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STC10720-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10720-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02552-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos -de primera y segunda instancia- de 13 de octubre de 2021 y 15 de junio de 2022, mediante los cuales los falladores encartados rechazaron de plano su demanda de expropiación (rad. 2021-00472), pretextando la consumación del término de caducidad previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso; decisión con la cual se pasó por alto que, previamente, ella ya había presentado una demanda en iguales condiciones y con fundamento en la misma resolución de expropiación (rad. 2021-00009) que, aunque fue rechazada por falta de subsanación, sí logró interrumpir el término de caducidad que corría en su contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del citado estatuto procedimental.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación, y enfatizó en que allí se respetaron las garantías procesales de la entidad pública demandante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Preliminarmente conviene advertir que las ulteriores consideraciones no involucrarán un estudio de la legalidad de lo acontecido en la primera demanda de expropiación que, sin éxito, intentó impulsar la ANI (rad. 2021-00009), pues aunque la convocante aludió tangencialmente a la tardanza del juez a quo de ese trámite para emitir las providencias con las que resolvió inadmitir y rechazar ese primer libelo incoativo, las pretensiones de la demanda de tutela en referencia realmente se dirigieron contra los autos dictados en el juicio nº 2021-00472, de manera que serán estos los que concentrarán la atención de la Sala.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el rechazo del primer libelo introductor se dispuso mediante auto de 9 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo en estudio se radicó el 28 de julio de 2022, es decir, más de diez meses después, circunstancia que también hace inviable escrutar la legalidad de dicho proveído, en razón del principio de inmediatez que rige esta actuación constitucional.
Bajo ese entendido, corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar el rechazo de plano de la segunda demanda de expropiación formulada por la aquí accionante.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada en segundo grado la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó el rechazo de la demanda de expropiación formulada por el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura manifestó lo siguiente:
«Para el caso, la inconformidad de la parte recurrente radica en que el estrado judicial no tuvo en cuenta que el término establecido en el CGP. art. 399-2, se interrumpió del 15 de diciembre de 2020 al 10 de septiembre de 2021 con la radicación de la primera demanda.
Del material probatorio que obra en el plenario se tiene que la ANI expidió la Resolución N° 20206060012105 de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, ordenando la expropiación del inmueble identificado con la ficha predial No. CVY-04-239; acto administrativo que cobro firmeza el 14 de octubre de 2020 conforme a la constancia de ejecutoria Rad. ANI 20206060062969 del 30-10-2020.
Conforme al numeral 2 del artículo 399 del CGP «La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación (…)». En el particular, la demanda debía presentarse desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, como quiera que el conteo se realiza de corrido por haberse fijado el plazo en meses.
En el particular, la demanda inicial no fue admitida, fue rechazada, lo que hace imposible acceder a la prerrogativa contemplada en el artículo en mención, pues claramente produce sus efectos desde la presentación de la demanda a condición de la notificación del auto admisorio, el cual nunca se produjo.
La nueva demanda se impetró el 27 de septiembre de 2021, es decir, cuando había fenecido el término2del numeral 2 del artículo 399 del CGP, por consiguiente, se confirma la decisión adoptada en primera instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS