvo de acceder a dicha súplica.
Aunado lo anterior, se pone de presente que, de llegarse a decretar la cautela, la accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios mediante los que puede esgrimir ante el juez de la ejecución la afectación que ello acarrearía a su mínimo vital y al de su hijo, como lo son los recursos que puede interponer frente al auto que disponga la práctica de la medida, siendo ese el escenario propicio para debatir dicha cuestión.
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo dispone el artículo 366 (numeral 5°) del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».