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STC10743-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10743-2022
Radicación n°. 20001-22-14-003-2022-00140-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo reclamado por C.C.R.C1, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.D. y A.C.L.R2, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura3.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 20178315300120210007000.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. C.L.P., esposo y padre de los accionantes, falleció el 2 de febrero de 2020, a consecuencia de las lesiones ocasionadas en un accidente ocurrido en las instalaciones del establecimiento comercial Ferretería Quintero La 14, mientras reclamaba unos elementos, «al ser golpeado por dos (2) rollos de mangueras que fueron tirados por personal que iniciaba el descargue de la Tractomula de placas TTQ-671 que transportaba elementos de la Ferretería […] y que eran descargados sin ninguna medida de seguridad».
2.2. Con ocasión de lo sucedido, promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra W.Q.H y L.E.S.B.
2.3. Como medidas cautelares solicitaron la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria de bienes sujetos a registro de propiedad de los demandados, así como la medida cautelar innominada consistente en:
la prohibición de enajenación o venta del establecimiento comercial “FERRETERIA LAS 14” […] y se disponga que continúe ejerciendo su objeto social comercial […] siendo administrado por quien ostenta tal cargo, o por su propietario y por un auxiliar de la justicia […] quienes deberán rendir cuentas en la forma que el despacho lo ordene […] consignando los dineros producidos diariamente en una cuenta bancaria que para tal efecto se abra.
2.4. El reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual, mediante auto del 29 de marzo de 20224, negó las medidas cautelares solicitadas; inconformes con esa determinación, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.5. El Juzgado querellado, con auto del 13 de junio de 20225, mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2.6. Frente a lo decidido, los promotores consideran que, si bien contra la providencia cuestionada procede el recurso de apelación, «no resulta ser idóneo por su tardanza en ser resuelto, el cual no es menor a dos (2) años», circunstancia que «deja sin garantía de cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones de los demandantes».
También sostuvieron que el auto del 29 de marzo de 2022 no se pronunció sobre los argumentos «relacionados con la posición doctrinaria y jurisprudencial […] al igual que a la disposición […] para la prosperidad de la medida […] que permite acceder a ella desde la presentación de la demanda», lo cual, en su criterio, configura una vía de hecho.
3. Solicitan, conforme a lo relatado, dejar sin efectos el proveído de 13 de junio de 2022, que confirmó el del 29 de marzo del año en curso, por medio del cual se negaron las medidas cautelares pretendidas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná respaldó la legalidad de las actuaciones y señaló que, frente al auto del 29 de marzo pasado, que negó el decreto de las medidas cautelares, se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, estando sin decidir este último.
2. El vinculado W.Q.H. pidió negar la tutela, «por no superar los requisitos genéricos y específicos de la procedencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, tras considerar que el recurso de apelación contra la providencia del 29 de marzo de 2022 estaba pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Valledupar, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional.
De otro lado, precisó que los argumentos para justificar la presentación de la acción, sin el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, «denotan un reclamo de hechos futuros que no se han consolidado aún, lo que impide, por consiguiente, la intervención del juez de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte activa, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto el proveído de 13 de junio de 2022 no repuso la decisión del 29 de marzo pasado, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por auto del 13 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente por el apoderado de los acá accionantes contra el auto del 29 de marzo de 2022, el cual estaba sin decidir, al momento de interposición de la tutela.
2.1. Lo expuesto imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a lo debatido en el proceso que está en curso, pues se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el recurso de apelación contra el auto cuestionado estaba en trámite y pendiente de resolución, por lo cual no puede el juez de tutela sustituir al juez competente en la resolución del asunto puesto a su consideración. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01).
Sin duda, los motivos invocados por los tutelantes no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, pues obedecen a situaciones eventuales y no consolidadas. En ese sentido, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. STC5325-2019, se subraya.
2.2. Por lo demás, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están acreditados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este, dado que el asunto está en curso, los promotores han intervenido en el proceso y aún cuentan con los recursos ordinarios de defensa en el respectivo juicio.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Luis Eduardo Sierra Bastidas, Rosa Elena Palomino Ochoa, Abimael, Belkis, Wilman, Dalguin, Mari Carmen, Rafael Enrique, Sergio, Mercilia, Edith y Víctor Linares Palomino.
4 09AutoNiega. Expediente digital
5 Pdf.14AutoDecideApelacionORecursos. Expediente digital