STC10701 2022

AGOSTO

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STC10701-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10701-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02558-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Claudia  del Pilar Padilla Cardozo, quien obra en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad, contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 34 Civil del Circuito de esta localidad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante reclamó protección  de las garantías al debido proceso y mínimo vital,  que dicen conculcadas por la sede judicial accionada,  por lo que pidió «se  revoque la sentencia… del 12 de octubre de 2021, en lo que se  refiere a la condena en costas»;  y, en subsidio, reclamó «se  modifique el auto… del 21 de febrero de 2022, mediante el cual  se liquidaron las costas, en el sentido de reducir su monto».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Claudia  del Pilar Padilla Cardozo promovió acción de simulación  contra Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona de Cardona  y José Federico Cardona Correa, que se declaró  parcialmente próspera con sentencia del 8 de marzo de 2021,  decisión que apelaron ambas partes.  

2.2.  A través de sentencia de 12 de octubre de 2021, el Tribunal  convocado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,  negó las pretensiones y condenó en las costas de ambas  instancias a la demandante, fijando como agencias en derecho, en  segunda instancia, la suma de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, mediante auto de 16 de noviembre de 2021.  

2.4.  Posteriormente, Víctor Hugo Cardona Cardona, Cecilia Cardona  de Cardona y José Federico Cardona Correa promovieron acción  ejecutiva contra Claudia del Pilar Padilla Cardozo, con el fin de  obtener el pago de las costas liquidadas, librándose orden de  pago con proveído del 14 de julio de los corrientes, en el  que, además, se dispuso que, «previo  a decretar las medidas cautelares solicitadas, precise en que  dependencia de la rama judicial labora la demandada, o por lo menos  en que ciudad».  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que la  decisión que aprobó la liquidación de costas «no  fue objetada por [su] apoderada, quien no [le] informó y dejó  pasar el término tanto de objeción como de apelación  haciendo que perdiera la oportunidad procesal para impugnar»;  que «el  ejecutivo está para decretar embargo que, al parecer, es sobre  [su] sueldo, el cual es [su] única fuente de ingreso»;  y que «la  condena en costas que dispuso el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil desborda [su] capacidad económica, pues en caso de  un embargo, el único bien embargable sería [su]  salario»,  del cual depende su sustento y el de su hijo menor de edad, pues es  madre cabeza de familia, comoquiera que es «la  única proveedora de [su] hogar…, ya que el papá…  no cumple con el pago de su cuota».  

2.6.  De otro lado, destacó que «es  increíble que [lleve] un proceso judicial (11 años) en  el que ha pretendido el pago de las cuotas alimentarias de [su] hijo,  así como de un proceso penal…, sin poder lograr obtener  el cumplimiento de las mismas, ya que el señor “aparentemente”  no tiene como poderlas ejecutar y, ahora, él si vaya obtener  un dinero con ocasión de la condena en costas decretadas a su  favor…»;  y que «la  decisión tomada tanto por el Tribunal Superior como por el  juzgado 34 Civil del Circuito, debió tener una perspectiva de  género, la cual invoca para que sea aplicada al momento de  resolver esta tutela».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo atenerse «a  lo resuelto con anterioridad dentro del proceso y a lo que disponga  la Colegiatura».  

2. El  Juzgado 14 de Familia de Bogotá rindió informe.  

3. La  profesional del derecho Liliana Helena Castañeda Corredor,  quien dijo fungir «en  calidad de abogada de… José Federico Cardona y Cecilia  Cardona de Cardona»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el  presente trámite, solicitó negar el resguardo.  

4. El  abogado Edilberto Murcia Rojas, quien dijo actuar como «apoderado  de Víctor Hugo Cardona Cardona»,  sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en este  asunto, también pidió desestimar el amparo.  

5. El  Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá destacó que  «salta  a la vista lo improcedente que resulta la presente acción de  tutela, en atención, a que no se satisface el presupuesto de  la subsidiariedad»;  y que «las  decisiones emitidas por esa sede judicial se encuentran acordes al  ordenamiento jurídico vigente».  

6. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe.  

7. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó  la  sentencia de 12 de octubre de 2021, que revocó la dictada el 8  de marzo de esas calendas, para en su lugar, negar las pretensiones y  condenarla en las costas de ambas instancias; así como también  el proveído de 21 de febrero de 2022, que aprobó la  liquidación de costas realizada en el juicio criticado.  

3. En  lo que atañe a la primera de esas quejas, encuentra la Sala  que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la fecha en que se profirió la  sentencia acusada (12 de octubre de 2021) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 28 de julio de 2022,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Respecto al segundo de los reproches de la gestora, enfilado a  cuestionar el monto de la liquidación de las costas, aprobada  con providencia del 21 de febrero de estas calendas, advierte la  Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que la actora  omitió interponer los recursos que resultaban procedentes  contra dicha decisión (reposición y apelación1),  siendo esos mecanismos idóneos para cuestionar el valor de las  agencias en derecho fijadas por los juzgadores de instancia, así  como también para esgrimir los demás argumentos que,  por vía de tutela, alegó.  

En  este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala  el argumento que expuso la quejosa para tratar de justificar el  referido descuido, en el sentido de indicar que su apoderada no la  enteró sobre la existencia de la providencia criticada, pues  memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Por  lo demás, cabe añadir, que no verifica la Sala que las  decisiones criticadas correspondan a una actuación  discriminatoria debido al género de la promotora, que imponga  la intervención del juez constitucional.  

5.  Finalmente, respecto a la afectación del mínimo vital  de la accionante y su menor hijo, la cual deduce de la posible  aplicación de una cautela sobre su salario, baste con decir  que, revisados los elementos de juicio, no se verifica que se haya  decretado dicha medida, pues si bien la parte ejecutante la reclamó,  el juzgado se abstuvo de acceder a dicha súplica.  

Aunado  lo anterior, se pone de presente que, de llegarse a decretar la  cautela, la accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios  mediante los que puede esgrimir ante el juez de la ejecución  la afectación que ello acarrearía a su mínimo  vital y al de su hijo, como lo son los recursos que puede interponer  frente al auto que disponga la práctica de la medida, siendo  ese el escenario propicio para debatir dicha cuestión.  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          lo dispone el artículo 366 (numeral 5°) del Código          General del Proceso, conforme al cual «[l]a          liquidación de las expensas y el monto de las agencias en          derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de          reposición y apelación contra el auto que apruebe la          liquidación de costas. La apelación se concederá          en el efecto diferido, pero si no existiere actuación          pendiente, se concederá en el suspensivo».      

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